REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2014.
204º y 155º
PARTE ACTORA: WILIMAR PEROZO POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.473.095.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, LAURINT ARAQUE ROJAS y BERDIC TELES QUIJADA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 41.452, 113.120 Y 83.978, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONTRUCCIONES CEGUI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2004, bajo el N° 02, Tomo 954-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR A PALACIO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 75.760.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 23 y 28 de julio de 2014, por los abogados BERDIC TELES y NESTOR PALACIOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 30 de julio de 2014.

El 1º de agosto de 2014, se distribuyó el expediente; el 6 de agosto de 2014, se dio por recibido; el 13 de agosto de 2014, se fijó la audiencia para el 2 de octubre de 2014 a las 11:00 a.m.; se difirió el dispositivo para el 9 de octubre de 2014 a las 3:00 p.m.
Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., el 2 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos; que le canceló los salarios hasta el 15 de abril del 2013, que fue despedida sin justa causa el 30 de agosto de 2013, con un tiempo de servicio 3 años, 10 meses y 28 días; que su último salario fue de Bs. 7.600,00 mensuales.

Demandó: prestación de antigüedad Bs. 81.513,67, garantía de prestaciones sociales desde el año 2012 Bs. 63.468,81, indemnización por despido injustificado Bs. 63.468,81, salarios dejados de percibir desde15 de abril de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013, Bs. 38.000,00, cesta tickets desde el 15 de abril hasta el 30 de agosto de 2013 Bs. 14.000,00, utilidades fraccionadas 2009, 15 días Bs. 3.800,00, utilidades fraccionadas 2010, 60 días Bs. 15.200,00, utilidades fraccionadas 2011, 60 días Bs. 15.200,00, utilidades fraccionadas 2012, 60 días Bs. 15, 200,00, utilidades fraccionada 2013, 40 días Bs. 10.133,33; vacaciones vencidas 2009-2010, 15 días Bs. 3.800,00, bono vacacional 2009-2010, 7 días Bs. 1.773,33, vacaciones vencidas 2010-2011, 16 días, Bs. 4.053,33, bono vacacional 2010-2011, 8 días Bs. 2.026,67, vacaciones vencidas 2011-2012, 17 días Bs. 4.036,67, bono vacacional 2011-2012, 15 días Bs. 3.800,00, vacaciones vencidas 2012-2013, 12 días Bs. 3.040,00; y bono vacacional 2012-2013, 4.27 días, Bs. 1.080,89; estimó la demanda en Bs. 280.396,69, más los intereses de mora e indexación.
La parte demandada en la contestación a la demanda admitió la existencia de una relación laboral, señalando que se desempeñó como TSU en Construcción Civil; negó, rechazó la fecha de ingreso y egreso, alegando que laboró desde el 1º de agosto de 2011 hasta el 15 de abril de 2013, es decir, 1 año, 8 meses y 14 días; negó el salario alegando que fue de Bs. 6.000,00 mensuales; alegó que el egreso de la demandante se produjo el 15 de abril de 2013, por rescisión de contrato de ejecución por parte de la Fundación Misión Hábitat, lo cual señala implica un hecho ajeno a la voluntad de las partes, por hecho del príncipe; rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandadas.
En la audiencia de juicio reiteraron sus alegatos del libelo y contestación, ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, estableció que la fecha de ingreso fue el 1º de agosto de 2011 y de egreso el 30 de agosto de 2013, por despido injustificado; que el salario durante el periodo desde agosto 2011 a noviembre de 2012 fue de Bs. 226,67 diarios; y desde diciembre de 2012 al marzo de 2013 Bs. 253,33 diarios; el salario integral con base al cual calculó las prestaciones sociales; condenó la garantía de prestaciones sociales, menos la deducción correspondiente, la indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, los salarios dejados de percibir, cesta tickets, utilidades fraccionadas 2011, 2012 y fraccionadas 2013, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013 y 2012-2013, intereses de mora e indexación.

