REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: NC11-X-2014-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.755, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., en la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que se tramita en el expediente signado con la nomenclatura NP11-N-2012-000073, cuya Recusación recae contra la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-R-2014-000202.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de agosto de 2014, procedió a fijar audiencia en virtud de erróneamente haberlo tramitado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, transcurrido el lapso del receso judicial comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014, este Tribunal mediante Auto expreso de fecha 17 de septiembre del año en curso, de la revisión de las actas procesales, procedió a dejar sin efecto el Auto de fecha 14 de agosto del presente año mediante el cual se fijó la audiencia, corrigiendo el error incurrido y procediendo a sustanciar y tramitar el presente asunto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42 al 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; señalando el inicio del lapso para la presentación de las pruebas, su evacuación y posterior decisión.
En esa misma fecha 17 de septiembre de 2014, el Recusante consigna escrito de promoción de pruebas, y posteriormente en fechas 19 y 22 del mismo mes y año, presenta escritos complementarios de pruebas, consignando como instrumentales, las copias certificadas indicadas en el mismo.
Es menester señalar que, el antes identificado Abogado, en fecha 22 de septiembre de 2014, consigna en Autos, el escrito de fundamentación del recurso de apelación que se tramita en el expediente NP11-R-2014-000202; y en fecha 23 de ese mismo mes y año, escrito explicando las razones de la consignación anterior, y solicitando a este Juzgado, requiera del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la remisión del referido expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual no había sido enviado en su oportunidad, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante Auto expreso de fecha 25 de septiembre del presente año, y Oficio de esa misma fecha Nro.2014-365.
Asimismo, en la referida fecha, 25 de septiembre de 2014, se procede a Admitir las pruebas promovidas, y en el mismo, se fija la oportunidad para evacuarlas, para el 29 de septiembre de 2014 a las 11:40 a.m., oportunidad procesal, en la cual se deja constancia en el Acta respectiva de la comparecencia del proponente de la recusación, y cumpliendo con la finalidad de dicho acto.
Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad legal para la publicación de la decisión de la recusación planteada, se hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece:
“Artículo 49. La recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante el tribunal de la causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, a más tardar el día siguiente, informará ante la secretaría, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por interpretación de la referida norma, el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales Superiores, será otro Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, y visto que fuera remitido el expediente por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se establece.
DE LAS ALEGACIONES HECHAS POR LA PARTE RECUSANTE
En el escrito de Recusación consignado en Autos, fundamenta el Proponente lo siguiente:
Que la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., recurre de una decisión que toma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que niega el pedimento repositorio en el expediente NP11-N-2012-000073, en virtud que en los folios 410 y 414 de dicho asunto, rielan unos documentos con apariencias de Oficios emitidos por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que debían ser suscritos por la Jueza, Abog. PETRA SULAY GRANADOS, los cuales no se encuentran firmados por dicha Jueza, cuestionando el proponente de la recusación, la legalidad de los mismos, realizando un exhaustivo razonamiento de las razones de derecho que considera aplicables al caso.
De la negativa del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, procedió a ejercer recurso de apelación, y correspondió el conocimiento del expediente por distribución al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Jueza PETRA SULAY GRANADOS, quien es la Jueza que no suscribió los Oficios cuya legalidad y validez se cuestiona; considerando por ello, que existen fundados motivos que puedan afectar la imparcialidad de dicha Juzgadora al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto, y con base a ello sustenta la recusación planteada, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Vistas esas consideraciones solicitan la declaratoria Con Lugar de dicha Recusación.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
Pruebas documentales. Promueve copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales rielan del folio 21 al 27, y del 33 al 43. De la revisión de las mismas, éstas corresponden a:
• Oficio Nro.2014-167 de fecha 21 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual participa al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la publicación de la sentencia en el asunto NP11-R-2014-000030, del cual se puede observar que no se encuentra firmado por la Jueza Primera Superior, Abg. Petra Sulay Granados.
• Oficio Nro. 2014-177 de fecha 2 de junio de 2014, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el asunto principal NP11-N-2012-000073; el recurso de apelación NP11-R-2014-000030, y el cuaderno separado NH12-X-2012-000086, del cual se puede observar que no se encuentra firmado por la Jueza Primera Superior, Abg. Petra Sulay Granados.
• Escrito presentado por el Abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ la Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10/07/2014, mediante el cual, visto la falta de suscripción de los Oficios anteriores, solicita se aplique las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil y declare la nulidad de los actos.
• Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, solicitando copias certificadas, y auto emanado del Juzgado de Juicio de esa misma fecha acordándolas.
• Sentencia Interlocutoria publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de mayo de 2014, del recurso de apelación NP11-R-2014-000030, en la cual declara la reposición de la causa.
• Constancia de notificación de fecha 10 de julio de 2014, la cual resultó negativa a la empresa de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENCIA, C.A.
• Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual, Niega lo solicitado por el Accionante sobre la nulidad de las actuaciones por la falta de rúbrica de la Jueza en los Oficios de participación de sentencia y remisión de expediente.
• Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014, solicitando copias certificadas, y auto emanado del Juzgado de Juicio de esa misma fecha acordándolas.
Con respecto a las documentales consignadas, en virtud que corresponden a copias certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme consta en los sellos respectivos, al vuelto de los folios 27 y 43, este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Del análisis de dichas documentales puede evidenciarse que, el proponente de la recusación demuestra que, el recurso de apelación que se fue distribuido para su conocimiento al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Jueza Abog. Petra Sulay Granados, se generó a consecuencia de la sentencia en contra dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicios del Trabajo, del planteamiento hecho por el accionante al solicitar la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa, por la falta de rúbrica de la antes referida Jueza a unos Oficios, que considera cuestionada la legalidad y validez de los mismos.
Promueve Inspección Judicial. Este Juzgado en la oportunidad de la admisión de las pruebas, observó que constaban en autos las copias certificadas de las documentales sobre la cuales se pretendía realizar la inspección judicial; por consiguiente, visto que la finalidad que se perseguía con la Inspección Judicial fue subsumida por las documentales consignadas, en consecuencia, declaró que se hace innecesaria la evacuación de la misma, de cuyo planteamiento no hubo objeción alguna en la oportunidad fijada para la evacuación. En consecuencia, no existe mérito a valorar.
No hubo más pruebas que valorar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Juzgador encontrándose dentro del lapso para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
Quien decide considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”
En el escrito presentado por la parte que Recusa, expone la causal contenida en el numeral 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considerando que existe en la Jueza una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem, la recusación se funda en un motivo que la hizo admisible, considerando quien decide que, como requisitos de procedencia para declarar la recusación con lugar, debe señalarse que: 1) Que estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley, siendo en el caso que nos ocupa, el contenido en el artículo 42.6 ibidem; y, 2) Que se hubiera probado como había sido el hecho; siendo que en este caso, el hecho que demuestra es que recurre de una decisión sobre el cuestionamiento de la legalidad y eficacia de unas actuaciones realizadas por la Jueza recusada por falta de firma, y este recurso de apelación fue distribuido para su conocimiento a dicha Juzgadora.
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188, expediente 02-2403 caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz) negrillas y subrayado mío.
Siendo el fundamento de la Recusación, el hecho que la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada PETRA SULAY GRANADOS, habría omitido suscribir o firmar unos Oficios, cuya legalidad fue cuestionada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no otorgándole la razón al accionante, y por ello, se recurrió de dicha sentencia, considera el proponente de la recusación, que ello limita la subjetividad de la Jueza Superior y por tanto la Recusa.
Pues bien, siendo el hecho anterior que origina la recusación, al respecto quien decide estima pertinente precisar que, las actuaciones judiciales de los jueces, pueden ser objeto de revisión por instancias superiores a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador, esto es un derecho de las partes y que debe ser garantizado por los Jueces y Juezas, atendiendo a los postulados Constitucionales, como son: La tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la doble instancia. Asimismo, las actuaciones de los Administradores de Justicia, son dirigidas a garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que orientan el proceso laboral. Empero, en el caso sub examine, se podría dudar sobre la objetividad e imparcialidad del Juez, tales situaciones fueron reflejadas por el hecho que la Jueza Petra Sulay Granados fue quien supuestamente omitiera suscribir las actuaciones cuestionadas por el accionante.
Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal Superior, que el administrador de justicia no hace sino cumplir con su deber; ya que es obligación del Juez, como rector del proceso hacer uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las Leyes, garantizando que los juicios laborales, sean desarrollados con la debida lealtad, probidad en el proceso, en virtud de la serie de hechos expuestos, debe forzosamente declarar que la Recusación propuesta debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el numeral 6to° del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Recusación formulada por la Representación Judicial de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., contra la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada PETRA SULAY GRANADOS, en el asunto NP11-R-2014-000202.
Particípese y remítase copia de la presente decisión al Tribunal mencionado, a los fines consiguientes. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. RAMÓN VALERA V.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.
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