REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2014-006764
Caracas, 21 de Octubre de 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 21-10-2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-12.333.131 por la Fiscalía 104 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION CONTIINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente en perjuicio de la niña Y.A.H.A
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.333.131 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 23/04/1976 profesión u oficio: Camionero, hijo de: ALEIDA MANZANO (V) y JAIR MONTILLA (V), residenciado en: Caricuao, Avenida principal telares de palo grande, casa Nº 32, teléfono: 0414-246.50.05 y 0212- 432.10.58.
Segundo
Los hechos se inician en fecha 05-07-2014 teniendo su origen en razón de la aprehensión del ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, cedula de identidad Nº V- 12.333.131 y la Fiscalía del Ministerio Público 104 del Área Metropolitana de Caracas quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado, todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DORIS HERNANDEZ, Representante legal de la niña Y.A.H.A. SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien expuso: “Comparezco a esta oficina, con la finalidad de denunciar a mi conyugue MONTILLA JAIR, de 38 años de edad, motivado a que tengo conocimiento a través de mi hija menor de edad, Y.A.H.A, de 11 años de edad, quien me indico que mi pareja antes mencionada solía ponerla a ver videos pornográficos en Internet para que aprendiera a realizar actos sexuales, así mismo me manifestó que la obligaba a practicar las acciones sexuales con el hasta penetrarla en sus partes intimas en reiteradas oportunidades, bajo amenazas le decía que si decía algo de lo ocurrido me iba a matar a mi cuando yo estuviera dormida por tal motivo acudí ante esta oficina con la finalidad de informar lo antes expuesto.
Por lo que lo acuso por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION CONTIINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente en perjuicio de la niña Y.A.H.A
Promovió los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS y PERICIALES:
1.-Testimonio en calidad de experta Psicóloga Lisbeth Garcia Adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien suscribió el informe Psicosocial de fecha agosto del 2014 correspondiente a las evaluaciones psicosocial practicada a la niña victima se solicita sea exhibida dicha experticia para que la reconozca e informe sobre ella y se admitida para su lectura.
2.- Testimonio en calidad de experta de la Trabajadora Social CARLA MILLAN, Adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien suscribió el informe Psicosocial de fecha agosto del 2014 correspondiente a las evaluaciones psicosocial practicada a la niña victima se solicita sea exhibida dicha experticia para que la reconozca e informe sobre ella y se admitida para su lectura, medios probatorios estos pertinentes y necesarios por cuanto son las expertas que practicaron la evaluación Psicosocial ala niña. Y se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos que son atribuidos al imputado.
3.- Testimonio en calidad de experto del Medico Forense JOEL VALLENILLA, Adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el Reconocimiento Medico LEGAL, Nº 129-5706-14 DE FECHA 28-07-2014, PRACTICADO A LA NIÑA se solicita sea exhibida dicha experticia para que la reconozca e informe sobre ella y se admitida para su lectura, medio probatorio pertinente y necesario por cuanto fue el experto que practico el Reconocimiento Medico Legal a la niña. Y dejo constancia de la desfloración vaginal antigua y traumatismo ano antiguo.
Funcionarios actuantes:
1.- Testimonio del detective MAURICIO GONZALEZ, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realiza Inspección Técnica Nº 00886 de fecha 04-07-2014 practicada en el lugar de los hechos, se solicita sea exhibida para que reconozca e informe sobre ella y sea incorporada por su lectura.
2.- Testimonio del detective ALFREDO SANCHEZ adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realiza Inspección Técnica Nº 00886 de fecha 04-07-2014 practicada en el lugar de los hechos, se solicita sea exhibida para que reconozca e informe sobre ella y sea incorporada por su lectura. Dichos medios probatorios son pertinentes y necesarios por cuanto fueron os funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos.
3.- Testimonio del detective JEAN MOYA, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien figura como funcionario actuante en el Acta De Investigación Penal, de fecha 05-07-2014 sea incorporada por su lectura. Dichos medio probatorio son pertinentes y necesarios por cuanto fueron os funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado.
