REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Martes 21 de Octubre del 2014.
204º y 155º

ASUNTO: DP11-S-2013-000463.

ENTIDAD DE TRABAJO: “ LABORATORIOS PHARMAKUM DE VENEZUELA, C.A.”, registrada el 20 de septiembre del 2004, por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Numero 01, Tomo 44-A.

TRABAJADOR: Ciudadano HUGO RAMÓN MENDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 10.151.379.-

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION.

Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Tribunal observa que la misma se encuentra PARALIZADA por falta de impulso procesal desde el día 01 de Agosto del 2013 , en tal sentido es preciso señalar lo establecido en los artículos 201 Y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención (subrayado y negrillas del Tribunal).

Articulo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal (subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas en sentencia de fecha 03 de mayo del 2007, Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Antonio Villegas contra Laboratorios Vargas, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, quedo establecido lo siguiente:

……”Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(……sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala)……”

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 01 de Agosto del 2013, no consta en autos actuaciones de las partes, por lo que ha transcurrido sobradamente el lapso de UN (01) AÑO a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizo actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que su consecuencia legal es la perención de la instancia, en tal razón este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente expediente intentado por “LABORATORIOS PHARMAKUM DE VENEZUELA, C.A..” y HUGO RAMON MENDEZ ORTIZ , ut supra identificados.- Y ASI SE DECIDE.-

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordenara su cierre y archivo .- En la Ciudad de Maracay , a los veintiún días del mes de Octubre del 2014.- Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-




LA JUEZA,




VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ





LA SECRETARIA,



ABG. BETSHY RAMIREZ