REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 29 de Octubre de 2014.
201° Y 152°
ASUNTO: DP11-L-2012-001337

PARTE ACTORA: JEAN ANZOLA, titular de la cedula de identidad numero V-19.771.493

ABOGADO PARTE ACTORA: CARLOS PIERRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.184

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2020 C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMEMANDADA. (No Constituido)


MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES.

Se inicia el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JEAN ANZOLA, supra identificado, representado judicialmente por el abogado CARLOS PIERRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.184, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2020. C.A, cuya causa fue recibida por este juzgado en fecha 23 de Octubre de 2012 (f. 9) y admitida por este órgano jurisdiccional en esa misma fecha (f. 10), iniciándose en consecuencia el proceso de notificación, siendo fallido el mismo, en varias oportunidades, así consta en la diligencia estampada por el alguacil EDUARDO RODRIGUEZ (F. 32), por lo que se insto a la parte actora que suministrara nueve dirección, según auto de fecha 06 de mayo de 2013 (f. 33).
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa:

Que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día 17 de mayo del 2013. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) años y Cinco (5) meses, sin que conste en autos, que la parte demandante haya realizado acto alguno que constituya mantener activo el proceso, pues existe ausencia absoluta de la actividad procesal por parte del interesado.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los 29 días del mes de Octubre del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. PEDRO ROMAN MORENO

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m Se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO,


Abg. HAROLYS PAREDES.