De la sentencia de primera instancia apelaron ambas partes; el objeto de la apelación de la parte actora, es el siguiente: 1) El tiempo de servicio, toda vez que alega que la recurrida recortó el tiempo de servicio al no otorgar valor probatorio a la carta de trabajo y por ende todos los conceptos laborales, la fecha de ingreso fue en el 2009. El objeto de la apelación de la demandada es: 1) La fecha de egreso es el 15 de abril de 2013, no es cierto que haya trabajado hasta el mes de agosto de 2013, en el mes de abril se le inició un procedimiento de rescisión de contrato, consignó documentales alegando que en junio de 2013 otra empresa asumió la obra.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 7 poder apud acta que acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

Según escrito que cursa a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nº 1, promovió.

Cuaderno de recaudos Nº 1:

Folio 4, original de constancia de trabajo expedida por la demandada, el 22 de febrero del 2013, dirigida al Banco de Venezuela, a favor de Wilimar Perozo Polo, que se desecha del proceso por haber sido desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 5 al 25 y 26 al 34, copia simple de planilla de recibos de pago correspondiente a los periodos 1 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2012 y del 1 de enero de 2012 al 30 de abril de 2013, que si bien no presentan firma, no fueron atacados, fueron valorados por la recurrida y ninguna de las partes apeló del salario establecido por la misma, en consecuencia, se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el salario en la forma que se señalará posteriormente.

Folio 35 copia simple de constancia expedida por el Director Ministerial del MINVVIH del Estado Cojedes, de que la ciudadana Wilymar Perozo Polo, laboró para la empresa Construcciones Cegui, C.A., que se aprecia en vista de que si bien fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio, se trata de copia de un documento público administrativo, de la cual se desprende que el Ministerio hizo constar que la demandante laboró para la demandada durante la ejecución de los contratos signados con los Nos. SL-P/CO-122-09 y OBR-COJ-015-2010, que nada aporta porque no se señala el periodo de tiempo.

A los folios 36 al 43 copia simple de estados de cuenta del Banco de Venezuela, que se desechan por haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio.


A los folios 44 y 45 copias simples de impresión de fecha mayo del 2013 y agosto de 2013, respectivamente, de la pagina web del IVSS, que si bien no presenta firma, fue aceptada por ambas partes, en consecuencia se aprecia, desprendiéndose de ellas que aparece como fecha de ingreso de la trabajadora Wilymar Perozo Polo el 1 de agosto de 2011, como las 30 semanas cotizadas del año 2013.

Al folio 46 original de carta de despido de fecha 30 de agosto del 2013, que se desecha del proceso en vista de que fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio.

Al folio 47 original de acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) hija de la actora Wilymar Perozo Polo, que se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia, que nació el 15 de julio de 2013, es decir, que la demandante para el 30 de agosto de 2013, gozaba de la inamovilidad por fuero maternal conforme al artículo 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual en nada incide en este proceso en el que se debate el cobro de prestaciones sociales.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: Lilian Castillo, Yariza Josefina Acosta Moya y Frederick Isaac de Jesús Sifontes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.913.872, V-11.554.639 y V-19.563.273, respectivamente, de los cuales comparecieron únicamente Yaritza Josefina Acosta Moya y Frederick Isaac de Jesús Sifontes, quienes previo juramento declararon como se que se analiza seguidamente:

Yaritza Acosta: Que conoce a la demandante, que era una de las Ingenieras, estaba pendiente de los edificios de las medidas, que a partir del 15 de abril de 2013, comenzó a tener problemas de pago, se quedó como hasta el 15 o 20 de mayo cuando la fundación intervino la obra, de allí paso a la oficina, tuvieron un tiempo trabajando, no recibían pago y no le pagaron hasta que les dieron la carta de renuncia, a la señora Wilimar la veía poco porque estaba embarazada, que los trabajadores que seguían trabajando les entregaron una carta de despido la señora Yelitza Paz, que llamó al abogado, que perdió contacto. Repreguntada manifestó que tiene una causa judicial contra la demandada, esta reclamando en este Circuito. La demandada impugnó el testimonio por tener interés.

Entre otras declaró que tiene una demanda en contra de la entidad demandada, en consecuencia, se desecha su testimonio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que esta comprometida su imparcialidad.

Frederick Isaac De Jesús: Que conoce la demandante, que si fueron retenidos los salarios desde el 15 de abril del año pasado. Repreguntado manifestó que no recuerda en que fecha ingreso específicamente, que tiene otro procedimiento aparte de este en el Circuito. La demandada impugnó el testimonio por tener interés.

