REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Viernes 17 de Octubre del 2014
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L- 2014-000088
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadana BARBARA ROSA TORRES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 23.633.578.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOAN MARRERO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 113.346

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.G, RIF J-30560396-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Número 40, Tomo 74-A, en fecha 19-12-2005

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.G: Ciudadanos EYDA ORTEGA, GUSTAVO NIETO, CARMEN GARCIA, ELSY CASTLLO y ERNESTO HERANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Números 115.502, 35.265, 171.636, 188.348 Y 208.732, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: SANITAS VENEZUELA S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: Ciudadanos FRANCISCO VELASQUEZ, MONICA GUERRERO, HECTOR PANTOJA PEREZ, MARIANGEL VELOZ, CAROLINA LORENZO VALADO y ROSALBA GUERRERO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.892, 55.779, 80.222, 168.627, 152.994 y 149.376, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, la ciudadana BÁRBARA ROSA TORRES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.633.578, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la "EX TRABAJADORA"), asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio del Profesional del Derecho Abogado JOHAN MANUEL MARRERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-16.129.067, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.346, parte actora en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, las empresas SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C. (anteriormente denominada Sanford Faber Venezuela L.L.C.), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30560396-0, una compañía de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal originalmente domiciliada en Caracas, Venezuela, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, tomo 249-A-Qto., posteriormente inscrita por traslado de su domicilio a Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 19 de diciembre de 2005, bajo el No. 40, Tomo 74-A, representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-18.437.575, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.636, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los autos, y SANITAS VENEZUELA S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, sociedad mercantil constituida y existente de acuerdo con las leyes de la República de Venezuela, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998 bajo el Nº. 61, Tomo 71-A, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 275-A-Qto, representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano HÉCTOR PANTOJA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.187.920, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.222, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en los autos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas "SANFORD" y "SANITAS", y denominadas en forma conjunta "LAS DEMANDADAS"), partes demandadas en el JUICIO, para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra, SANFORD y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, funcionarios, proveedores y clientes, estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS"), y SANITAS, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DE LA EX TRABAJADORA.
La EX TRABAJADORA hace constar lo siguiente:
A. Que en fecha 07 de julio de 2009 comenzó a prestar servicios personales para SANFORD como "Aprendiz INCE", hasta el 04 de marzo de 2013, y posteriormente el 12 de agosto de 2013 celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado con SANFORD, hasta el 18 de septiembre de 2013, cuando presentó su renuncia voluntariamente.
B. Que su último salario mensual era de Bs. 5.000,00.
C. Que reconoce y señala expresamente que no prestó servicios para SANITAS VENEZUELA S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, por lo que nunca fue su patrono.
D. Que por cuanto existe responsabilidad de SANFORD, reclama la aplicación de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de SANFORD (en lo sucesivo denominada la "CCT"), y en las políticas de SANFORD.
E. Que en virtud de lo anterior, SANFORD le adeuda la cantidad de Bs. 13.277,14, por los conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducidos en esta acta transaccional en forma íntegra e inequívoca, así como los conceptos establecidos en la cláusula CUARTA de la presente Transacción Laboral.

SEGUNDA: RECHAZO SOBRE LAS DECLARACIONES HECHAS POR LA EX TRABAJADORA.
LAS DEMANDADAS niegan, rechazan y contradicen los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones señaladas en la cláusula PRIMERA, en tal sentido consideran que no son procedentes las pretensiones planteadas por la EX TRABAJADORA, por las razones siguientes:
SANFORD sostiene que:
A. Que en fecha 07 de julio de 2009 la EX TRABAJADORA comenzó a prestar servicios personales para ella como "Aprendiz INCE", hasta el 04 de marzo de 2013, siendo su último salario mensual la suma de Bs. 2.047,50.
B. Que la relación laboral que mantuvo durante el período señalado en el particular anterior culminó por su Retiro Voluntario, y que recibió el pago oportuno de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 3.667,21.
C. Que posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2013, celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado con SANFORD por un período de ochenta y siete (87) días, para desempeñarse como "Asistente de Recursos Humanos", devengando un salario mensual de Bs. 3.200,00, que concluyendo este en fecha 9 de agosto de 2013.
D. Que al momento de la terminación de la relación laboral SANFORD pagó a la EX TRABAJADORA todo cuanto adeudaba por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por Bs. 7.654,10.
E. Que la EX TRABAJADORA efectivamente cobró sus prestaciones sociales al término de la relación laboral, por lo que nada le adeuda SANFORD por esos, ni por ningún otro concepto.
F. Que concluido ese contrato, la EX TRABAJADORA comenzó a prestar servicios personales dentro de la sede de SANFORD, pero esta vez para la empresa SANITAS VENEZUELA S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, quien fue su último patrono directo, hasta la fecha 18 de septiembre de 2013, oportunidad en la que decidió renunciar de manera voluntaria.

