REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.643.036, representado judicialmente por el abogado Jonny Arenas Acosta, contra el ESTADO ARAGUA por conducto de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por los abogados Zuleima Guzmán Camero, Mariani José Requena Gómez, Corcina Salcedo Oropeza, Efraín Farías Puchy, Betzaida Quijada González, Clelia Iraima Pérez Vásquez, Willi Rotsen Santana Cocchini, Freila Mayros León de Rodríguez, Chang Ebels Rojas Cupido, Mariangelica Giuffrida Baquero, Elizabeth Dayana Rodríguez Sánchez, Belyú Carolina Giralt López, Yivis Josefina Peral Narváez, Mary Celia Garzón Campo y Delia Inés Rumbos Mendoza; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia de fecha 17/06/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, en fecha 16 de septiembre de 2001, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de “Paramédico/Conductor”, devengando un salario básico de cuarenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 41,29).
Que, laboraba ininterrumpidamente en turnos rotativos, por roles de guardias de 12 horas trabajadas por 24 horas libres, y 24 horas trabajadas por 48 horas libres.
Que, sus actividades consistían en hacer traslados de rutinas y emergencias a pacientes de diferentes contexturas, pesos y edades, implicando el levantamiento de los mismos desde una altura aproximada de un metro del piso a la ambulancia, teniendo, en ocasiones, que subirlos o bajarlos por las escaleras de edificios cuando no era posible entrar con las camillas por los ascensores o cuando estos últimos no existían.
Que, las herramientas o equipos que utilizaba en el desempeño de sus actividades se encuentra camilla de 08 a 10 kilogramos aproximadamente, teniendo como tareas predominantes que implicaban movimientos repetitivos tales como levantar, halar, empujar y trasladar hasta la ambulancia pacientes en camillas; Adoptando una posición del tronco flexionado, con los brazos bajo el nivel de los hombros, posturas de pie con rodilla flexionada y piernas separadas, entre otras.
Que, demando a la Gobernación del estado Aragua, por ser ésta la persona jurídica de carácter público que asume el pago de los derechos del personal empleado y obrero de la Fundación Ambulancias Aragua, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Decreto N° 4974 dictado por el Gobernador del estado Aragua en fecha 05 de febrero de 2010, debidamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua el 17/02/2010, mediante el cual se ordena suprimir y liquidar la Fundación Ambulancias Aragua, anteriormente denominada Fundación de Ambulancias y Diagnóstico Los Samanes.
Que, en fecha 18 de mayo de 2010, terminó la relación laboral por prórroga del Decreto de supresión y liquidación de la Fundación Ambulancias Aragua, según Decreto N° 4993, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de Mayo de 2010.
Que, en fecha 08 de Diciembre de 2009, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 18 de Agosto de 2010 se le certificó que se trata de Protrusión Discal L4, L5, L5-S1 (COD. CIE-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo habitual, que le ocasiona al trabajador discapacidad parcial y permanente, para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, sedestación y bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.
Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal; no se le realizó exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacionales; no se realizó la descripción del cargo; la Fundación no declaró la enfermedad ocupacional del trabajador ante el INPSASEL; no realizó el estudio del puesto de trabajo correspondiente al cargo de Técnico I (Paramédico); no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo; no cuenta con comité de seguridad y salud laboral.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.495.566,14, por la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, costas y costos, indexación o corrección monetaria.
Por último, solicita que sea declarada con lugar la demanda.-
La parte demandada alegó lo siguiente:
Niega, tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante.
Niega, que adeude monto alguno al accionante por los conceptos demandados.
Niega, que la parte demandada sea condenada en costas y costos, a la corrección monetaria ya que el Estado no puede ser condenado en costas.