Entre otras, declaró que tiene una demanda en contra de la entidad demandada, en consecuencia, se desecha su testimonio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que esta comprometida su imparcialidad.

Promovió la prueba de informes a los siguientes entes: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVVS); 2) Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), 3) Banco de Venezuela, 4) VALEVEN, 5) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La parte actora en la audiencia de juicio, desistió de todas, menos de la promovida a Valeven, cuyas resulta consta al folio 68 pieza Nº 1 de la cual se evidencia que la entidad de trabajo demandada fue cliente de Vale Canjeable Ticketven, C.A. desde agosto de 2011 hasta mayo de 2013, lo cual nada aporta a lo controvertido.

Promovió la exhibición de los recibos de pago cursantes a los folios 5 al 34 del cuaderno de recaudos Nº 1; la demandada en la audiencia de juicio señaló que fueron consignados como documentales, los cuales ya fuero valorados por el tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 28 al 33, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.

Según escrito que cursa a los folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos Nº 2, promovió.

Cuaderno de recaudos Nº 2:

A los folios 5 al 60, copias de recibos de pago que se aprecian por haber sido aceptados por ambas partes, cuyo mérito será establecido posteriormente.

A los folios 62 al 81 en copia que se aprecian conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien fueron impugnadas en la audiencia de juicio, son copias de documentos públicos administrativos, del cual se evidencia auto de apertura de procedimiento administrativo de fecha 17 de abril de 2013 y providencia administrativo FMH-CJ-CO-R002-2013 de fecha 20 de mayo 2013, en contra de la entidad de trabajo demandada, por presunto incumplimiento del instrumento contractual por parte de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Cegui, C.A. y de providencia administrativa de rescisión del contrato de ejecución de obra Nº FMH-CO-020-2011, suscrito entre la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Cegui C.A. y la Fundación Misión Hábitat; ello no demuestra que el despido se efectuó el 15 de abril de 2013, como lo alega la demandada, pues la providencia de rescisión de contrato fue posterior a esa fecha, el 20 de mayo de 2013.

Folio 83 copia simple de la página web de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Wilymar Perozo Polo, que se aprecia, donde consta la fecha de ingreso.

Al folio 85, original de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales suscrito por la demandante Wilymar Perozo Polo, correspondiente al mes de marzo del 2013, por Bs. 7.500,00, que se aprecia, además de que la demandante en la audiencia de juicio reconoció dicho pago.

Al folio 87 del original de recibo de pago de utilidades 2012, de fecha 30 de noviembre del año 2012, por Bs13.600,00, a favor de la ciudadana Wilymar Perozo Polo, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose ese pago.

Promovió la testimonial de la ciudadana Jessica Giselle Vásquez Costamagma, C.I. Nº E-81.647.817, quien no compareció a la audiencia de juicio en vista de lo cual nada tiene que analizar este tribunal al respecto.





CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de los términos en que fue planteada la controversia y la sentencia de primera instancia, se tiene como cierta la existencia de la relación laboral, que el salario durante el periodo desde agosto 2011 a noviembre de 2012 fue de Bs. 226,67 diarios; y desde diciembre de 2012 al marzo de 2013 Bs. 253,33 diarios; el salario integral con base al cual calculó las prestaciones sociales; la controversia radica de acuerdo al objeto de las apelaciones, en establecer la fecha de ingreso y de egreso para determinar el tiempo de servicio.

En lo que se refiere a la apelación de la parte actora, referida a que debe valorarse la constancia de trabajo, se observa que cursa al folio 4, original de constancia de trabajo expedida por la demandada, el 22 de febrero del 2013, dirigida al Banco de Venezuela, a favor de Wilymar Perozo Polo, que fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que la parte actora insistiera en su validez y menos aún promoviera la prueba de cotejo, en vista de lo cual fue desechada por el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no prospera la apelación.

El objeto de la apelación de la demandada es que se establezca que la fecha de egreso fue el 15 de abril de 2013, que no es cierto que haya trabajado hasta el mes de agosto de 2013, sin que exista prueba alguna que pruebe que la relación laboral terminó el 15 de abril de 2013, como lo afirma la parte demandada en la contestación a la demanda, en consecuencia, por aplicación de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda como cierta la fecha alegada en el libelo, debe declararse sin lugar la apelación de la demandada.