Por su parte, SANITAS sostiene que:

G. SANITAS niega, rechaza y contradice que la EX TRABAJADORA haya sido su trabajadora y que en consecuencia alega la existencia de falta de cualidad para ser demandada en este JUICIO, por lo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda, por cuanto la EX TRABAJADORA laboró única y exclusivamente para SANFORD, quien fue la que contrató y se desempeñó como patrono directo durante toda la relación laboral, siendo SANFORD quien giraba instrucciones a la EX TRABAJADORA sobre cómo realizar su labor y la encargada de efectuar los pagos y demás beneficios laborales de los cuales era acreedora la EX TRABAJADORA como contraprestación a la ejecución del cargo, por lo que no procede responsabilidad solidaria alguna.
H. Asimismo SANITAS niega que le adeude a La EX TRABAJADORA el pago de antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades y mucho menos el salario de los meses de agosto y septiembre de 2013.
I. Respecto a todos los demás reclamos establecidos en la cláusula CUARTA de la presente Transacción Laboral, SANITAS hace constar que nada corresponde a la EX TRABAJADORA por tales conceptos.

En consecuencia, LAS DEMANDADAS niegan, rechazan y contradicen que por todos los conceptos reclamados se le adeude a La EX TRABAJADORA la cantidad de Bs. 13.277,14, cuya cantidad, días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo y que se dan aquí por reproducidas.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes de la EX TRABAJADORA con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA para o en beneficio de SANFORD y/o de SANITAS, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, y el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho contra SANFORD, SANITAS y el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:

Indemnización transaccional especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el JUICIO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por la EX TRABAJADORA, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra LAS DEMANDADAS y/o las PERSONAS RELACIONADAS, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados.
SUMA NETA Bs. 10.000,00

La suma neta antes mencionada es pagada en este acto a la EX TRABAJADORA por SANFORD en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las demás DEMANDADAS y PERSONAS RELACIONADAS, mediante dos (2) cheques, identificado el primero con el No. 28027898, por la suma de Bs. 6.500,00, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 16 de octubre de 2014, y el segundo identificado con el con el numero No. 92000382, por la suma de Bs. 3.500,00, girado contra el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, de fecha 16 de octubre de 2014, ambos no endosables a nombre de BÁRBARA ROSA TORRES REYES, de los cuales se anexan copias marcadas con las letras "A" y "B", respectivamente, cheques que la EX TRABAJADORA declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción.

El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con SANFORD y/o SANITAS, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por la EX TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra SANFORD y/o SANITAS y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con SANFORD y/o SANITAS, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por la EX TRABAJADORA, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva y otros daños directos o indirectos, así como los señalados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra SANFORD y/o SANITAS y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, la EX TRABAJADORA libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a LAS DEMANDADAS y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LAS DEMANDADAS, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:

A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios de la EX TRABAJADORA y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en la CCT de SANFORD y/o SANITAS y/o, reglamentos internos y políticas de LAS DEMANDADAS, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; pólizas de seguro; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LAS DEMANDADAS, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de LAS DEMANDADAS; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por LAS DEMANDADAS y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la EX TRABAJADORA prestó a SANFORD y los que prestó o pudo haber prestado a SANITAS y/o cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para SANFORD y los que prestó o pudo haber prestado a SANITAS y/o cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS.

Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para LAS DEMANDADAS la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que la EX TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. La EX TRABAJADORA conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

QUINTA: FINIQUITO TOTAL
La EX TRABAJADORA reconoce la representación que de LAS DEMANDADAS que ejercen en este acto los ciudadanos CARMEN GARCÍA y HÉCTOR PANTOJA, en su carácter de apoderados judiciales de SANFORD y de SANITAS, respectivamente, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, las partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando la EX TRABAJADORA asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.

SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la EX TRABAJADORA actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo y en la presente acta transaccional. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente juicio y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

Abg. VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ,
La EX TRABAJADORA,

El abogado asistente del EX TRABAJADORA,
Por SANFORD,

Por SANITAS,

La Secretaria,
Abog. BETHSY RAMÍREZ


ASUNTO: DP11-L- 2014-000088