REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARCAY


Maracay, Miércoles 23 de Octubre del 2014
204° y 155°
ASUNTO: DP11-L-2014-000858

Visto que los Abogados MARIEMIL G. RAMÍREZ M., MARIA G. MUÑOZ P y JUSTO R. MORA S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.413.784, 5.747.958 y 13.518.468 , inscritos en el IPSA bajo los Números 107.928, 147.074 y 217.982, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos GARRIDO FIGUEREDO LUZ MARINA, MIERES CEDEÑO JHON BRYKER y ESCALONA ESAA LUIS MIGUEL , venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 12.139.765, 15.648.858 y 24.524.341, respectivamente, no subsanaron el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 23 de Septiembre del 2014, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con el numeral 2, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es

”Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”

UNICO: ESPECIFICAR a este Tribunal A QUIEN DEMANDA si es a “DESARROLLOS FRIDMAR, C.A.” o es a “RESTAURANTS CONCEPTS CARESCON, C.A.” e indicar el domicilio de cada uno de las demandadas y el nombre de sus representantes.

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-

Del referido auto en fecha 21 de Octubre del corriente año los apoderados de los demandantes presentan escrito de subsanación , el cual no fue lo ordenado por este Tribunal, ya que adolece de las siguientes deficiencias:

PRIMERO: En su escrito de subsanación, (pagina 24) demandan únicamente a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FRIDMAR, C.A. (T.G.I.-FRIDAY) , ya que alegan prestaron servicios para esta entidad de trabajo.-
SEGUNDO: En el capítulo V – De la Citación, vuelven a indicar que se notifique la Empresa Mercantil DESARROLLOS FRIDMAR, C.A., ubicada en la Ciudad de Maracay , o en el edificio Folgana en la Ciudad de Caracas, en el Restaurants Conceptos Carescon, C.A. .- En este sentido no establecen con claridad a quien demanda. a los fines de efectuar la NOTIFICACION VALIDA de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la notificación es de orden público, para así garantizar normas de rango Constitucional como son la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas los apoderados NO SUBSANARON EL LIBELO DE DEMANDA EN LOS TERMINOS INDICADOS POR ESTE TRIBUNAL ,

En este sentido y de conformidad con la actividad controladora que ejerce el juez de sustanciación en el nuevo proceso laboral, paso a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la aplicación del despacho saneador :
……..En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs. DIPOSURCA, instituyó lo siguiente:

“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esa actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

…..Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función demagógica que la sala ha asumido, establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”

En este sentido, y aplicando la tutela efectiva, observa quien decide que la ADMISION de la presente demanda crearía un estado de indefensión en el presente caso.
Por todas las consideraciones antes expuestas , en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado los Abogados MARIEMIL G. RAMÍREZ M., MARIA G. MUÑOZ P y JUSTO R. MORA S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.413.784, 5.747.958 y 13.518.468 , inscritos en el IPSA bajo los Números 107.928, 147.074 y 217.982, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos GARRIDO FIGUEREDO LUZ MARINA, MIERES CEDEÑO JHON BRYKER y ESCALONA ESAA LUIS MIGUEL , venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 12.139.765, 15.648.858 y 24.524.341, respectivamente, el libelo interpuesto contra “DESARROLLOS FRIDMAR, C.A. ” , en el lapso establecido para ello, y transcurridos como fueren cinco 5 días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.- Así se decide.
LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA

ABOG. BETHSY RAMIREZ