Debe señalar este Tribunal que el objeto de la apelación se delimita en la audiencia oral al momento de exponer, la parte demandada delimitó el objeto de la apelación al tiempo de servicio, no así en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral establecida por la recurrida que es despido injustificado, de todos modos, eso tampoco se probó, pues, la providencia administrativa de rescisión del contrato de ejecución de obra Nº FMH-CO-020-2011, suscrito entre la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Cegui C.A. y la Fundación Misión Hábitat; ello no demuestra que el despido se efectuó el 15 de abril de 2013, como lo alega la demandada, pues la providencia de rescisión de contrato fue el 20 de mayo de 2013, posterior al 15 de abril de 2013.

A la demandante le corresponde:

Tiempo de servicio: Desde el 1º de agosto de 2011 y de egreso el 30 de agosto de 2013, por despido injustificado.

Salario: El salario es el establecido por la recurrida que no fue apelada en ese punto y que se deriva de los recibos de pago valorados, a saber, del 16 de marzo de 2013 al 30 de marzo de 2013 la parte actora percibía un salario diario de 253,33 diarios, desde agosto de 2011 a noviembre de 2012 Bs. 6.800,00 mensual o Bs. 226,67 diarios y desde diciembre de 2012 a marzo de 2013 Bs. 7.600,00 mensual o Bs. 253,33 diarios; el salario integral se calculará tomando en cuenta el básico diario y la alícuota de bono vacacional y utilidades prevista en la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 6 de mayo de 2012 y desde esa fecha en adelante la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como sigue:



PRESTACIONES SOCIALES
PERIODO salario mensual Salario Diario Vacaciones Bono vacacional Alic de Bon vac Utilidades Alic utilidades Salario Integral
01/08/2011 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 15 9,44 Bs 240,52
01/09/2011 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 15 9,44 Bs 240,52
01/10/2011 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 15 9,44 Bs 240,52
01/11/2011 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 15 9,44 Bs 240,52
01/12/2011 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 15 9,44 Bs 240,52
01/01/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 30 18,89 Bs 249,96
01/02/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 30 18,89 Bs 249,96
01/03/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 30 18,89 Bs 249,96
01/04/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 30 18,89 Bs 249,96
01/05/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 30 18,89 Bs 249,96
01/06/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 15 9,44 30 18,89 Bs 255,00
01/07/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 15 9,44 30 18,89 Bs 255,00
01/08/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 16 16 10,07 30 18,89 Bs 255,63
01/09/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 16 16 10,07 30 18,89 Bs 255,63
01/10/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 16 16 10,07 30 18,89 Bs 255,63
01/11/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 16 16 10,07 30 18,89 Bs 255,63
01/12/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 16 16 10,07 30 18,89 Bs 255,63
01/01/2013 Bs 6.800,00 Bs 226,67 16 16 10,07 30 18,89 Bs 255,63
01/02/2013 Bs 6.800,00 Bs 226,67 16 16 10,07 30 18,89 Bs 255,63
01/03/2013 Bs 7.600,00 Bs 253,33 16 16 11,26 30 21,11 Bs 285,70
01/04/2013 Bs 7.600,00 Bs 253,33 16 16 11,26 30 21,11 Bs 285,70
01/05/2013 Bs 7.600,00 Bs 253,33 16 16 11,26 30 21,11 Bs 285,70
01/06/2013 Bs 7.600,00 Bs 253,33 16 16 11,26 30 21,11 Bs 285,70
01/07/2013 Bs 7.600,00 Bs 253,33 16 16 11,26 30 21,11 Bs 285,70
01/08/2013 Bs 7.600,00 Bs 253,33 16 17 11,96 30 21,11 Bs 286,41

Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 1º de agosto de 2011 hasta el 30 de agosto de 2013, con base al salario integral histórico.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos.

