REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de octubre de 2014.
204º y 155º
PARTE ACTORA: RICARDO MARIN APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.890.083.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELIA TUNDIDOR CASTELLANOS, Inpreabogado No. 32.166.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCIA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, GUIDO MEJIA LAMBERTI, VERONICA ELENA DIAZ HERNANDEZ, JOHNNY GOMES GOMES, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, Inpreabogado Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.254, 57.540 y 68.072.
MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2014 por la abogado NANCY ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra decisión de fecha 17 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 28 de julio de 2014.
En fecha 30 de julio de 2014, fue distribuido el expediente, el 4 de agosto de 2014, se dio por recibido; el 11 de agosto de 2014, se fijó la audiencia para el 25 de septiembre de 2014 a las 2:00 p.m.; se difirió el dispositivo para el 2 de octubre de 2014 a las 3:00 p.m.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandada apelante en la audiencia de alzada, alegó que no es cierto que la transacción presentada, no cumple con lo requisitos establecidos en la ley, que el Tribunal sustanciador erró en la valoración de: 1) Escrito transaccional presentado por las partes, ya que el mismo es un acuerdo entre las partes, que cumple los extremos de ley. 2) Que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no es un requisito sine qua non para alcanzar un acuerdo transaccional, y que en dado caso debió pronunciarse acerca de la misma en la admisión de la demanda. 3) Que la cláusula quinta es una cláusula residual no es más que la posibilidad de precaver cualquier otro supuesto dentro de la transacción laboral, que el Tribunal debió pronunciarse sobre la cláusula en específico.
El Juez consideró necesario realizar unas preguntas a la parte apelante antes de retirarse de la Sala:
En la transacción se paga un monto de Bs. 15.000,00 ¿Que conceptos abarcan esos Bs. 15.000, 00? Es una bonificación, es una cantidad de dinero que se le da al trabajador para que no insista en la demanda, el trabajador entiende que los conceptos no alcanzan los extremos de ley. ¿Si esta aceptada la enfermedad pero no su origen, entonces por que no hace falta la certificación? Eso es parte de la controversia que establecieron las partes. ¿Por que es tan importante el desistimiento si ya transaron? Eso es para que desista de cualquier otro procedimiento, estoy precaviendo otro litigio. ¿Cómo precaver una calificación de falta si ya la relación laboral terminó? Es que puede estar activa la relación laboral, podría haber un procedimiento de reenganche, tengo casos en los cuales ha pasado.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 25 de junio de 2014, el ciudadano RICARDO MARIN APONTE, C. I. Nº V-6.890.083, asistido por la abogado DELIA TUNDIDOR, Inpreabogado Nº 32.166, presentó una demanda contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., en la cual señala que prestó servicios para la demandada desde el 16 de julio de 2007, como ayudante de flota con una jornada diaria diurna rotativa de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., un salario promedio de Bs. 265,88 diarios hasta el 9 de abril de 2014, fecha en que renunció; que comenzó a sufrir dolencias producto de una caída en el año 2009, le fueron practicados los exámenes, resonancia magnética, resultando afectado el manguito rotador de los rotadores por doble etiología: tendinosis del supraespinoso, hipotrofia subescapular y moderado síndrome de pinzamiento subacromial; que fue operado el 11 de diciembre de 2009, le realizaron una artroscopia de hombro izquierdo con diagnóstico de lesión en el manguito rotador, lesión supra espinoso, realizó terapias de rehabilitación física sin mejoras, persistiendo el dolor, con dificultad de movilización del miembro superior izquierdo; fue reubicado en otras actividades; que el 25 de junio de 2013 fue evaluado por el Servicio de Salud y Seguridad Laboral de PEPSI COLA y reportó limitación y dolor a la palpación y movilización del brazo izquierdo a la rotación interna, aducción y abducción, refiriendo al médico tratante; que dicha enfermedad tiene su origen en la prestación de servicios para la empresa, por lo que reclama: (i) Indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 191.433,60. (ii) Daño moral subjetivo artículos 1185 y 1196 del Código Civil Bs. 200.000,00. Y (iii) Daño moral objetivo Bs. 100.000,00.
