REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano RAÚL ALFREDO PINEDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.533.559, representado judicialmente por la abogada María Gerdez, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS DOÑA DIGNA, C.A., y PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 23, tomo 47-A; y la segunda, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13/08/2008, bajo el N° 16, tomo 87-A Acto., representadas judicialmente por los abogados José Ochoa, Leonardo Vargas e Oziel Rodríguez, el Juzgado Decimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Debe esta Alzada pronunciarse previamente con respecto al hecho, que la demanda fue interpuesta en contra de tres personas naturales y dos jurídicas, es decir, se intentó se interpuso demanda en contra de los ciudadanos Cristina Lobo Landa, Ricardo Federico Rodríguez Carrasco y Pedro Orlando Arias Pérez y en contra de las sociedades mercantiles “Alimentos Doña Digna, C.A., y Procesadora de Alimentos Saetica, C.A.”, lo que se verifica del libelo. Pese a lo anterior, observa este Juzgador que quien tan sólo se admitió la demanda en contra de las sociedades mercantiles accionadas antes indicadas, y a ésta, a quienes se notifica y a quienes condena el Juzgado a quo. Se percata de igual modo esta Alzada, que la parte actora no hizo objeción a dicha situación ni ante el juzgador de primer grado ni ante esta Alzada; en tal sentido, y por así haberlo aceptado la parte demandante, es forzoso para este Tribunal Superior, tener la demanda interpuesta tan sólo en lo respecta a la sociedades mercantiles “ALIMENTOS DOÑA DIGNA, C.A., y PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA, C.A. Así se decide.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora:
Que, la relación se inicio en fecha 01/08/2013 y finalizó 01/04/2014, desempeñándose como gerente general para las accionadas.
Que, la relación fue terminada sin causa o motivo alguno.
Que, demanda: Prestaciones sociales e intereses. Indemnización por terminación de la relación de trabajo. Salarios caídos. Vacaciones y bono vacacional. Utilidades y Salario retenido. Para un total demandado de Bs. 69.847,10, más indexación, costas y costos del proceso e intereses de mora.
Por último, pidió que la demanda sea declarada con lugar.
La parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspecto peticionado por la parte actora, única apelante, en relación con la duración de la relación laboral, salario percibido, descuento ordenado, días de vacaciones, intereses generados por las prestaciones sociales e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme los demás pronunciamientos realizados por la juzgadora de primer grado. Así se declara.
En cuanto a las prestaciones sociales se verifica que la juzgadora de primer grado acuerda dicho concepto y para su cuantificación utiliza el salario indicado por el acto en el escrito libelar, acordado una suma que en diferencia muy mínima es superior a la peticionada por el actor; en tal sentido, y siendo que cantidad determinada se ciñe a las previsiones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y considerando la admisión de los hechos, esta Alzada ratifica la suma de Bs.55.555,54 determinada y acordada por el a quo por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la suma acordada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, constata esta Alzada que la cantidad de días es correcto tomando en consideración que la relación laboral tuvo una duración de ocho (8) meses, verificando de igual modo que fue cuantificada considerando el salario normas percibido por el accionante. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal Superior ratifica las suma de Bs.19.753,00 acordada por los conceptos antes indicados. Así se decide.
En relación a las sumas acordadas por utilidades, verifica esta Alzada que tomando en consideración el tiempo de servicio y el salario percibido, así como el límite mínimo de días previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es forzoso concluir que la cuantificación realizada por la juzgadora de primera instancia esta ajusta, en tal sentido, esta Superioridad ratifica la suma de Bs.19.753,00 acordada por concepto de utilidades fraccionadas. Así se declara.
Respecto a las sumas de Bs.285,75 y Bs. 8.888,85, acordada por concepto de bono de alimenticio y salario retenido, al no ser controvertido ante esta Alzada dicho puntos, se ratifica su procedencia. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observa esta Alzada que dicha norma establece:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”


De la norma transcrita se observa que finalizada la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Ahora bien, se observa que en el presente asunto es un hecho admitido que la relación finalizó por despido injustificado, dándose cumplimiento al requisito previsto en la norma, en tal sentido, resulta procedente la indemnización peticionada que alcanza el monto de Bs.55.555,54, que es el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto a los descuentos realizados por la juzgadora de primera instancia, se constata que la parte actora admite en el escrito libelar haber recibido la suma de Bs.96.741,22 por los conceptos demandados; sin embargo, se observa que existe documental inserta al folio 42 del presente asunto, donde se evidencia que al demandante le fue cancelado al final de la relación la suma de Bs.110.278,08; siendo así, esta Alzada ratifica el descuento ordenado por la juzgado a quo. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs.159.791,68, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado al actor y que fuera determinado el a quo, es decir, Bs.107.941,22, quedando un remanente a favor del demandante por la suma de cincuenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.51.850,46), que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia debida a favor del demandante por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Adicionalmente esta Superioridad, acuerda:
Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica de del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, es decir, utilizará la tasa a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y los montos determinados trimestralmente por prestaciones sociales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo, y b) por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
No siendo controvertido ante esta Alzada, se ratifica lo determinado por el a quo, en el sentido, de hacerle entrega al demandante de la documentación relación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el fondo de ahorro habitacional. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAÚL ALFREDO PINEDO, ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles ALIMENTOS DOÑA DIGNA, C.A., Y PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA, C.A., ya identificadas, y en consecuencia SE CONDENA a las demandadas a cancelar al demandante las cantidades determinadas y acordadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria


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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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_________________¬¬¬¬¬___ YELIM DE OBREGON






Asunto No. DP11-R-2014-000356.
JHS/ideo.