REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de octubre de 2014.
204º y 155º

PARTE ACTORA: ADRIAN YSRAEL TORRES ARNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.855.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, FELIX IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, EDUARDO JOSE SANCHEZ RIVERO, ALEJANDRO VIVAS REVERON y JESUS GONZALEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 6.768, 186.005, 181.121, 219.479 y 227.245 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA TELE TELEVISION, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1989, bajo el No. 54, Tomo 8-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL RINCON CHAVEZ y NURY GARCÍA SANCHEZ, abogadas en ejercicio, Inpreabogado Nos. 105.826 y 95.666, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2014 por la abogado NURY GARCIA SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en solo efecto por auto de fecha 22 de julio de 2014.

El 4 de agosto de 2014, fue distribuido el expediente; el 7 de agosto de 2014, se dio por recibido y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de parte para el 18 de septiembre de 2014 a las 11:00 a. m.; se difirió el dispositivo para el 25 de septiembre de 2014 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, dictado el dispositivo el 25 de septiembre de 2014, estando dentro la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio seguido por el ciudadano ADRIAN YSRAEL TORRES ARNAL contra LA TELE TELEVISION, C. A., el 9 de julio de 2014, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República, señalando que la utilización del espectro radioeléctrico es competencia del Gobierno Nacional; el 14 de julio de 2014 el Juzgado (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, indicó que “garantiza tal notificación si la presente causa llegase a la fase ejecutiva” (folio 39) y negó acordar la notificación solicitada, que es la decisión apelada. .

CAPITULO II
OBJETO DE LA APELACION

Según lo alegado por la parte demandada en la audiencia de alzada, el objeto de la apelación se circunscribe a lo siguiente: 1) Que la presente causa adolece del vicio de falta de notificación al Procurador General de la República, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso, con fundamento en los artículos 94 al 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República; 2) Que es obligatoria la notificación al Procurador General de la República, por tener el Estado interés directo en la presente causa y el incumplimiento de dicha notificación es causal de reposición de la causa, además, citó las sentencias Nº 2040 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 29 julio de 2005, en la cual expresa que es necesario notificar a la Procuraduría General de la República, por que es una prerrogativa procesal; y la N° 435 de la misma Sala de fecha 18 abril de 2009, que hay un interés directo, que en todas las causas lo han notificado, por lo tanto solicita que se declare con lugar dicha apelación en pro de la sanidad de la causa y de la restitución del debido proceso y el derecho a la defensa, que tiene el Estado a través de su representante legal como es el Procurador General de la Republica.

La parte actora señaló que la demandada es una empresa privada, que no hay afectación en los interés patrimoniales del Estado; que en la mayoría de las causas no se notifica al Procurador por celeridad procesal y para que no se perjudique los interés de los trabajadores; que una medida cautelar no afectaría los intereses de la Republica; además cito el articulo 62 Ley Orgánica de Telecomunicaciones, finalmente señalo que es improcedente la citación como tercero interviniente por cuanto no esta presente ese vinculo de afectación ó fricción en los intereses patrimoniales de la Republica, solicito que sea ratificado el auto apelado.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 del 31 de julio de 2008, en los artículos 96 al 100 regula la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en el juicio, de las cuales se desprende: artículo 95: el Procurador General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma; artículo 96: los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; artículo 97: obligación de notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica; artículo 99: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República.

Consta de oficio Nº 550-14 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que dicho tribunal en la causa signada con el Nº 06C-19.028-14, nombró una junta interventora al Grupo Imagen con amplias facultades refiscalización, administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones tanto de la ley como de lo estatutos, debiendo la junta interventora informar periódicamente a ese Tribunal, a al Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MILCO), Ministerio para el Poder popular para la Comunicación y la Información (MINCI), Comisión nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y a la Inspectoría del Trabajo, pudiendo este último dictar políticas de coordinación, corrección y supervisión.

Si bien no estamos en presencia de un caso en el cual la República es parte o tiene interés y el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la obligación de notificar al Procuraduría General de la República, cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, no es menos cierto que en el presente caso la demandada esta sometida a un proceso de intervención por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tiene una junta interventora nombrada por ese Tribunal y debe informar a los órganos señalados de cualquier actuación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2040 de fecha 29 de julio de 2005 (Universidad Pedagógica Experimental Libertador en amparo), estableció que:
1) Las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagran la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República y de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados, cuyo objeto es que la Procuraduría General de la República pueda en cumplimiento de sus obligaciones representar y defender, judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.
2) La obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, no es un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.
3) Citó la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1996 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (Humberto Mendoza D’ Paola contra Banco Nacional de Descuento), según la cual la notificación del Procuraduría General de la República es un “un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados…”.
Es así que con el objeto de que el Procuraduría General de la República, vistas las circunstancias señaladas, decida si debe o no intervenir en el proceso, para evitar reposiciones futuras, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 96 al 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello implique reponer la causa o anular acto procesal alguno, debe declarar con lugar la apelación. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2014 por la abogado NURY GARCIA SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano ADRIAN YSRAEL TORRES ARNAL contra LA TELE TELEVISION, C. A. SEGUNDO: REVOCA el auto apelado. TERCERO: ORDENA al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que notifique por oficio con inserción de copia certificada de lo conducente, al Procurador General de la República, en el entendido que las partes están a derecho porque comparecieron a la audiencia de alzada y suspenda la causa por 30 días siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, una vez vencida la suspensión, que la causa continúe. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 2 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARCIAL MECIA
SECRETARIO


AP21-R-2014-001222
JCCA/MM/gur.