Admitida el 1º de julio de 2014 por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y librado el cartel de notificación; el 4 de julio de 2014, comparecieron ambas partes, el demandante asistido por la mencionada profesional quien además es su apoderada judicial, según poder apud acta otorgado el 25 de junio de 2014, así como quien señaló ser apoderada judicial de la demandada la abogado NANCY ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 178.245 y presentaron una transacción mediante la cual la demandada convino en pagar al actor y este en recibir Bs. 15.000,00, como una bonificación especial única e indemnización sin carácter salarial.
El Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 9 de julio de 2014, negó la homologación de la transacción, con fundamento en que la abogado NANCY ZAMBRANO, no presentó poder que la acreditara como apoderada judicial de la parte demandada; el 10 de julio de 2014, la mencionada abogado presentó poder que la acredita como apoderada judicial de la demandada, con facultades para transigir; y el juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, habiendo ya negado la homologación, se pronunció nuevamente negando la homologación de la transacción señalando que: (i) Las partes pactaron que la enfermedad tiene su origen en causas comunes, pero que fue agravando día a día, pese a tomar las previsiones legales y médicas; que no hay responsabilidad objetiva ni subjetiva sobre la enfermedad manifestada, la demandada ofreció pagar Bs. 15.000,00 como una bonificación especial única e indemnizatoria sin carácter salarial para resolver el litigio, por la enfermedad que padece. (ii) Que en la demanda se señala que el actor sufre una enfermedad profesional y en la transacción que es de origen común. (iii) No se señala que la comprobación, calificación y certificación haya sido producto de de evaluaciones efectuadas por en Inpsasel conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (iv) Que se demandan Bs. 491.433,60 por los conceptos señalados en el libelo y se transó por Bs. 15.000,00 señalando que nada tiene que reclamar por conceptos no demandados. (v) El actor señala que desiste de de cualquier reclamo o procedimiento judicial o administrativo de cualquier naturaleza, cuyo pronunciamiento corresponde a la autoridad competente y no a ese Tribunal. (vi) Tal acuerdo no es válido y no cumple con los requisitos previstos para ello, no constan las recíprocas concesiones, viola derechos indisponibles, declarando nulo el acuerdo.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.
El ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.
En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Según el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco Antonio Santaella y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas, C. A.) estableció que el requisito de que se expresen en el texto de la transacción los derechos que corresponden al trabajador, que tiene como finalidad verificar si éste tiene conocimiento suficiente sobre ellos, que pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produzca y si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna prestación, resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial en la cual el Inspector del Trabajo, inicialmente ajeno al conflicto debe verificar la legalidad del acuerdo en un solo y único acto, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
En dicho fallo, la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque “…los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda…”, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado, desde el inicio de la controversia y que “…el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial…” permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y las concesiones recíprocas.
En este sentido, conforme a la sentencia mencionada, cuando la transacción se celebra en un proceso judicial, bien sea en fase de mediación con intervención del Juez o en una etapa posterior en la cual pueden evidenciarse del expediente actuaciones contentivas de los alegatos de las partes (libelo, pruebas, contestación a la demanda), no es que no se cumplen, pero pueden flexibilizarse los requisitos de la transacción en lo que se refiere al señalamiento de los derechos contenidos en el acuerdo, si el Juez esta convencido e informado de la inequívoca manifestación de voluntad del trabajador.
Lo anterior está en sintonía con las motivaciones que inspiran la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que la informan, pues, de nada sirve un proceso que contiene una fase estelar en la cual el Juez debe personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, para procurar que estas pongan fin a la controversia a través de un medio de autocomposición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si el acuerdo al cual se llegue con las debidas garantías, no sirve para poner fin al proceso de manera definitiva.
