REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por reclamación de diferencia salarial, y de otros conceptos laborales que sigue los ciudadanos YULI MARÍA CORRALES FERNÁNDEZ, JULIA CARRIÓN PIÑERO, FRANK JOSÉ FLORES FAJARDO, WANDA YRENE BLANCO SUAREZ, ULISES RAFAEL GUEVARA GUTIÉRREZ, HERNÁN JOSÉ RÍOS ASCANIO, OMAR ALEXIS GIMÉNEZ LINAREZ, WILMER JOSE GONZÁLEZ CARVAJAL, JESÚS GREGORIO GARCIA, JORGE CELESTINO CENTENO, JULIO CESAR MANÍA FUENTES, JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL SALAZAR SOTO, HENRY OSWALDO DÍAZ MIER Y TERÁN, PABLO ANTONIO RIVERO ROJAS, EMIRTHO JOSÉ CLARA ALSECO, CARLOS ALBERTO HERRADA CHIRINOS, PEDRO PABLO ORTEGA PÁEZ y ROSA EMILIA FLORES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°16.417.998, 8.587.741, 8.580.820, 9.418.781, 15.220.362, 12.808.645, 17.050.831, 12.120.941, 16.345.672, 12.002.159, 16.344.973, 12.808.122, 8.692.504, 8.689.589, 16.359.972, 15.733.835, 12.000.626, 10.362.218 y 18.588.982 respectivamente, representado judicialmente por los abogados Fredys Carlos Rivas Rodríguez y Nelson Antonio Cardona, contra la sociedad mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de julio de 1973, bajo el N° 12, tomo 105-A, representada judicialmente por la abogado Mary Mauddy Rodríguez Boscan; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, dicto sentencia definitiva de fecha 29/07/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente, previa distribución, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Los demandantes señalaron en el escrito libelar, lo siguientes:
Que, prestan servicios para la accionada.
Que, la accionada al calcularle los conceptos de utilidades, vacaciones, bono post-vacacional, días adicionales no cálculo el aumento de salario comprendido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, que comprende dos aumentos de 8%.
Que, al haberse prorrogado la Convención Colectiva, se desprenden que son acreedores de los dos aumentos expuestos.
Reclaman: Diferencias por salario, por vacaciones, por bono post-vacacional, por utilidades y por depósito trimestral.
Peticionan la suma de Bs.175.315,83.
Solicita, se aplique la indexación judicial, intereses moratorios, costas y costos del proceso.
Por último, piden que la demanda sea declarada con lugar.
La parte demandada a través del escrito de contestación a la demanda, alegó:
Niega todos los conceptos y montos demandados, pues la cláusula 35 relativa al aumento de salarios estableció una obligación temporal con fechas ciertas de cumplimiento.
Niega, que deba a los actores y que sean acreedores de dos (2) incrementos salariales del 8% cada uno.
Niega, que el auto de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrito por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, quedara firme al no anunciar ni formalizar recurso alguno.
Niega, que se les haya retenido algún monto por concepto de incrementos salariales vacaciones anuales, bono post vacacional o utilidades.
Niega, que se les adeude cantidad de dinero derivada de incrementos de salario o de la incidencia de estos en las prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, así como en los beneficios laborales de vacaciones anuales, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades.
Niega, que se debe a cada uno de los accionantes diferencia de salario como lo expresan en el libelo de demanda.
Niega, que deba pagar a los actores intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, ni las costas y costos del proceso.
Así mismo, niega que deba la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Quince Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.175.315,83).
Alega, que en fecha 26/08/2010, se suscribió acta convenio con la organización sindical que agrupa a los trabajadores de la accionada y se acordó prorrogar la convención colectiva por un año y de igual modo se acordó que se le cancelaría durante ese año dos aumentos de salario el primero por Bs. 16,00 y el segundo por 10%.
Por último solicita sea declarada sin lugar la demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, se verifica que no es un hecho controvertido en el presente asunto la existencia de la relación laboral entre los hoy accionantes y la empresa accionada, controvertido es que se les adeude esa diferencia salarial indicada en el libelo, y que la demandada este obligada a cancelar esas sumas de dinero. Así se declara.

