REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
 
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
 
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 
Maracay, 22 de Octubre de 2014
 
204° y 155°
 
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
ASUNTO: DP11-L-2014-000863
 
PARTE ACTORA: VELASCO AGUIRRE TONY  ISRAEL, MALDONADO MARTÍNEZ WENDY CINTHYA, CHIRINOS LARA ARLING MANUEL, venezolanos, mayores  de edad, titulares de las cedulas de Identidad  No. V- 24.630.858, 19.469.553. 19.724677 respectivamente
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIEMIL RAMIREZ, MARIA MUÑOZ Y JUSTO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.413.784, 5.747.958, 13.518.468, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 107.928, 147.074 y 217.982 en su orden
 
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL  DESARROLLO FRIDMAR C.A (FRIDAYS)
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
 
BREVE RESEÑA
 
En el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentaran los ciudadanos: VELASCO AGUIRRE TONY ISRAEL, MALDONADO MARTÍNEZ WENDY CINTHYA, CHIRINOS LARA ARLING MANUEL, venezolanos, mayores  de edad, titulares de las cedulas de Identidad  No. V- 24.630.858, 19.469.553. 19.724677 respectivamente, en Contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO FRIDMAR C.A (FRIDAYS) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay  el 14 de Agosto  de 2014,  por el correo interno  16 de septiembre 2014, recibida por este Tribunal el  22 Septiembre de 2014 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2,3 y 4  del segundo  aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de; 
 
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”… 
 
Numeral 2°. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
 
Numeral 3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
 
Numeral 5° La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley 
 
En tal sentido el demandante deberá:
 
1.-Indicar,  nombre y apellido de cualesquiera de los representantes  legales, estatutarios o judiciales  de la demandada, así como la dirección de cada una de ellas para la notificación correspondiente.
 
2.- Precisar a quien demanda Y/O en caso de solidaridad aportar la documentación requerida para estos casos 
 
3.-Indicar donde fue la prestación de los servicios personales
 
4.- Consignar  la dirección exacta de la demandada
 
 Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de la demanda debe bastarse por sí sólo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en  juicio. 
 
Es así, que en fecha 20  de Octubre  2014  presentó escrito denominado subsanación de la demanda, recibido por este Tribunal el día 21 de Octubre 2014. No obstante;  esta Juzgadora observa, que en el punto número uno (1) se le ordenó,  Indicar  nombre y apellido de cualesquiera de los representantes  legales, estatutarios o judiciales  de la demandada, así como la dirección de cada una de ellas para la notificación correspondiente   e igualmente en el punto número dos  (2) se le ordenó  Precisar a quien demanda Y/O en caso de solidaridad aportar la documentación requerida para estos casos  y la dirección exacta de la demandada para la notificación correspondiente.  De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora  en el escrito libelar denominado subsanación, en el Capítulo V DE LA CITACIÓN que riela al folio 82 trae a los autos dos direcciones y dos codemandadas sin indicar la cualidad de ambas o la existencia de la solidaridad, aunado a la imprecisión en la indicación de la dirección exacta cuando dice: o en el edificio  sin distinguir las mismas; De tal manera, que no indica el  nombre y apellido de cualesquiera de los representantes  legales, estatutarios o judiciales  de la demandada  por consiguiente,  en caso de solidaridad entre la empresa DESARROLLOS FRIDMAR C.A. Y  CARACAS RESTAURANTS CONCEPTS CARESCON C.A., de ésta forma crea  inseguridad jurídica que impide traer a la demandada a juicio. En tal sentido quien juzga,  considera que la parte actora en el escrito de subsanación no presentó las correcciones ordenadas en el Despacho Saneador en fecha 24 de Septiembre de 2014 por las razones antes explanadas.  Es así, que el libelo de la demanda debe bastarse por sí solo y al no cumplir con los extremos de ley, y estando en la oportunidad  para  el pronunciamiento, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD,  es por ello que esta  Juzgadora considera que de no haber realizado las aclaratorias correspondiente y  no haber subsanado lo ordenado en el Despacho Saneador, no debe ordenar la admisión de la demanda. En tanto que la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia  la facultad de examinar  la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
 
DECISIÓN
 
La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia  por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO O SI PRESENTA DEFICIENCIA EL MISMO, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese.  Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho  de este Tribunal, en Maracay, a los veintidós  (22)  días del mes de Octubre de 2014.
 
LA JUEZ,
 
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
 
EL SECRETARIO
 
ABG. HAROLYS PAREDES
 
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.-
 
EL SECRETARIO
 
ABG. HAROLYS PAREDES
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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