REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000221
ASUNTO: NC11-X-2014-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada MARÍA FERNANDA GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.315.075, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 183.370, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, parte actora, ello en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto contra CERTIFICACIÓN Nº 0413/2014, de fecha 26 de abril de 2014, contenida en el expediente Nº MON-031-IE-13-154, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, en la cual calificó el origen ocupacional del Accidente de Trabajo, acaecida al Ciudadano JESÚS RAFAEL TARIMUCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.353.587.
Visto que dicha Acción al cumplir con los requisitos legales, fue admitida en fecha quince (15) de octubre de 2014, observando a su vez esta Alzada que la parte demandante, conjuntamente con dicha demanda de nulidad, en su petitium, presenta solicitud de medida cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, con el objeto de suspender los efectos del mencionado acto administrativo, es por ello, que este Juzgador antes de resolver la presente nulidad planteada, procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitada, en los siguientes términos:
La parte accionante, fundamenta su solicitud en lo contendido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fundamentándose en evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada.
Ahora bien, señala que considera demostrados los elementos fácticos correspondientes a la presunción del buen derecho, determinadas en parte a las violaciones de rango Legal, que expone señalar en el escrito libelar y que hubiere incurrido la Administración en la Certificación del Accidente de Trabajo alegada por el ciudadano JESÚS RAFAEL TARIMUCO, como ocupacional, con motivo a los fines de justificar el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo constituye, en que ésta suspensión es indispensable para evitarle a su representado prejuicios que resultarían irreparables o de difícil reparación, en el caso que se declare con lugar el presente recurso y se anule el acto recurrido.
Es por ello, que fundamenta su pretensión respecto al fumus boni iuris, señalando que el acto impugnado carece de motivación ya que desconocen la naturaleza de los hechos y la consecuencia de la enfermedad, ya que no se tomaron en consideración todas las circunstancias y causales que produjeron el mismo.
En cuanto al periculum in mora, manifiesta que dicho acto pudiere causarle un grave perjuicio a la empresa, pudiendo resultar de difícil reparación para su representada. Considerando con ello la existencia del periculum in mora.
Este Tribunal, para pronunciarse considera necesario revisar si efectivamente, se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente en el escrito libelar.
Con respecto a la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, esta es una medida típica en este tipo de procedimientos como medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.
La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00158 de fecha 9 de Febrero de 2011, Expediente Nro. 2010-0490, con la Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, (caso: JOSÉ GREGORIO BRETT MUNDO, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA), estableció:
2.- En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Sala observa:
La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observó:
-La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación, que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.-
Siendo esto así, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Bonis Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Conforme lo señala la Sentencia de la Sala Político Administrativa precedentemente y parcialmente transcrita; en consecuencia, el Solicitante de esta medida tiene la carga de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como la carga de demostrar fehacientemente la necesidad de dicha medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Capitulo V artículos 103 y 104, contiene el procedimiento de las medidas cautelares; las cuales rigen tanto al ámbito del procedimiento como a los requisitos de admisibilidad. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por tanto, debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En cuanto al fumus boni iuris el Accionante indicó que el acto impugnado carece de motivación ya que desconocen la naturaleza de los hechos y la consecuencia de la enfermedad, ya que no se tomaron en consideración todas las circunstancias y causales que produjeron el mismo, considerando esto una presunción grave en el derecho que se reclama; y en cuanto al periculum in mora, señala, que el acto administrativo pudiere causarle un grave perjuicio a la representada que hoy demanda en nulidad, pudiendo resultar de difícil reparación para su mandante, considerando con ello motivos suficientes para justificar el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo constituye la suspensión indispensable.
Conforme a los extremos de Ley y a lo expuesto por la parte solicitante, en cuanto al fumus boni iuris, está dirigida a la solicitud de suspensión de los efectos de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y Delta Amacuro, que Certificó Accidente de Trabajo, que le provocó al trabajador una Discopatía Lumbar L5-S1, Prontusión Discal L5-S1 (CIE10: M51.), lo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente al Trabajador.
En este sentido, el Accionante enuncia los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y al referir los hechos que considera le causa un perjuicio a su representada. Sin embargo, los fundamentos de derecho alegados a los fines de solicitar la medida cautelar de suspensión, corresponden – a criterio de este Juzgador -, a los planteamientos de fondo de la pretensión principal, por lo cual, necesariamente quien Decide, podría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, y fundamentado en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 116 de fecha 31 de enero de 2007, en la cual se establece:
“… vistos los argumentos de la parte accionante y el fundamento del acto administrativo impugnado, estima la Sala inoportuno cualquier pronunciamiento sobre los referidos alegatos , pues ello conllevaría a analizar forzosamente aspectos relativos a la legalidad de la actuación administrativa y las situaciones fácticas que le sirvieron de soporte al Órgano Contralor para su decisión, lo que no le está permitido al juez en esta etapa del proceso, sino cuando entre a conocer el fondo del asunto al momento de dictar el pronunciamiento definitivo”
Considera este Sentenciador, que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a dictar una Sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva de la presente acción.
En lo que respecta al alegato del peligro en la mora, igualmente su solicitud se base en peticionar, que el acto administrativo le causaría un perjuicio grave si se producen decisiones contradictorias, pudiendo esto resultar de difícil reparación para su representada.
En consecuencia de los razonamientos anteriores, resulta improcedente en derecho acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la medida de suspensión de los efectos solicitada por la accionante de la Certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO Nº 0413/2014, de fecha 26 de abril de 2014, contenida en el expediente Nº MON-031-IE-13-154, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual calificó el origen ocupacional del Accidente de Trabajo, acaecida al ciudadano JESÚS RAFAEL TARIMUCO, titular de la cédula de identidad N° 8.353.587.
Se ordena que se Notifique a la Ciudadano Procurador General del Estado Monagas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 81 de a Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.
Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador General del Estado Monagas comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo antes citado, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA.
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