Por último, solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, le corresponde a la parte actora demostrar los supuestos para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada “A al A4”, que corren insertas al folio 5 al 9 de la pieza 1 de 1; contentiva de la Gaceta Oficial de fecha 04 de enero de 2000, relativa a la supresión de la Fundación Ambulancias Aragua. Al respecto debe precisar esta Alzada que la misma contiene normativa relativo al supuesto antes indicado, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada “B, C y D”, que corre inserta a los folios 10, 11 y 12 de la pieza 1 de 1, contentiva de los recibos de pagos, constancia y cuenta individual. Se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada “E”, que corre inserta al folio 13 y 14 de la pieza 1 de 1, contentiva del oficio N° 00276-10, contentiva de acto administrativo de certificación de discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores. Se verifica del indicado acto administrativo que el Órgano Administrativo determinó en fecha 18 de agosto de 2010, que al actor padece de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, sedestación y bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren. Así se establece.
4) En cuanto a la documental marcada “D”, que corre inserta al folio 15 al 18 de la pieza 1 de 1, contentiva del informe pericial cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional. Se verifica que se trata de acto administrativo expedido por la Administración, entiéndase hoy Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; a los fines de de celebrar una transacción laboral ante la Inspectora del Trabajo. Así se decide.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 22 al 53 de la pieza 1 de 1, consistente de copia de actuaciones realizadas en el expediente administrativo N° ARA-07-IE-100132, sustanciado por la hoy Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua. Del mismo se verifica lo siguiente: a) De la inexistencia de un documente que certifique que el actor haya sido informado por escrito de los principios de la prevención. b) Que, la Fundación Ambulancias Aragua, impartió varios talleres al actor, relacionado con las funciones a desempeñar y a su vez, entregó equipos para realizar sus labores. c) Inexistencia de algún documento relacionado con exámenes médicos practicados al actor. d) Que, el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al acto administrativo de certificación, se verifica que ya esta Alzada se pronunció, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.
2) En relación a los alegatos realizados en el escrito de promoción de pruebas, se puntualiza que los mismos no son objeto de valoración alguna. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante padece de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, sedestación y bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren. b) Que, la Geresat-Aragua, dejó constancia de la inexistencia de un documente que certifique que el actor haya sido informado por escrito de los principios de la prevención. c) Que, la Fundación Ambulancias Aragua, impartió varios talleres al actor, relacionado con las funciones a desempeñar y a su vez, entregó equipos para realizar sus labores. d) Inexistencia de algún documento relacionado con exámenes médicos practicados al actor. e) Que, el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe precisar que vista la supresión de la “Fundación de Ambulancias Aragua” mediante Decreto N° 4974 de fecha 05 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua en fecha 17/02/2010; y conforme al artículo 11 del indicado Decreto el ESTADO ARAGUA por conducto de la Gobernación del indicado estado asumió el pago de jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la referida fundación. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es la improcedencia de la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en atención a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de una enfermedad agravada por la prestación del servicio a la entidad de trabajo “Fundación de Ambulancias Aragua”. Así se declara.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, se precisa, que si bien es cierto, fue demostrado que la parte patronal incumplió algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial; no se llegó a demostrarse, que el agravamiento de la patología que hoy padece el demandante, lo fuese, por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones. Así se declara.
Precisado todo lo anterior, y a mayor abundamiento, a los fines de decidir sobre las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Alzada cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005) .
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no fue por ello que se agravó la patología que hoy presenta el demandante, es decir, el agravamiento de la enfermedad, no fue ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en cuanto a la agravamiento de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para la flexión y extensión de cuello de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el agravamiento de la enfermedad: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupa el cargo de “Paramédico-Conductor”; concluyendo esta Alzada que se trata de una persona modesta.
e) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. De autos no se extrae ninguna atenuante o agravante a favor o en contra de la entidad de trabajo.
f) En relación a las referencias pecuniarias, considera esta Alzada que el a quo no realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad al infortunio laboral. Por consiguiente, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 40.000.000) por daño moral. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARAY, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo ESTADO ARAGUA (GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante, la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) por daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No.DP11-R-2014-000319.
JHS/ydeo.
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