Testimonio de Victima y Testigos:
1.- Testimonio referencial de la ciudadana: DORYZ HERNANDEZ, progenitora de la victima medio este probatorio necesario y pertinente por cuanto es testigo referencia de los hechos que le son atribuidos al imputado de autos, con cuya deposición se determinara las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en forma continua y reiterada por el imputado padrastro de la niña.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 21.07-2014 emanada del Juzgado 1º de Control Audiencias y Medidas correspondiente al testimonio de la niña victima del presente caso conforme alo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sea incorporado por su lectura. 2.- Partida de nacimiento Nº 927 emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la niña victima, medio probatorio este pertinente útil y necesario ya que con ello se establecerá que la niña cuenta con tan solo 11 años de edad.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Grabación de la Prueba Anticipada de fecha 21-07-2014 por ante el Tribunal 1º de control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, correspondiente al testimonio de la niña victima se la presente causa medio probatorio necesario útil y pertinente por cuanto en el mismo se visualizara y oirá el testimonio de la niña victima del presente caso, en el cual se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
La representante Legal de la victima ciudadana DORYS JOHANA HERNANDEZ ALFONZO, quien expone: “hubieron varias ocasiones en que yo le descubrí muchas mentiras a la niña, yo le busque el registro telefónico donde el nunca la llamo, mi hija admitió que había mentido en esa ocasión pero siguió acusándolo a el, un compañero se acerco a ayudarme ella se le ofreció a el por un teléfono, fueron varias cosas que sucedieron, a su hermano lo tiene dominado, ella decía que su hermano no veía esas películas sin embargo las veías, la fiscal me dijo que no la acosara porque sino iba a decir lo que yo quería que dijera, ella a una amiga le dijo que aparentemente no la había violado, ella no quiere decir, ella a mi no me quiere decir nada.
El Acusado JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-12.333.131 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.333.131 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 23/04/1976 profesión u oficio: Camionero, hijo de: ALEIDA MANZANO (V) y JAIR MONTILLA (V), residenciado en : Caricuao, Avenida principal telares de palo grande, casa nº 32 , teléfono: 0414-246.50.05 y 0212- 432.10.58. Quien expone: “soy inocente, yo juro ante Dios que yo a esa niña la toque, no se porque dijo eso, a lo mejor no le di el cariño que merecía, juro que no le hice nada, es todo”

Por su parte la defensa Privada RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, quien expone: “mantenemos, negamos, rechazamos esa acusación en su totalidad por parte de la vindicta publica, consideramos que Fair Clemente Montilla, que en los 9 años que ha mantenido en relación con la Sra. que se encuentra presente, en ningún momento pensó o trato en hacerle daño a la niña, siempre la trato como una hija, también tiene un hijo de 9 años, en ningún momento trato de hacerle daño, sabemos que la Ley de Violencia en contra de la mujer es bastante severa, cuando se consiguen elementos de convicción pero en este caso mantenemos nosotros el estado de inocencia, sobre la niña hubiese sido bueno comenzar este debate el examen preciso donde un psicólogo o un psiquiatra hubiese permanecido revisando a mi defendido, de no llegar a un extremo tan violento o agresivo como es esta Ley, en Trujillo esta Ley forma parte de una agresividad terrible, hoy en día con que puro las damas se presenten y digan que se mantuvo una relación contraria a su deseo, el hombre se ve de manera bastante oscura, ya no caben en la penitenciaria de Trujillo y lo envían a Uribana, considero como defensa darle una revisada a esta ley tan a fondo que la pusieron para el hombre, sin quitarle su espíritu de no golpear de mantener a la mujer en un altar, aquí esta defensa, mantiene que mi guarecido es inocente, mantenemos de que en ningún momento ha pensado en tener una relación con el hijo, en este caso el padre de el es perteneciente a la villa de Bocono, por ello me encuentro aquí defendiéndolo de esta acusación precipitada en que se esta viendo envuelto, mantenemos que cuando el convivió con la dama presente no hizo nada, pasamos a tener ahorita una acusación y nos conlleva a vivir un momento amargo, trataremos de solventar.
