REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09 de diciembre de 2013, por la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., (RABSA), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20/12/1994, bajo el N° 16, tomo 258-A-SGDO, representada judicialmente por los abogados Magalys González, Manianela Castillo, Yamelys Ruiz, Mercedes Farías, Nadiuska Vargas, María Andujar, Isabel Rico, Miguel Medina, Andreina Marchan, Claudia Canchica, Francys Camino, Johel Vergara, David Palis Fuentes, Cedric Muñoz, Juan Antúnez, José Paiva, Anabella Fernandes, Juan Freitas, Rina Sánchez y Karen Pulido; interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° PA-US-ARA-0014-2013, de fecha 10 de junio de 2013 y contra el acto administrativo contenido en el “Informe de Re-inspección” de fecha 23 de agosto de 2011, dictados por la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acredita a los autos, mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción, acordándose imponer una multa por la cantidad de Bs. 2.330.567.00, a la hoy accionante en nulidad.
En fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley y realizándose los demás actos se entró en la etapa para dictar sentencia, pasando este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, se inicia procedimiento sancionatorio con ocasión a la inspección general realizada de oficio por la entonces “Diresat-Aragua” en fecha 20/07/2011, en virtud de la orden de trabajo N° ARA-11-0819 de fecha 15/06/2011.
Que, en virtud de la referida inspección se le realizaron una serie de observaciones con el fin de adecuar su actuación a los lineamientos establecidos en la Lopcymat.
Que, la Administración frente a los posibles incumplimientos indicó el plazo de cumplimento que en ningún caso excedió de los 21 días, y precisó el número de trabajadores aparentemente afectos e indició la normativa supuestamente infringida.
Que, vencido el lapso la Administración realizó re-inspección en 16 de los 17 aspectos que fueron objeto de inspección.
Que, el acto de re-inspección adolece del vicio de inmotivación.
Que, la Administración consideró que debía tener registrado 19 casos de enfermos ocupacionales sin precisar su identificación.
Que, en cuanto a los desniveles en los pisos, goteras en los techos, partió de gandolas y disergonomía, no se le dio la oportunidad de probar su cumplimiento.
Alega, violación del derecho a la defensa y debido proceso, inmotivacion, falso supuesto de hecho y derecho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., (RABSA), contra la providencia administrativa N° PA-US-ARA-0014-2013, de fecha 10 de junio de 2013 y contra el acto administrativo denominado “Informes de Re-inspección” de fecha 23 de agosto de 2011, dictados por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, declaró con lugar la propuesta de multa, acordándose imponer una sanción pecuniaria por la cantidad de Bs. 2.330.567,00.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
En cuanto a las documentales producidas con el libelo:
1) En cuanto a la documental que riela a los folios 69 al 92 de la pieza 1 de 1; se verifica que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad. Así se decide.
2) En relación a la documental que riela a los folios 93 y 94 de la pieza 1 de 1; se verifica que se trata oficio mediante la cual la Administración notificó a la hoy accionante en nulidad del acto administrativo dictado, que hoy se impugna en nulidad; confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se declara.
3) En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 95 al 114 de la pieza 1 de 1; se verifica que se trata de informes de la inspección realizada en fecha 20/07/2011 e informes de la re-inspección realizada en fecha 23/08/2011. Al respecto se precisa que se trata de actos administrativos, uno de ellos hoy impugnados en nulidad. Así se decide.
4) En el lapso probatorio no se promovió medio probatorio alguno. Así se declara.
5) En relación a las documentales producidas en copias simples (folios 206 al 232). Se precisa, que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente y al no tratarse de documentos públicos, resultan inadmisibles. Así se declara.
Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Verifica quien Juzga que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento, con menoscabo al debido proceso y a la defensa.
Precisa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados que los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal lo siguiente:
En relación al acto de re-inspección de fecha 23/08/2011, que el funcionario actuante lo hace conforme a la orden de trabajo N° ARA-111-0983 de fecha 19/08/2011, dejando constancia que la hoy accionante en nulidad incumplió con varios ordenamientos; luego del acto administrativo signado con el N° PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013; se observa que se dictó en fecha 10 de diciembre de 2011 acto denominado “Propuesta de Sanción” , iniciándose posteriormente procedimiento de sanción conforme a acta de apertura de fecha 06 de febrero de 2012; procedimiento administrativo donde la parte hoy accionante fue notificada del mismo, presentó alegatos, promovió pruebas, fue notificada del acto administrativo dictado e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, se determina que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.
2) Vicio de inmotivación:
La parte recurrente indica que el informe de re-inspección de fecha 23 de agosto de 2011 adolece del vicio de inmotivacion. Asimismo alegó que el acto administrativo N° PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013 es nulo por ausencia absoluta de motivación, conforme al ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto lo anterior, se indica con relación al vicio anteriormente alegado, es decir, la inmotivación de los actos administrativos, no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
Pese a lo anterior, este Tribunal constata, que la Administración, a saber, la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en el Informe de Re-inspección practicado a la entidad de trabajo accionante en fecha 23/08/2011, este Juzgado, observa que la Administración estableció:
“...hago constar que doy por reproducías (sic) en la presente actuación la información recogida referida a la gestión de Salud y Seguridad del Trabajo realizada por el funcionario Robinson Martínez Fecha (sic) 20/07/2011 bajo la orden de trabajo ARA-11-0819 fecha 15/07/2011.
En la presente verificación se pudo constatar que la empresa incumple con los siguientes ordenamientos emitidos en la Inspección General realizada 20/07/2011:
1.- Servicio Sanitario (Baño principal) 3 lavamanos 2 pocetas dañadas.
2.- Prevención y control de incendio
3.- Declaración de enfermedades ocupacionales y accidente laborales.
4.- Desniveles en los pisos.
6.- Goteras en los techos.
7.- Patio de Gandolas.
8.-Disergonomía (Recepción de Mercancía y Recepción de Congelado)”

