REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000283


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil KIOTO SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nro. 40, Tomo 5-A RM MAT, a través de su Representante Legal, Ciudadano LEONEL RAMIRO LEDEZMA COLLINS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.079.822, asistido para ese acto por el Abogado MANUEL MOYA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 137.977, contra Sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.054.863 representado por el Abogado CESAR TOVAR CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 27.918, según Poder Apud Acta que riela al folio 15 del Asunto Principal.


ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación de la demandada, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 20 de octubre de 2014, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 del presente mes y año, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy 24 de octubre del presente año, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte demandante. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata en cuanto al desistimiento, pero por razones de orden público, se revoca la sentencia y se ordena la reposición de la misma al estado procesal de celebrar la audiencia preliminar. Se pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Recurso de Apelación oído en Ambos efectos, el recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, lo hace en forma genérica, por lo que este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia, puede apelar y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia de la accionada o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación o causa no imputable o que exonere al demandado, siendo que la comparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación es obligatoria, y por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y como consecuencia de ello, el Tribunal de Alzada, debería confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso en cuestión, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada.

Por tanto, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia, y, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior declara desistido el recurso de apelación incoado por la parte demandada y se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa KIOTO SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. contra la decisión por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Se condena en costas del Recurso a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abg. FERNANDO ACUÑA B.








En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 10:34 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.