REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
ASUNTO: NP11-R-2014-000261
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por los Ciudadanos YERRY JOHAN CARRILLO BOLÍVAR; CARLOS GONZALEZ EVARISTO; VICTOR DANIEL BARRETO y JUAN ALBERTO RIVAS BELLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.538.225, 20.421.860, 20.422.289 y 9.975.645 respectivamente, representado por las Abogadas JUANA MARGLORIS GOMEZ HERRERA y FRADORAMA DEL VALLE MONAGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 85.535 y 153.920 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el folio 32, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de septiembre de 2014, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por Incomparecencia a la Audiencia Preliminar, en el juicio incoado por motivos de Cobro de Prestaciones Sociales; contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1991, bajo el Nro.79, Tomo 89-A-Pro., representada por la Abogada EMILIA CAROLINA ALFARO GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.765.
Contra dicha decisión del a quo, la parte demandante, Apeló en fecha 25 de septiembre de 2014, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 26 de septiembre del mismo año, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2014, es recibido el presente expediente y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 6 de octubre de 2014 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), dentro del lapso que establece el Artículo 130 eiusdem y conforme la disponibilidad de la Sala de Audiencias, dejándose constancia de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; y de la comparecencia de la Abogada EMILIA CAROLINA ALFARO GUZMAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
MOTIVA DE LA DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de septiembre de 2014, deja constancia que ese día, en el Inicio de la Audiencia Preliminar, no comparece la parte Actora ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo luego publicada la Sentencia in extenso, en esa misma fecha.
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, siendo que este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130 de dicho texto normativo.
Ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Preliminar o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia de la parte demandada.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos YERRY JOHAN CARRILLO BOLÍVAR; CARLOS GONZALEZ EVARISTO; VICTOR DANIEL BARRETO y JUAN ALBERTO RIVAS BELLO contra la decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA). En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.
No Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 10:20 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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