Por otro lado, se observa del acto administrativo N° PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013, que la Administración analizó los punto primero al séptimo, relativo al incumplimiento por parte de la hoy accionante de servicio sanitario (baño principal) 3 lavamanos 2 pocetas dañadas, prevención y control de incendio, declaración de enfermedades ocupacionales y accidente laborales, desniveles en los pisos, goteras en los techos, patio de gandolas, disergonomía (recepción de mercancía y recepción de congelados.
En cuanto al punto primero relativo servicio sanitario la Administración indicó que el mismo no se mantiene higiénico siendo responsabilidad del empleador en mantenerlos protegidos del ingreso de vectores sanitarios, concluyendo que se incumplió con el ordenamiento de fecha 20/07/2011.
En relación al punto relativo a la prevención y control de incendio, estableció la Administración que persiste el incumplimiento, ya que el sistema de extinción de incendio no posee paño de manguera, no estando en condiciones de funcionamiento.
Respecto al diagnostico de enfermedades la Administración indicó que se detectó la no declaración en su totalidad de las enfermedades de origen ocupacional.
En lo que respecta a los desniveles del piso, se verifica que la Administración expuso que no realzó los correctivos de los desniveles de piso, destacando la importancia de este punto en la salud, seguridad y bienestar de los trabajadores.
En cuanto a los techos, la Administración determinó que la accionante en nulidad no realizó los correctivos en los techos de las áreas de las cavas de manzana, de refrigeración y en los pasillos de despacho, ya que existen filtraciones de agua.
En cuanto al patio de gandolas, la Administración expuso que se constató que la empresa incumplió por no controlar los niveles de exposición de partículas suspendidas en el centro de trabajo para el momento de la re-inspección, que las partículas suspendidas en el aire es producto que los vehículos de cargas pesadas circulan por un camino de tierra y generan la suspensión de las indicadas partículas hasta las oficinas.
En lo tocante a los niveles de peligrosidad, la Administración indicó que es necesario realizar un diagnostico organizacional y determinar en los lugares de trabajo los riesgos, físicos, químicos, biológicos, disergonómicos, psicosociales y meteorológicos, utilizando las herramientas y métodos más adecuados; determinado que la demandante en nulidad no evaluó los niveles de peligrosidad.
Visto lo anterior, resulta evidente que en el acto impugnado el órgano administrativo precisó los motivos de hecho que dieron lugar a la imposición de la sanción, así como las normas jurídicas que le sirven de sustento, por lo que se desestima la denuncia que respecto al vicio de inmotivación formulara la parte apelante. Así se declara.
En consecuencia, se desestima igualmente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.
3) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Con relación al vicio de falso supuesto alegado este Tribunal debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Se observa que parte recurrente en nulidad alegó que el acto administrativo signado con el N° PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013, incurrió en el vicio que se analiza al basarse en el informe de re-investigación, que ha sido denunciado como un acto irrito, al tiempo que no valoró las pruebas.