Garantía de prestaciones sociales:


PERIODO Salario Integral Dias de Antigüedad Dias adicionales Monto de Antigüedad
01/08/2011 Bs 240,52 Bs 0,00
01/09/2011 Bs 240,52 Bs 0,00
01/10/2011 Bs 240,52 Bs 0,00
01/11/2011 Bs 240,52 5 Bs 1.202,59
01/12/2011 Bs 240,52 5 Bs 1.202,59
01/01/2012 Bs 249,96 5 Bs 1.249,81
01/02/2012 Bs 249,96 5 Bs 1.249,81
01/03/2012 Bs 249,96 5 Bs 1.249,81
01/04/2012 Bs 249,96 5 Bs 1.249,81
01/05/2012 Bs 249,96 0 Bs 0,00
01/06/2012 Bs 255,00 0 Bs 0,00
01/07/2012 Bs 255,00 15 Bs 3.825,00
01/08/2012 Bs 255,63 0 Bs 0,00
01/09/2012 Bs 255,63 0 Bs 0,00
01/10/2012 Bs 255,63 15 Bs 3.834,44
01/11/2012 Bs 255,63 0 Bs 0,00
01/12/2012 Bs 255,63 0 Bs 0,00
01/01/2013 Bs 255,63 15 Bs 3.834,44
01/02/2013 Bs 255,63 0 Bs 0,00
01/03/2013 Bs 285,70 0 Bs 0,00
01/04/2013 Bs 285,70 15 Bs 4.285,56
01/05/2013 Bs 285,70 0 Bs 0,00
01/06/2013 Bs 285,70 0 Bs 0,00
01/07/2013 Bs 285,70 15 Bs 4.285,56
01/08/2013 Bs 286,41 15 2 Bs 4.868,93
30/08/2013 Total 122 Bs. 32.338,37

A la demandante le corresponde: 60 días x Bs. 286,41 = Bs. 17.184,46, el monto mayor es el de la garantía.

Le corresponden Bs. 32.338,37, menos Bs. 7.500,00 adelantados = Bs. 24.838,37, (La recurrida por error material señaló que el monto que corresponde es de 28.838,37).

Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden Bs. 32.338,37.

Salarios dejados de percibir: Desde el 15 de abril de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013 Bs. 34.200,00, punto no apelado.

Beneficio de alimentación: En vista de que la parte demandada no demostró haber dado cumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, punto no apelado, corresponde el pago del beneficio a razón de 0.25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago de dicho concepto por cada día de jornada efectivamente laborada, entiéndase todos los días hábiles desde 15 de abril de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013.

No corresponden las utilidades, vacaciones y bono vacacional del período 2009 y 2010, en vista de que la fecha de ingreso fue el 01 de agosto de 2011 y de egreso el 30 de agosto de 2013.

Corresponden las utilidades fraccionadas 2011, las 2012 y las fraccionadas 2013, así como las vacaciones y bono vacacional que se causaron en el trascurso de la relación laboral.

De acuerdo a lo señalado, dando por reproducidos los conceptos condenados por la recurrida, que no fueron objetados, toda vez que el objeto de las apelaciones se refiere únicamente al tiempo de servicio, no así al salario, conceptos condenados, días, modo de cálculo, a la demandante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:



Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponden los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral, calculados conforme a la tasa promedio establecida por el banco Central de Venezuela, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde el 30 de agosto de 2013, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y para los otros conceptos distintos a la antigüedad los intereses de mora corresponden desde la fecha de notificación de la demandada 22 de enero de 2014, a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad, desde el 30 de agosto de 2013; y 2) En lo que se refiere a los demás conceptos desde el 22 de enero de 2014, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, a cargo de la demandada, para que calcule el beneficio de alimentación, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación; en caso de que no se cumpla voluntariamente el fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, la demandada PROYECTOS Y CONTRUCCIONES CEGUI, C.A. debe pagar a la ciudadana WILMAR PEROZO POLO la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 122.082,95), por concepto de garantía de prestaciones sociales, indemnización por despido, salarios dejados de percibir, utilidades, vacaciones y bono vacacional, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2014 por la abogado BERDIC TELES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de julio de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2014, por el abogado NESTOR PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de julio de 2014. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana WILIMAR PEROZO POLO en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONTRUCCIONES CEGUI, C.A. QUINTO: Se ordena a la parte demandada PROYECTOS Y CONTRUCCIONES CEGUI, C.A. pagar a la ciudadana WILMAR PEROZO POLO la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 122.082,95), por concepto de garantía de prestaciones sociales, indemnización por despido, salarios dejados de percibir, utilidades, vacaciones y bono vacacional, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 15 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-001273.
JCCA/MM/gur.