REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000027
DEMANDANTE: FINCA VILLA CARRARA II, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 213, folios 117 al 126, Tomo D, en fecha 20 de julio de 1994
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS MARTINEZ ORTA, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSIE MULE y JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.926, 71.191, 127.215 y 148.561 según consta de instrumento Poder consignado en Autos.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 20 DE JULIO DE 2010 CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
MOTIVA DE LA SENTENCIA
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil diez (2010) el Abogado CARLOS MARTINEZ en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante el cual interpone ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 08 de julio de 2010 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante su Dirección Estadal de Salud de Monagas y Delta Amacuro, con Sede en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual dicho Ente Certifica como Accidente de Trabajo el hecho ocurrido al Ciudadano CARLOS HUMBERTO GALIM, titular de la Cédula de Identidad número 23.897.569, intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Inicialmente el presente Expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual lo recibe en fecha 11 de noviembre de 2010 y mediante Auto de fecha 12 del mismo mes y año, luego de su revisión observó que recibe el mismo por error material en su distribución, ya que se encontraba dirigido a los Juzgado Superiores de esta misma Coordinación Laboral, por lo cual lo remite nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su correcta distribución.
Recibido por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de noviembre del año en curso. Posteriormente, este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010, declinó la competencia ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental, quien a su vez, en fecha 6 de diciembre de 2010, se declaró Incompetente, remitiendo las Actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir la causa, atribuyendo la competencia para conocer y decidir del presente asunto a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo recibido y reingresado sistemáticamente en este Tribunal Superior en fecha 22 de febrero de 2013, proveniente de la Sala Plena, según Oficio Nro. TPE-13-232.
En fecha 27 de febrero de ese mismo año, se procedió a Admitir la Acción de Nulidad, y por cuanto consideró quien decide que, por el tiempo transcurrido se habría perdido la estadía en derecho, ordenó la notificación del Accionante para informarle de la admisión de la acción. Por cuanto en el domicilio de la accionante y en el domicilio procesal no se pudo concretizar la misma, mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2014, este Tribunal acordó notificar a la demandante en la Cartelera de la Sede de estos Tribunales del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificado el cumplimiento de dicha notificación, mediante Constancia puesta por la Secretaría del Tribunal de la actuación del Alguacil en fecha 24 de septiembre de 2014, y una vez verificadas las actuaciones procesales y cumplidas las demás notificaciones ordenadas, en fecha 26 de ese mes y año, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento al Ciudadano CARLOS HUMBERTO GALÍN CORREA Y A CUALQUIER PERSONA QUE PUEDA TENER INTERÉS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación. (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, habiendo transcurrido desde el día veintiséis (26) de septiembre de 2014 exclusive, los días de despacho siguientes, lunes 29, martes 30 de septiembre y miércoles 1 de octubre de 2014, sin que el Accionante procediera a cumplir con la carga procesal que le es propia, como es el retiro del Cartel de Emplazamiento dentro del lapso señalado; implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento del recurso conforme a lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo de carácter imperioso para este Juzgador decretarlo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa FINCA VILLA CARRARA II, C. A., en contra de la Providencia Administrativa dictado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. (INPSASEL).
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. RAMÓN VALERA V.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.
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