REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por accidente de trabajo, seguido por el ciudadano FEBRUAR ECHANDIA, representado por el abogado Antoni Gamboa, contra la sociedad mercantil FARID DE VENEZUELA, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión de fecha 04 de agosto de 2014, mediante la cual entre pronunciamiento negó la admisión del medio probatorio de informes y la notificación de los testigos, ambas solicitudes promovidas por la parte actora.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N IC O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, donde negó la admisión de del medio probatorio de informes y la notificación de los testigos, promovidos por la parte actora.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice los medios probatorios promovidos, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la idoneidad o conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo.
En cuanto a la solicitud de notificación previa de los testigos promovidos, a los fines de que éstos conozcan el día y hora que le corresponda declarar, debe esta Alzada traer a colación lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.”

De la norma transcrita, se verifica sin ninguna dificultada que es carga de la parte promovente del medio probatorio de testigos presentar los mismos (testigos) a la audiencia de juicio sin necesidad de notificación, en tal sentido, debe concluir esta Superioridad que la juzgadora de primer grado decidió conforme a la norma antes indicada al negar la notificación de los testigos promovidos por la parte actora. Así se declara.
Visto lo anterior, se niega la solicitud de notificación de los testigos promovidos por la parte actora. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informes, dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.law@cantv.net
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

De acuerdo con lo que dispone la norma citada, la prueba de informes se encuentra prevista en la Ley Adjetiva Laboral, que por tratarse de una prueba legal, en principio resulta admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 ejusdem, restando, en el caso expuesto, que el órgano jurisdiccional verifique su conducencia para la demostración de las pretensiones de las partes.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas de la recurrente, y en afirmación que la prueba de informes solicitada a la hoy Gerencia Estadal de los Trabajadores Aragua, adscrita Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que fuera negada por el a quo, no es ilegal, y fue promovida para demostrar la lesión sufrida por el demandante, hecho que guarda relación con la causa, lo cual hace la prueba pertinente. Así se establece.
Vistos los motivos para negar la admisión de la prueba de informes señalada, esta Alzada debe precisar que los juzgadores debemos observar el cuidado debido en la resolución sobre la admisión o no de los medios probatorios, atendiendo a la legalidad, pertinencia y conducencia de los mismos, sin extenderse a establecer cargas no previstas legalmente, teniendo presente que las pruebas en su conjunto serán valoradas en la definitiva. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo admitir la prueba de informes requerida a la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, promovida por la parte actora. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON


Asunto No. .
JHS/ydeo.