Al momento de cederle la palabra al acusado JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-12.333.131 libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Cuatro (104) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-12.333.131, por ser autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION CONTIINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente en perjuicio de la niña Y.A.H.A. Este Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (104º) del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-12.333.131, ha presentado los fundamentos de la acusación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-12.333.131, así como cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA ASI COMO SUS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION CONTIINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente en perjuicio de la niña Y.A.H.A SEGUNDO: Se admiten los siguientes Medios de Pruebas EXPERTOS y PERICIALES: 1.-Testimonio en calidad de experta Psicóloga Lisbeth Garcia Adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien suscribió el informe Psicosocial de fecha agosto del 2014 correspondiente a las evaluaciones psicosocial practicada a la niña victima se solicita sea exhibida dicha experticia para que la reconozca e informe sobre ella y se admitida para su lectura. 2.- Testimonio en calidad de experta de la Trabajadora Social CARLA MILLAN, Adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien suscribió el informe Psicosocial de fecha agosto del 2014 correspondiente a las evaluaciones psicosocial practicada a la niña victima se solicita sea exhibida dicha experticia para que la reconozca e informe sobre ella y se admitida para su lectura, medios probatorios estos pertinentes y necesarios por cuanto son las expertas que practicaron la evaluación Psicosocial ala niña. Y se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos que son atribuidos al imputado.3.- Testimonio en calidad de experto del Medico Forense JOEL VALLENILLA, Adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el Reconocimiento Medico LEGAL, Nº 129-5706-14 DE FECHA 28-07-2014, PRACTICADO A LA NIÑA se solicita sea exhibida dicha experticia para que la reconozca e informe sobre ella y se admitida para su lectura, medio probatorio pertinente y necesario por cuanto fue el experto que practico el Reconocimiento Medico Legal a la niña. Y dejo constancia de la desfloración vaginal antigua y traumatismo ano antiguo. Funcionarios actuantes: 1.- Testimonio del detective MAURICIO GONZALEZ, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realiza Inspección Técnica Nº 00886 de fecha 04-07-2014 practicada en el lugar de los hechos, se solicita sea exhibida para que reconozca e informe sobre ella y sea incorporada por su lectura. 2.- Testimonio del detective ALFREDO SANCHEZ adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realiza Inspección Técnica Nº 00886 de fecha 04-07-2014 practicada en el lugar de los hechos, se solicita sea exhibida para que reconozca e informe sobre ella y sea incorporada por su lectura. Dichos medios probatorios son pertinentes y necesarios por cuanto fueron os funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos.3.- Testimonio del detective JEAN MOYA, adscrito a la Sub. Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien figura como funcionario actuante en el Acta De Investigación Penal, de fecha 05-07-2014 sea incorporada por su lectura. Dichos medio probatorio son pertinentes y necesarios por cuanto fueron os funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado. Testimonio de Victima y Testigos: 1.- Testimonio referencial de la ciudadana: DORYZ HERNANDEZ, progenitora de la victima medio este probatorio necesario y pertinente por cuanto es testigo referencia de los hechos que le son atribuidos al imputado de autos, con cuya deposición se determinara las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en forma continua y reiterada por el imputado padrastro de la niña.1.- PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 21.07-2014 emanada del Juzgado 1º de Control Audiencias y Medidas correspondiente al testimonio de la niña victima del presente caso conforme alo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sea incorporado por su lectura. 2.- Partida de nacimiento Nº 927 emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la niña victima, medio probatorio este pertinente útil y necesario ya que con ello se establecerá que la niña cuenta con tan solo 11 años de edad. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Grabación de la Prueba Anticipada de fecha 21-07-2014 por ante el Tribunal 1º de control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, correspondiente al testimonio de la niña victima se la presente causa medio probatorio necesario útil y pertinente por cuanto en el mismo se visualizara y oirá el testimonio de la niña victima del presente caso, en el cual se establecerán las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos. TERCERO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al ya acusado ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-12.333.131, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-12.333.131, antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-12.333.131, libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio” CUARTO: Dado que el acusado JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-12.333.131,, Manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEXTO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, de la cedula de identidad No. identidad Nº V-12.333.131, ya que no han variado las circunstancia establecidas en los articulo 236 numerales 1, 2, 3, articulo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantiene las medidas de protección dictadas en su debida oportunidad . OCTAVO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 04:45 horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.


En caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

ABG. OSLEIDIN COLINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA

ABG. OSLEIDIN COLINA
EPG.
AP01-S-2014-006764