REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de diferencia salarial y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano NELSON ENRIQUE MELLADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.692.699, representado judicialmente por los abogados Jesús Alexi Pacheco Briceño y Shirley Abad Noguera, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 27/06//1991, bajo el N° 09, tomo 420-A, representada judicialmente por el abogado Héctor Rafael Machado Gedde; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia de fecha 10/07/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, en fecha 08/06/2011, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada.
Que, a partir del día 11/11/2011 la accionada comenzó a cancelarle un beneficio salarial que denominó bono de producción.
Que, la accionada manifestó que dicho bono era un 20%, pero en realidad era un 80% del salario mensual, siendo cancelado semanalmente.
Que, dicho bono fue pagado por un lapso de 10 meses, pero de manera inexplicable desde el mes de agosto de 2012 le fue comunicado de manera verbal que hasta eses mes era acreedor del indicado bono de producción.
Que, su trabajo consiste en cortar, montar, desmontar, limpiar y organiza los distintos materiales.
Reclama: Diferencia salarial, por horas extras, por utilidades, por vacaciones y bono vacacional.
La parte demandada a través del escrito de contestación a la demanda, alegó:
Admite que el actor comenzó a prestar servicios el día 08/06/2011 y finalizó el día 11/09/2013.
Niega, que hubiese cancelado sumas de dinero por bono de producción por espacio de 10 meses, ya que canceló dicho bono desde el día 23 de abril de 2012 hasta el día 19 de agosto de 2012, con la finalidad de incentivar a su personal a lograr las metas de cumplimiento que le solicitó su principal cliente por un pedido especial para petrocasa.
Niega, que exista diferencia por concepto de horas extras.
Niega, que exista deuda por diferencia salarial, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Que, nunca ha desconocido que la parte que canceló como bono de producción fue considerada salario, siendo el mismo un salario variable, que puede aumentar o disminuir en un momento determinado, o simplemente puede no existir en función de las motivos o causas que lo generan.
Por último solicita sea declarada sin lugar la demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, se verifica que no es un hecho controvertido en el presente asunto que al actor le fueron cancelados sumas de dinero denominadas bono de producción en el lapso que va desde el día 23 de abril de 2012 hasta el día 19 de agosto de 2012; controvertido es que se le hubiesen cancelado dicho bono desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el día 22 de abril de 2012 y que la demandada este obligada a seguir cancelado sumas de dinero por el indicado bono de producción a partir del mes de septiembre de 2012. Así se declara.
Ahora bien, por tratarse de una acreencia distinta o en exceso de las legales, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente percibió sumas de dinero bajo la denominación de bono de producción en el lapso que va desde el desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el día 22 de abril de 2012. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por horas extras, verifica esta Alzada que la parte actora no solicitó revisión de dicho punto ante este Tribunal Superior, por lo cual, se ratifica la improcedencia determinada por la juzgadora de primer grado. Así se declara.
Determinado lo que antecede en el presente capitulo, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada “A”, que corren inserta al folio 55 de la pieza 1 de 1; contentiva de recibo de pago donde la demandada canceló al hoy accionante en el periodo 21/05/2012 al 27/05/2012 la suma de Bs. 924,00 por concepto de bono de producción. Al respecto debe precisar que dicho aspecto no es controvertido, ya que la accionada reconoció que en ese periodo canceló el indicado bono. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada “B”, que corre inserta al folio 56 de la pieza 1 de 1, al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el departamento de recurso humanos de la accionada solicito la eliminación del concepto de bono dentro del recibo de pago. Así se declara.
3) En cuanto a los testigos promovidos, no hay nada que valorar, visto que no acudieron a rendir declaración. Así se declara.
4) En cuanto a la prueba de exhibición, este Tribunal precisa:
En relación a la documental marcada “B”, se verifica que la parte actora utiliza dos (2) medios probatorios para promover la indicada documental, es decir, documental y exhibición; pese a lo anterior, puntualiza esta Alzada en relación a la indicada documental que este Tribunal ya se pronunció, ratificándose lo antes expuestos. Así se declara.
En relación a la exhibición de los recibos de pago, no hay nada que valorar, visto que dicho medio probatorio no fue admitido por el a quo. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas “C1 hasta C42” (folios 60 al 101 de la pieza 1 de 1), se verifica que no fueron impugnados, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose: a) Que, desde el día 09/01/2012 hasta el día 22/04/2012 y desde el día 20/08/2012 hasta el día 15/09/2013, no aparece en los recibos de pagos otorgados al demandante ningún pago bajo la denominación de bono de producción. b) Que, en el periodo que va desde el día 23/04/2012 hasta el 19/08/2012 le fueron canceladas las siguientes cantidades bajo la denominación de bono de producción: Bs.420 (13/04 al 29/04/2012), Bs.420 (30/04 al 06/05/2012), Bs.396,00 (07/05 al 13/05/2012), Bs.924,00 (21/05 al 29/05/2012), Bs.462,00 (28/05 al 03/06/2012), Bs.462,00 (04/06 al 10/06/2012), Bs.462,00 (25/06 al 01/07/2012), Bs.429,00 (02/07 al 08/07/2012), Bs.429,00 (09/07 al 15/07/2012), Bs.495,00 (16/07 al 22/07/2012), Bs.462,00 (23/07 al 29/07/2012), Bs.429,00 (30/07 al 05/08/2012), Bs.462,00 (06/08 al 12/08/2012), Bs.184,00 (13/08 al 19/08/2012). Así se declara.
