REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Octubre de 2014
204 Y 155

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-009708

RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el cual la referida representación fiscal requiere se decrete la desestimación de la denuncia en el proceso penal seguido contra del ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 6.150.634, en agravio de la ciudadana O.E.B. , quien formulo denuncia y quien indico lo siguiente: ”Vengo a denunciar a mi vecino quien arremete constantemente de manera psicológica, gritándome cosas referentes a una reja que quiere quitar en la zona donde resido, porque supuestamente le estorba la reja tiene mas de veinte años colocada en ese lugar.
Razones de Derecho:
La presente denuncia fue remitida a esta Representación Fiscal por un supuesto legal de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el articulo 39, en contra de la ciudadana: O.E.B. ,
Ahora bien como primer punto debemos analizar el contenido del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 286 Forma y contenido:” La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tenga noticia de el, todo cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantara en acta la presencia del denunciante, quien la firmara junto con el funcionario que la reciba, la denuncia escrita será firmada por el denunciante o por su apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar estampara sus huellas dactilares.
En el caso que nos ocupa se desprende que no están llenos los extremos contenidos en l a citada norma jurídica ya que la denuncia carece de no solo de uno de sus requisitos formales sino de varios de los exigidos por la norma adjetiva para su efectiva tramitación sin que en la causa de marras no conste la identificación del sujeto pasivo es decir al identificación de la denuncia o ciudadano que supuestamente esta siendo victima de un hecho punible así como la indicación de su domicilio o residencia donde poder ubicarla lo cual a prime fase configura un verdadero obstáculo para la consecución y debida tramitación de la denuncia, siendo que la característica sin qua non de los delitos de genero s que debe tener una victima individualizada de sexo femenino.
Asimismo el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece….”
La norma antes invocada establece que el ejercicio de la violencia que refleja la asimetría existente en las relaciones de poder entre varones y mujeres y que perpetua la subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino, la diferencia entre este tipo de violencia y otras normas de agresión y coerción estribe en que en el caso de factor de riesgo o de vulnerabilidad es el solo hecho de ser mujer.
Desde este concepto esta claro que estamos hablando de una violencia determinada por la situación de debilidad, en que ubica a las mujeres las relaciones y la cultura de poder dominante y no solo por las características intrínsecas o particulares de las mujeres.
En el caso que nos ocupa se puede verificar que los hechos narrados no encuadran en a normativa descrita en el articulo 39 de la Ley Especial, en la acción presuntamente desplegada por la ciudadana OLGA EMILIA BUSTAMENTE DE TREMONT, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 627.601, ya que se desprende de la denuncia lo siguiente: Vengo a denunciar a mi vecino quien arremete constantemente de manera psicológica, gritándome cosas referentes a una reja que quiere quitar en la zona donde resido, porque supuestamente le estorba la reja tiene mas de veinte años colocada en ese lugar..Siendo que a todo evento de existir una transgresión legal corresponde conocer o verificar el referido conflicto legal a la jurisdicción civil.
Habida cuenta que los hechos analizados no revisten carácter penal y por cuanto conforme a lo que establece el encabezamiento del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el hecho no revista carácter penal de DESESTIME los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
Analizadas cada una de las circunstancias esgrimidas, este Tribunal observa que de los hechos denunciados se constituyen en una denunciar a un vecino quien arremete constantemente de manera psicológica, gritando cosas referentes a una reja que quiere quitar en la zona donde resido, porque supuestamente le estorba la reja tiene mas de veinte años colocada en ese lugar.
Lo anterior permite denotar a este Tribunal, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que versa presuntamente sobre un problema vecinal por una reja la cual ya tiene 20 años. razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal representada por el despacho Centésimo Trigésimo Sexto (136) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada en contra del ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 6.150.634, por la ciudadana O.E.B. , conforme alo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Lo que no obsta para que la denunciante ejerza si lo considere pertinente sus derechos por la jurisdicción civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide declara con lugar la solicitud fiscal representada por el despacho Centésimo Trigésimo Sexto (136) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada en contra del ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 6.150.634, por la ciudadana O.E.B. , conforme alo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Lo que no obsta para que la denunciante ejerza si lo considere pertinente sus derechos por la jurisdicción civil. Y ASI SE DECIDE.
La Jueza,

ETEL POLO GARCIA
La Secretaria,

LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado Regístrese y cúmplase..
La Secretaria,

LUZ M. BARRERA