Del análisis efectuado precedentemente se evidencia que el objeto de la demanda es indemnización por enfermedad ocupacional y el objeto de la transacción se refiere al objeto de la demanda, pero en ella no se señalan los conceptos que se pagan, pues, se demanda la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 191.433,60, daño moral subjetivo artículos 1185 y 1196 del Código Civil Bs. 200.000,00 y daño moral objetivo Bs. 100.000,00, para un total de Bs. 491.433,60; y se pagó un monto de Bs. 15.000,00 como “bonificación especial única e indemnizatoria sin carácter salarial para resolver este litigio”, además la excede en cuanto a que en la cláusula quinta incluye las prestaciones sociales y otros concentos no demandados, ninguno de los cuales se pagó en esa bonificación única. Está fundada sobre la misma causa, la relación de trabajo y hay la identidad de sujetos porque es entre las mismas partes.
Con respecto a si el objeto de la transacción debe coincidir con el objeto de la demanda, obviamente que si, sobre si puede excederlo, el Tribunal considera que bajo ciertas circunstancias, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos (que exista un juicio pendiente) dudosos (que las partes tengan duda razonable sobre la procedencia o no) o discutidos (que haya controversia sobre los mismos), sentencia Nº 493 del 4 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Social (Octavio Marin contra Mantenimiento y Montajes Industriales Masa, S. A.)
Si bien es cierto lo antes señalado, no es menos que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que cumpla lo previsto en el ordenamiento jurídico, verse sobre la oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos, el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Inpsasel en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad, conste por escrito, contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.
Ciertamente mediante una sentencia, no obstante una certificación e informe pericial, evaluando las pruebas y alegatos, puede un tribunal establecer si hubo responsabilidad o no, si el informe pericial debe aplicarse o no, si el monto de la indemnización establecida es correcto o no, incluso determinar que no hubo responsabilidad; pero cuando se trata de una transacción, debe aplicarse la mencionada norma, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 46 de fecha 29 de enero de 2014 (Douglas Antonio Solarte contra Corporación Habitacional Soler, C. A.).
En este caso, no consta que la enfermedad haya sido certificada por el Inpsasel, ni que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización conforme a los artículos 76 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no obstante ello, habiendo señalado la parte actora en la demanda que padece de una enfermedad profesional que tiene su origen en la prestación de servicios en la empresa demandada, las partes en la transacción presentada en fase de sustanciación convinieron en que no se trata de una enfermedad ocupacional, sino de una enfermedad que tiene su origen en causas comunes que se fue agravando día a día, pese a que se tomaron las previsiones legales y médicas, que no hay responsabilidad de la demandada.
Con base en lo señalado precedentemente, no es posible transar en esos términos sin que el órgano competente el Inpsasel haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen del la enfermedad ocupacional que señalan ambas partes padece el demandante y menos aún si no fue determinado el monto mínimo en caso de transacción conforme al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma dirigida a proteger los derechos de los trabajadores.
Por ultimo, considera el Tribunal que si para el 4 de julio de 2014, no estaba acreditada la abogado NANCY ZAMBRANO como apoderada judicial de la demandada, lo procedente era conceder un lapso para que acreditara tal carácter y verificado que el poder fue otorgado con anterioridad a la fecha de presentación de la transacción, entonces pronunciarse sobre la transacción, contrariamente a ello, el Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tribunal, el 9 de julio de 2014 negó la homologación, por que la abogada de la demandada no presentó poder y el 17 de julio de 2014, se pronunció nuevamente sobre el mismo punto negando nuevamente la homologación.
Por lo expuesto, se impone declarar sin lugar la apelación.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2014 por la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra decisión de fecha 17 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 28 de julio de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual se negó la homologación de la transacción presentada por las partes en fecha 4 de julio de 2014 en el juicio que por indemnización por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano RICARDO MARIN APONTE contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º. -
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 8 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MAECIA MELO
SECRETARIO
ASUNTO No. : AP21-R-2014-001230
JCCA/MMM/gur.
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