2) En relación a las documentales marcadas “D1 y E1” (folios 102 y 103 de la pieza 1 de 1), al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose las sumas canceladas por la accionada al actor por concepto de vacaciones y utilidades periodo 01/01/2012 al 31/12/2012. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, desde el día 09/01/2012 hasta el día 22/01/2012 y desde el día 20/08/2012 hasta el día 15/09/2013, no aparece en los recibos de pagos otorgados al demandante ningún pago bajo la denominación de bono de producción. b) Que, en el periodo que va desde el día 23/04/2012 hasta el 19/08/2012 le fueron canceladas las siguientes cantidades bajo la denominación de bono de producción: Bs.420 (13/04 al 29/04/2012), Bs.420 (30/04 al 06/05/2012), Bs.396,00 (07/05 al 13/05/2012), Bs.924,00 (21/05 al 29/05/2012), Bs.462,00 (28/05 al 03/06/2012), Bs.462,00 (04/06 al 10/06/2012), Bs.462,00 (25/06 al 01/07/2012), Bs.429,00 (02/07 al 08/07/2012), Bs.429,00 (09/07 al 15/07/2012), Bs.495,00 (16/07 al 22/07/2012), Bs.462,00 (23/07 al 29/07/2012), Bs.429,00 (30/07 al 05/08/2012), Bs.462,00 (06/08 al 12/08/2012), Bs.184,00 (13/08 al 19/08/2012). Así se declara.
Determinado lo anterior, debe concluir esta Alzada que en el caso de marras quedó patentizado que el actor inició relación laboral con la accionada en fecha 08 de junio de 2011 percibiendo por sus servicios un salario fijo y otras asignaciones, posteriormente y específicamente a partir del día 23 de abril de 2012 además de la percepciones que recibía con anterioridad al accionante le fue cancelado por la demandada sumas de dinero bajo la denominación de bono de producción, esto último hasta el día 19 de agosto de 2012; después de la fecha antes indicada no le fue cancelado el concepto ante señalado, es decir, el bono de producción. Así se declara.
Así las cosas, se observa que las sumas de dinero canceladas al actor bajo la denominación de bono de producción en el lapso que va desde el día 23/04 al 19/08 de 2012, aún cuando son cercanas en su monto y en algunos casos iguales, las cantidades pagadas por bono de producción variaron en las semanas que fueron canceladas; es así, se probó que algunas semanas se pagó la cantidad de Bs. 420,00, en otras Bs. 429,00, en otras Bs. 462,00, en una semana se le canceló la suma de Bs.396,00, en otra Bs.924,00, en otra Bs. 495,00 y en la semana del 13/08/ al 19/08/2012 se le pagó Bs.184,00. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub judice las sumas percibidas por el demandante por bono de producción desde el día 23/04/2012 hasta el día 19/08/2012 fueron variables, lo que conlleva a que las mismas pueda elevarse o disminuir de un semana o otra, o no darse los supuestos para su procedencia, y en este último supuesto no puede quedar obligada la entidad de trabajo accionada a seguir cancelado las sumas variables, debido a que las circunstancias que hizo procedente el pago cesaron. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y siendo que no se llegó a demostrar que se dieron los supuestos para que siguiera operando el pago por bono de producción, es forzoso concluir que la sumas reclamadas por diferencia salarial en base al no pago del bono de producción es improcedente. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional de periodo 01/01/2012 al 31/12/2012 se verifica de la documental que riela al folio 102 que las mismas fueron canceladas conforme al salario percibido por el actor, de conformidad con las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo improcedente la diferencia reclamada. Así se declara.
En relación a la diferencia reclamada por utilidades se observa que no es un hecho controvertido que la accionada canceló 60 días por dicho concepto; en tal sentido, al haber pagado la suma de Bs.6.053.82, se obtiene que lo hizo en base al salario de Bs. 100,89; demostrándose que si consideró las sumas percibidas como salario por el actor en el periodo 01/01/2012 al 31/12/2012, siendo improcedente la suma reclamada por concepto de diferencia. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada como diferencia por horas extras, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
Visto todo lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE MELLADO DÍAZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON

Asunto No.DP11-R-2014-000315.
JHS/ydeo.