A los fines de decidir, sobre el punto in comento, este Juzgado observa:

En relación al punto referido a la no valoración de los medios probatorios promovidos por la hoy accionante en nulidad en sede administrativa, debe este órgano jurisdiccional precisar: Que si bien la Administración está en el deber de asegurar la efectividad de los derechos de los particulares que se relacionan con ella (artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), y que dentro de tales derechos ostentan particular relevancia la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, este último tiene como norma especial de aplicación lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo largo de cuyo texto se pueden apreciar una serie de principios (flexibilidad, no preclusividad, antiformalismo) que lo distinguen del proceso judicial. De allí que, aun cuando sean comunes a los procedimientos en sede administrativa y judicial algunos principios generales en materia probatoria, así como lo concerniente a los medios de prueba que puede emplear el particular, no resultan de rigurosa aplicación en el ámbito administrativo las reglas probatorias que rigen el proceso civil, y no puede, por ende, equipararse la valoración probatoria que realiza el órgano administrativo con aquella que se practica en función jurisdiccional en los términos contemplados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, observa este Juzgado del acto administrativo N° PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013, específicamente a los folios 54 al 57 de la pieza 1 de 1 del presente asunto, que la parte demandante hoy en nulidad promovió en el procedimiento administrativo una serie de documentales a través de siete particulares; y que las mismas fueron valoradas, como se verifica del ya señalado acto administrativo, específicamente al capítulo denominado “Valoración” (folios 54 al 63 de la pieza 1 de 1 del presente asunto). Así se declara.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el acto N° PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013, que hoy se recurre estableció sanción de multa conforme a las previsiones de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual analizó y valoró las documentales aportadas por la hoy recurrente, y expresamente emitió su juicio en torno al asunto que con ellas pretendía acreditarse; debiendo destacarse que, en definitiva, tales probanzas no incidían en la voluntad administrativa, ya que constatado el incumplimiento a través de la re-inspección de fecha 23 de agosto de 2011. Con base en ello, concluye este Tribunal que no existen elementos que permitan afirmar que la administración no valoró las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por la sociedad mercantil hoy accionante en nulidad. En consecuencia, se desestima el argumento bajo análisis. Así se declara.
Igualmente debe destacar este Tribunal, que el Órgano Administrativo al momento de realizar su investigación se apoyó en la normativa que rige la materia, y la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, realizó informe de propuesta de sanción de fecha 09 de diciembre de 2011 (Vid, folio 46 del presente asunto), informe de inspección general de fecha 20/07/2011 (Vid, folios 95 al 111 de la pieza 1 de 1) e informe de re-inspección de fecha 23/08/2011 (folios 112 al 114 de la pieza 1 de 1) y la inspección realizada en fecha 28-05-2009, la cual concluyó claramente con las irregularidades y la falta de aplicación de la norma en cuanto a materia de salud y seguridad laboral, en virtud que al momento de hacer la inspección y re-inspección la empresa presento fallas y no corrigió las mismas en lo relativo al servicio sanitario (baño principal) 3 lavamanos 2 pocetas dañadas, prevención y control de incendio, declaración de enfermedades ocupacionales y accidente laborales, desniveles en los pisos, goteras en los techos, patio de gandolas, disergonomía (recepción de mercancía y recepción de congelados. Así se decide.
Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
Por las razones que anteceden, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., (RABSA), contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° PA-US-ARA-0014-2013, de fecha 10 de junio de 2013 y contra el acto administrativo contenido en el “Informe de Re-inspección” de fecha 23 de agosto de 2011, dictados por la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En consecuencia, quedan FIRMES los actos recurridos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON



En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON


Exp. No. DP11-N-2014-000232.
JHS/ydeo.