REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Octubre de 2014
204 Y 155

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-009341
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Abg. YANURYS LÓPEZ ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, 301 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los fines de SOLICITAR LA DESESTIMACIÓN, de las actuaciones vinculadas con el caso signado bajo el N° 01-F143-0478-2011, nomenclatura interna de éste Despacho , por la denuncia de la ciudadana M.A.B.O. , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.899.065, por las circunstancias que se exponen a continuación:I
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 27/05/2011, compareció por ante esta Representación del Ministerio Público la ciudadana M.A.B.O. , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.899.065, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano JOSÉ LABERTO BLANCO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V.- 3-670.624, quien manifestó ser víctima de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando lo siguiente: “Comparezco a denunciar a mi papá porque constantemente me amenaza que me va a sacar de la casa, me grita que me vaya a otro lado, no solo a mi sino a mi hermano de 19 años que es discapacitado, él nos quiere dejar sin bienes, mi mamá falleció de cáncer el 19 de marzo de 2011, y desde entonces él quiere vender la casa y dejar todo a nombre de su familia, tiene abogados para que nos saquen, a mi papá le dio meningitis hace como seis años, debido a una mala praxis de una operación, hoy tiene diabetes y de verdad el trato que nos da es muy malo, tanto a mi como a mi hermano, le ofrece golpes a mi hermano, no tenemos donde ir, esa es la única casa que tenemos, yo no trabajo y me ocupo de mi hermano. No se que hacer con su enfermedad, nos quita las cosas de mi hermano, lo obliga a darle el dinero que él tiene, lo que yo tengo en la cuenta, dice que todo eso se tiene que dividir y que nosotros no tenemos derecho, que mi abogado se entienda con su abogado, que yo no tengo mas nada que hacer en esa casa, realmente me preocupa la integridad de mi hermano, no tanto la mía, en el edificio le tienen mucha rabia y por eso me rayan el carro. Me restringe las horas de entrada a casa, es todo lo que él diga, sus normas, no creo que tenga derecho a eso. Es todo”. Seguidamente esta Representación Fiscal, le pregunta a la denunciante si desea agregar algo más. Contestó: No es la primera vez que me ha corrido de la casa. Es todo”
II
MOTIVACIÓN
Al respecto, esta Representación Fiscal estima con fundamento en la apreciación de los hechos narrados, que la denuncia formulada por la ciudadana M.A.B.O. , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.899.065, no reviste carácter penal y es inoficioso e ilógico dar la orden de inicio de la investigación cuando coexisten méritos para iniciar la instrucción penal en contra de la persona denunciada, por cuanto los hechos denunciados no encuadran con los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que no consta que la conducta de la persona denunciada constituya una forma de violencia de género que vulnere los derechos de la mujer que denuncia en la presente causa y que demuestre que haya sido reiterada en el tiempo, que arroje tratos humillantes, vejatorios que pueda atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, de la denunciante, o que incluso puedan poner en peligro su empleo.
Asimismo, considera quien aquí suscribe que los hechos denunciados por ciudadana M.A.B.O. , no pueden ser encuadrados en algunos de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de que la ciudadana denunciante es precisa en señalar que los hechos denunciados ocurren con ocasión a los derechos sucesorales que pudiera corresponderle como descendiente de su progenitora fallecida el19 de marzo de 2011, así mismo se evidencia de la denuncia interpuesta que es su padre y su hermano quienes efectivamente se encuentran en disputa por la presunta partición del acervo hereditario, lo cual origina la discusión en el seno familiar, pues, cada uno representa posiciones distintas dentro de la familia, por lo cual a consideración de quien suscribe, los medios que se examinan carecen de fundamento, no pueden ser considerados como Violencia de Género, y deben ser desestimados; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar, como en efecto así lo hago sea desestimada la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
El Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la Ley establezca como punibles (delitos o faltas), lo cual le autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable. Sus atribuciones no le permiten iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho delictual. Luego entonces, si el hecho no reviste carácter penal, el Ministerio Público no tiene atribución para investigarlo.
El Ministerio Público no necesita activar el procedimiento de investigación para asegurarse que el hecho es atípico, del sólo contenido de la denuncia o querella se evidencia.
En este sentido, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado que “La denuncia es la comunicación hecha por un particular a la autoridad competente de un hecho que a su juicio reviste caracteres de delito” (Subrayado de quien suscribe).
Cabe advertir, que ese convencimiento que debe existir, por parte del Fiscal y el juez, con respecto a la desestimación, no necesita de plena prueba o elementos de certeza sino que nace una vez realizado el estudio de la denuncia o querella, es decir, como apunta ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, no se somete a ninguna comprobación sustancial del hecho. “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores. Venezuela, 2003. p. 325. (Subrayado de quien suscribe)
Es menester señalar, que este Despacho Fiscal considera importante citar a continuación dos extractos de la Doctrina del Ministerio Público relativa a la desestimación, con la finalidad de mostrar la viabilidad de la misma en la presente solicitud:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencias o sentido común, pues se trata de establecer de l mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirla” (Subrayado nuestro)
“Por tanto, si el Fiscal considera que del simple análisis de los hechos que le son puestos a su conocimiento, se configura alguna de las causales de desestimación, es inoficioso e ilógico dar la orden de inicio de la investigación, y poner en marcha todo el aparato del Estado (…)”(Subrayado propio)


Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional Sentencia No. 1499 del 02-08-2006:
“Un hecho que no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la Ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual en atención a las citadas normas de la Ley, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos liberales presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aún siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o de la querella, solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo para el desarrollo del proceso” (Subrayado nuestro)
III
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos y de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de la ciudadana M.A.B.O. , titular de la cédula de identidad N° V.- 18.899.065, en contra del ciudadano JOSÉ LABERTO BLANCO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V.- 3-670.624, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez, que se verificó que los hechos antes expuestos no revisten carácter penal.
Analizadas cada una de las circunstancias esgrimidas, este Tribunal observa que de los hechos denunciados por ciudadana M.A.B.O. , no pueden ser encuadrados en algunos de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana denunciante señala que los hechos ocurren con ocasión a los derechos sucesorales que pudiera corresponderle como descendiente de su progenitora fallecida el 19 de marzo de 2011, así mismo se evidencia que es su padre y su hermano quienes efectivamente se encuentran en disputa por la presunta partición del acervo hereditario, lo cual origina la discusión en el seno familiar, pues, cada uno representa posiciones distintas dentro de la familia, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento, no pueden ser considerados como Violencia de Género, y deben ser desestimados; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es que sea desestimada la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Lo anterior permite denotar a este Tribunal, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que versa presuntamente sobre derechos sucesorales. razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal representada por el despacho Centésimo Cuadragésima Tercera (143) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide declara con lugar la solicitud fiscal representada por el despacho Centésimo Cuadragésimo Tercero (143) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo que no obsta para que la denunciante ejerza si lo considere pertinente sus derechos por la jurisdicción civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
La Secretaria,

LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

LUZ M. BARRERA