REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: NP11-R-2014-000277
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, integrada por las empresas INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de mayo de 1994, anotado bajo el Nro. 174, Tomo IV habilitado; ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro. 67, Tomo A-2 y INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nro. 69, Tomo A-9; todas representadas por la Abogada MARIA EUGENIA TORIN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 121.719, según consta en Poderes Autenticados en Autos, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda, en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano EDECIO RAMÓN ROSA PERNÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.775.633, representado por los Abogados IVANOVA MENESES ROJAS y ENDERK MENESES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 25.746 y 69.304 respectivamente, según Poder Apud Acta la primera, y por sustitución Apud Acta el segundo.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 20 de octubre de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 23 de octubre de 2014, compareciendo la parte demandada recurrente y la parte demandante, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoca la Sentencia del Juzgado a quo.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Expone que la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 declara Con Lugar la demanda, por la incomparecencia a la audiencia preliminar, y a través del presente recurso, justifica la misma por caso fortuito y fuerza mayor, al haber sufrido la única apoderada, de un malestar físico, reflejado en cólico estomacal y tensión que le obligaron a acudir al consultorio médico en horas de la mañana para ser tratada; el cual le dio tratamiento y le expide la constancia que acompaña al presente recurso, encontrándose dicho Médico a los fines de ratificarlo.
Asimismo, alega que en el presente proceso se observaron irregularidades con la notificación de las demandadas. Alega que el 19 de agosto de 2014, se coloca la constancia del Alguacil que se dirigió a Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y envía el oficio 1693-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, posterior al Auto que fijó la audiencia. Asimismo señaló que existen discrepancias en las horas fijadas para la audiencia preliminar.
Como tercer punto, procede a formalizar la apelación sobre el fondo de la controversia, señalando lo siguiente: con respecto al concepto de antigüedad, por el tiempo de servicios de más de 15 años y 7 meses, condenó 518 días, siendo que al computar 16 años por 30 días cada año, arroja 480 días, considerando que el Juez erró en ese cálculo.
Con respecto al cálculo del salario y demás tasas, señala que el Juez estableció que debía calcularse a salario mínimo; no obstante, establece un pago de 60 días de utilidades a lo cual no está de acuerdo.
En cuanto al bono de alimentación condenado, considera que no es procedente, ya que el mismo demandante consigna del folio 81 al 102, los viáticos pagados de conformidad a lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), manifestando que él mismo demuestra el pago de ese concepto en los viáticos que se le dan como chofer.
Que al folio 142 consta el pago de prestaciones sociales que hizo la empresa Inversiones y Transporte Barinas al demandante, lo cual la sentencia no hace pronunciamiento alguno, y omitiendo la tercería.
Solicita que el recurso sea declarado Con Lugar.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte actora, manifestó que impugna el Informe Médico, por cuanto a su parecer, no le merece veracidad. Alega al respecto que no le parece creíble la historia de la recurrente, y considera que si bien se sentía mal de salud, primero debía venir a los Tribunales laborales a cumplir con sus obligaciones y luego poder ir al médico.
Hizo mención a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la impugnación de la constancia médica, señalando que éste no cumplía con los requisitos allí establecidos.
En lo que respecta a la Tercería, manifestó que es un modo operandi de la abogada de la empresa, que en otros casos así lo hizo, llama como Tercero a otra empresa del grupo empresarial de la cual la Abogada presente, también es su Apoderada Judicial, todo a los efectos de demorar el proceso.
Solicita que se declara Sin Lugar el Recurso de apelación y se confirme la sentencia.
Se presentó a declarar como testigo y ratificar el récipe y constancia médica que le emitió el Dr. PEDRO A. NATERA Z., quien se identificó con su Cédula de Identidad laminada y un carnet que acreditaba su inscripción al colegio médico.
Solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se Revoque la Sentencia recurrida.
Oídos el alegato de la parte, el Juzgado, previo Juramento de Ley, procede al interrogatorio del Dr. PEDRO A. NATERA Z., quien ante la pregunta de este Juzgador, respondió en forma directa y explicativa de los hechos ocurridos con LA Abogada de la parte demandada presente en la audiencia el demandante el día 2 de Octubre de 2014, así como el tratamiento que le suministró, siendo conteste los hechos narrados con lo señalado en la constancia que ratificó. Asimismo, se le otorgó a las apoderadas judiciales de ambas partes para que presentaran las observaciones pertinentes a la declaración del testigo, lo cual hicieron.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
De la verificación de los alegatos expuestos y las observaciones realizadas a la prueba consignada en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a sentenciar en los siguientes términos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandado – en este caso -, apelar del fallo que aplica que Declaró Desistida la Acción, y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, y faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia del accionado o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”
La parte recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación en la presente causa, anuncia con el escrito las pruebas de constancias médicas emitidas por los Entes de Salud, y consigna en la Audiencia dichas Constancias, a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor presentada, ello conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad que tiene la parte incompareciente en Primera Instancia para consignar en el expediente los instrumentos probatorios conducentes a demostrar los motivos de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, mediante sentencia Nro. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Nepomuceno Patiño Herrera contra Linea Aero Taxi Wayumi, C.A.), la cual es del tenor siguiente:
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.
Ahora bien, respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Al evacuar las pruebas y la testimonial del Dr. PEDRO NATERA, observa esta Alzada, el cual al ser interrogado, ratifica la constancia y récipe médico cursante en Autos. Expone la patología y dolencia ocurrida a la Abogada MARÍA TORÍN, así como el tratamiento que le realizó en su Consultorio. Manifestó que atendió a la paciente en horas de la mañana, entre las 9:30 y 10:00 a.m.. Visto que el testigo fue conteste, directa y ratificó la constancia médica privada, conforme lo dispuesto en el Artículo 79 eiusdem, y no fue tachado ni refutado su testimonio, a pesar de la impugnación de la documental que hace la Apoderada del Actor, este Juzgador la valora conforme la Sana Crítica. Así se establece.
Ahora bien, luego del análisis de las Actas, considera este Juzgador que, el Accionante justifica el motivo de su incomparecencia, a través de la constancia médica, que fue ratificada por el Profesional de la medicina que lo emitió, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Comprueba que para la fecha de la celebración de la Audiencia, sufrió de un “quebranto de salud”, que le impidió comparecer, quedando en estado de indefensión por cuanto era la única Apoderada Judicial constituida, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
Adicional a la justificación anterior, de la revisión que hace este Juzgador de las Actas procesales, observa que, el Auto de Admisión de la demanda y el Cartel de Notificación, ambos de fecha 14 de abril de 2014, expresamente señalaban que la Audiencia preliminar sería a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente. Luego, mediante Auto de fecha 23 de julio de 2014, en atención a un escrito de la accionada, señala que la Audiencia Preliminar sería a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente, más tres (3) días del término de la distancia; sin embargo, el Cartel de Notificación establece la once antes meridiem (11:00 a.m.), existiendo una discrepancia en cuanto al horario.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la causa, un nuevo Juez Provisorio, el cual en dicho Auto fija expresamente que la Audiencia Preliminar será a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente. Ahora bien, al verificar el Acta de la Audiencia Preliminar levantada el 29 de septiembre de 2014, se evidencia que dicho Tribunal celebró el inicio de la referida audiencia, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.); es decir, un (1) hora antes de la hora fijada en el Auto, quebrantando con ello, el principio de seguridad jurídica de las partes, y por ende, el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Por las motivaciones anteriores, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Parte Accionante. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fije la oportunidad para la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes, especificando la oportunidad y la hora exacta para la celebración de la misma, entendiendo que ambas partes se encuentran debidamente notificadas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 1:03 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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