Determinado lo que antecede en el presente capitulo, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) Consigno junto con el libelo de demanda Convenciones Colectivas periodo 01 de julio de 2007 al 01 de julio de 2010, que riela del folio 55 al 83 de la pieza 1 de 2 del expediente, y marcado “J” Convención Colectiva del 01 de julio de 2011 al 01 de julio de 2013, que riela del folio 84 al 93 de la pieza 1 de 2 del expediente. Al respecto se puntualiza que las mismas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración. Así se declara.
2) En relación a la documental marcadas “K y L” (folios 94 y 97 pieza 1 de 2); se precisa que se trata de acta que recoge la primera reunión conciliatoria con ocasión al pliego presentado y la Inspectoría declara procedente la discusión del pliego. Al respecto se puntualiza que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada “M”, que corre inserta del folio 98 al 100 de la pieza 1 de 2; contentiva de acta convenio suscrita entre la empresa demandada y los miembros de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de los trabajadores de la empresa Wonder de Venezuela, C.A.., de fecha 26 de agosto de 2010; al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose que por medio de la documental que se analiza se acordó en prorrogar hasta el 01/07/2011 la Convención Colectiva del periodo 01/07/2007 hasta el 01/07/2010; estableciendo asimismo un aumento de salario de Bs.16,00 con carácter retroactivo desde el 01 de julio de 2010 y un aumento de 10% a partir del 01 de enero de 2011. Así se declara.
4) En relación a la documental marcada “N”, que corre inserta del folio 101 al 102 de la pieza 1 de 2, contentiva de nomina del listado personal por número de carnet, fecha de nomina correspondiente al 11-03-2012. Se verifica que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto a la documental marcada “Ñ”, que corre inserta del folio 103 al 104 de la pieza 1 de 2, contentiva de acta de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, de fecha 21 de marzo de 2011 en relación a reclamo realizado por varios ciudadanos de la aplicación de las clausulas 18, 21 y 35 de la Convención Colectiva, dejando constancia el órgano administrativo que no se llegó a ningún acuerdo. Al respecto precisa que nada aportar la documental que se valora para la solución del controvertido, siendo irrelevante su contenido. Así se declara.
6) En relación a la documental marcada “A”, que corre inserta al folio 130 de la pieza 1 de 2, contentiva de auto de fecha 23 de noviembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, contentiva de los miembros que representan la junta de conciliación. Se puntualiza que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada “A”, que corre inserta al folio135 de la pieza 1 de 2, contentiva de ejemplar de la edición de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Wonder de Venezuela, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Wonder de Venezuela, C.A. del Estado Aragua (SINBOTRAWONDER ARAGUA), depositada en fecha 26 de junio de 2007. Al respecto se puntualiza que ya este Tribunal se pronunció, ratificando lo antes expuesto. Así se decide.
2) En relación a la documental marcada “B”, que corre inserta del folio 136 al 148 de la pieza 1 de 2, copia de ejemplar de cuaderno contentivo de acta convenio de fecha 26 de agosto de 2010. Al respecto se puntualiza que ya este Tribunal se pronunció, ratificando lo antes expuesto. Así se decide.
3) En lo referente a la documental marcada “C”, que corre inserta del folio 149 al 158 de la pieza 1 de 2, nominas de personal certificadas por la jefe de personal de la empresa demandada correspondientes al 14/10/2009, 13/01/2010 30/06/2010, 30/10/2010, 01/01/2011. Se rarifica que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada “D”, que corre inserta del folio 159 al 172 de la pieza 1 de 2, copia de ejemplar del expediente Nº 037-2011-05-0004 contentivo del pliego con carácter obligatorio presentado por el sindicato SINBOTRAWONDER ARAGUA contra la empresa demandada. . Se rarifica que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto. Así se declara.
5) En relación a la documental marcada “E”, que corre inserta al folio 173 de la pieza 1 de 2, copia de escrito por el cual la empresa accionada nombra a los miembros que en su representación van a conformar la Junta de Conciliación del Pliego de Peticiones, contenido en el expediente 037-2011-05-0004. Al respecto se puntualiza que ya este Tribunal se pronunció, ratificando lo antes expuesto. Así se decide.
6) En lo referente a la documental marcada “F”, que corre inserta al folio 174 y 175 de la pieza 1 de 2, copia de acta de fecha 7 de diciembre de 2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Al respecto se puntualiza que ya este Tribunal se pronunció, ratificando lo antes expuesto. Así se decide.
7) En cuanto a la documental marcada “G”, que corre inserta del folio 176 al 178 de la pieza 1 de 2, auto de fecha 16 de diciembre de 2011, recibido por la jefe de personal de la empresa accionada en fecha 18 de enero de 2012. Al respecto se puntualiza que ya este Tribunal se pronunció, ratificando lo antes expuesto. Así se decide.
8) En relación a la documental marcada “H”, que corre inserta del folio 179 al 180 de la pieza 1 de 2, escrito de apelación interpuesto por la hoy accionada en relación al pliego interpuesto en su contra. Al respecto se ratifica que dichos hechos, no son controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
9) En lo referente a la documental marcada “I”, que corre inserta al folio 181 de la pieza 1 de 2, acta de fecha 13 de febrero de 2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en la Victoria, donde acuerda el cierre y archivo de un expediente administrativo relativo a pliego de peticiones. Al respecto se ratifica que dichos hechos, no son controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
10) En relación a la documental marcada “J”, que corre inserta al folio 182 de la pieza 1 de 2, ejemplar de la edición de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa accionada y el sindicato SINBOTRAWONDER ARAGUA, depositada el 29 de julio de 2011; en cuanto a las Convenciones Colectivas, ya esta Alzada se pronunció, ratificado lo antes expuesto. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, se ha celebrado diversas convenciones colectiva entre la demandada y la organizacional sindical que agrupa a sus trabajadores, entre ellas la Convención Colectiva para el periodo 01/07/2007 al 01/07/2010. b) Que, la organización sindical que agrupa a los trabajadores y la hoy accionada suscribieron “Acta Convenio” en fecha 26 de agosto de 2010, mediante la cual se acordó en prorrogar hasta el 01/07/2011 la Convención Colectiva del periodo 01/07/2007 hasta el 01/07/2010; estableciendo asimismo un aumento de salario de Bs.16,00 con carácter retroactivo desde el 01 de julio de 2010 y un aumento de 10% a partir del 01 de enero de 2011. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa esta Superioridad que el punto controvertido en el presente asunto es la aplicación de la clausula 35 de la Convención Colectiva celebrada para el periodo 01/07/2007 hasta el 01/07/2010, en el periodo 02/07/2010 hasta el 01/07/2011 (periodo de prorroga) y sus respectivas consecuencias. Así se declara.

Visto lo anterior, precisa esta Alzada que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para el momento, establecía el principio de ultra-actividad en los siguientes términos: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
Ahora bien, la parte actora solicita la aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva celebrada para periodo 01/07/2007 hasta el 01/07/2010, en el periodo de prorroga que va desde el día 02/07/2010 hasta el 01/07/2011, en tal sentido, se observa que dicha clausula establece:

“La empresa conviene en conceder un aumento de salario a los trabajadores activos de acuerdo a la siguiente modalidad: Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) diarios a partir del 01 de Julio de 2007, y posteriormente un aumento de 8% del salario en las siguientes fechas: 15 de Enero de 2008, el 15 de Junio de 2008, 15 de Enero de 2009, el 15 de Junio de 2009, 15 de Enero de 2010, el 15 de Junio de 2010, calculado sobre el salario básico del respectivo trabajador, y para todos aquellos trabajadores que se encuentren fijos para ese momento en la Empresa.“

De igual modo, se observa que se llegó a demostrar en el presente asunto, que en fecha 26 de agosto de 2010 se suscribió entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Wonder de Venezuela C.A. (SINABOTRAWONDER-ARAGUA) y la hoy accionada documental denominada “Acta Convenio” que fue consignada en fecha 06 de septiembre de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual se acordó en prorrogar hasta el 01/07/2011 la Convención Colectiva celebrada para el periodo 01/07/2007 hasta el 01/07/2010; estableciendo asimismo en la indicada acta convenio, un aumento de salario para los trabajadores de la demandada de Bs.16,00 con carácter retroactivo desde el 01 de julio de 2010 y un aumento de 10% a partir del 01 de enero de 2011.

Así las cosas, debe esta Superioridad puntualizar, que si bien es cierto, conforme al principio de ultra-actividad vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya; no es menos cierto, que en el presente asunto tanto los trabajadores a través de la organización sindical que los agrupa y la accionada suscribieron un convenio mediante el cual expresamente prorrogaron hasta el día 01/07/2011 la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para el periodo 01/07/2007 al 01/07/2010; estableciendo de forma expresa como se regularía los aumentos de salario en ese periodo de prórroga. Así se declara.

Visto lo anterior, debe concluir esta Alzada que en relación al aumento de salario para el periodo 02/07/2010 al 01/07/2011 (periodo de prorroga la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 01/07/2007 al 01/07/2010), la normativa aplicable no es la cláusula 35 de la convención antes indicada, sino lo preceptuado en el Acta Convenio suscrita en fecha 26 de agosto de 2010, que además resulta ser más favorable a los trabajadores, aumento ya cumplido por la parte accionada. Así se declara.

Vista la determinación anterior, y siendo que no es aplicable al caso de marras en relación al aumento de salario la clausula 35 de la Convención Colectiva celebrada para el periodo 01/07/2007 al 01/07/2010, para el lapso 02/07/2010 al 01/07/2011 por los motivos antes expuesto, es forzoso declarar la improcedencia de la diferencia reclamada por conceptos de salarios, vacaciones, bono post-vacacional, utilidades y depósitos de prestaciones sociales. Así se declara.

Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YULI MARÍA CORRALES FERNÁNDEZ, JULIA CARRIÓN PIÑERO, FRANK JOSÉ FLORES FAJARDO, WANDA YRENE BLANCO SUAREZ, ULISES RAFAEL GUEVARA GUTIÉRREZ, HERNÁN JOSÉ RÍOS ASCANIO, OMAR ALEXIS GIMÉNEZ LINAREZ, WILMER JOSE GONZÁLEZ CARVAJAL, JESÚS GREGORIO GARCIA, JORGE CELESTINO CENTENO, JULIO CESAR MANÍA FUENTES, JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL SALAZAR SOTO, HENRY OSWALDO DÍAZ MIER Y TERÁN, PABLO ANTONIO RIVERO ROJAS, EMIRTHO JOSÉ CLARA ALSECO, CARLOS ALBERTO HERRADA CHIRINOS, PEDRO PABLO ORTEGA PÁEZ y ROSA EMILIA FLORES RODRÍGUEZ, antes identificados, contra la sociedad mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria



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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



_________________¬¬________
YELIM DE OBREGON



Asunto No. DP11-R-2014-000330.
JHS/ydeo/meh.