REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2014-003507
Caracas, 14 de noviembre de 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 14-11-2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V-13.748.199, por la Fiscalía (104) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la Niña G.Y.S.A. de cinco (5) años de edad (Se omite su identidad por disposición Legal) y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Y.J.S.A. (se omite su identidad por disposición legal), en relación con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V-13.748.199, fecha de nacimiento: 10/06/1979, edad 35 años, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción: 6º grado, COSTANZA DEL CARMEN HERRERA (V), ELOI SANDOVAL (V), teléfono: 0416.217.14.98. Dirección: la silsa, callejón 5 de julio, casa 43, municipio libertador,
Segundo
Los hechos se inician en fecha 06 de Marzo de 2014, ante sede de la Fiscalía Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LEIDY ANDREINA ANDRADE CASERES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.746, mediante la cual manifiesta los siguiente: “(…) comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, quien es el padre de mi hija (…), de 05 años de edad, porque abusó sexualmente de mi hija, YO ME ENTERÉ el día martes 04 de marzo del presente año, que mi hijo de nombre (…), de 07 años de edad, me contó que su papá JEAN abusaba sexualmente de su hermanita y que el lo vió cuando su papá estaba abusando de ella, todo esto pasó porque mi pareja actual ciudadano FRANCISCO DIAZ, el día domingo 02 de marzo observó que los niños estaba en el cuarto de ellos y la niña estaba encima del niño en posición obscena y el les pegó y los regaño y me contó a pena yo llegue a la casa, que lo que estaban haciendo mis hijos y fue que yo interrogue a mi hijo que de donde habían visto eso y el me contó lo que su papá le hace a su hermana, entonces yo interrogue a mi hija (…) y ella me dijo que su papá le besaba en la boca, que le ponía su pene en la totona y que le dolía cuando, también me dijo que le dolía por detrás, que eso se lo hacia en el cuarto, en el baño, que la montaba arriba de una lavadora, dejaba al niños que se quedara viendo comiquitas y se encerraba con la niña en el cuarto, este señor vive en Catia, en la Silsa, calle 5 de Julio, casa s/n, este ciudadano trabaja viajando y no tiene sitio fijo, pero se queda en esa dirección que es la casa de su papá, mi hija me dijo que su papá la tenía amenazada y ese señor la hecho daño psicológico a mis dos hijos, por tal motivo yo vengo a denunciarlo para verificar todo lo que mi hija me ha dicho y que esta situación tiene tiempo ocurriendo, esto ocurría cuando este señor se llevaba a mis hijos a su casa porque nosotros no vivimos juntos, tenemos 5 años separados. Ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público
Por lo que lo acuso por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la Niña G.Y.S.A. de cinco (5) años de edad (Se omite su identidad por disposición Legal) y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Y.J.S.A. (se omite su identidad por disposición legal), en relación con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promovió los siguientes medios de pruebas:
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial.
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso por los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la Niña G.Y.S.A. de cinco (5) años de edad (Se omite su identidad por disposición Legal) y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Y.J.S.A. (se omite su identidad por disposición legal), en relación con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad al imputado JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V-13.748.199.
El Acusado JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V-13.748.199, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V-13.748.199, fecha de nacimiento: 10/06/1979, edad 35 años, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción: 6º grado, COSTANZA DEL CARMEN HERRERA (V), ELOI SANDOVAL (V), teléfono: 0416.217.14.98. Dirección: la silsa, callejón 5 de julio, casa 43, municipio libertador, Quien manifestó: “no tener nada que decir.
Por su parte la defensa Privada Dr. RICHARD LUIS QUINTERO SILVA, quien expone:”ratifico mi escrito de excepciones en la esta audiencia presentadas por la defensa en tiempo hábil, la cual fundamenta de manera oral.
Al momento de cederle la palabra al acusado JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V-13.748.199, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA titular de la cedula de identidad No. identidad Nº Nº V-13.748.199, por ser autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la Niña G.Y.S.A. de cinco (5) años de edad (Se omite su identidad por disposición Legal) y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Y.J.S.A. (se omite su identidad por disposición legal), en relación con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA titular de la cedula de identidad No. identidad Nº Nº V-13.748.199, ha presentado los fundamentos de la acusación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano ya identificado, así como aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA titular de la cedula de identidad No. identidad Nº Nº V-13.748.199, motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por r emisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA titular de la cedula de identidad No. identidad Nº Nº V-13.748.199, por ser autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la Niña G.Y.S.A. de cinco (5) años de edad (Se omite su identidad por disposición Legal) y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Y.J.S.A. (se omite su identidad por disposición legal) SEGUNDO: Se admiten los siguientes Medios de Pruebas: 1.- EXPERTOS: Declaración de Experta Psicólogo ALEXIS FREITEZ, adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe los INFORMES PSICOLOGICOS, practicados a los niños Y. J. S. A. y G. J .S .A. De fecha 15.-05-14 correspondiente a las evaluaciones psicológicas así como a su progenitora ciudadana. LEIDY ANDRADE, son útiles pertinentes y necesarias exhibidas en el debate oral y publico, por cuanto es el experto que practico dichas evaluaciones y con su deposición se establecerá que el dicho del niño victima es coherente y veraz y el mismo presenta afectación emocional en razón de los hechos de índole sexual, y su hermana niña victima del caso de marras por parte del progenitor de ambos, el dicho d el a niña victima es coherente y veraz hace referencia a la penetración vía oral que el imputado de autos realizo en perjuicio de la niña victima con su pene aunado a los múltiples tocamientos de carácter libidinoso, el dicho de la progenitora de las victimas es coherente y veraz en el cual hace referencia a la penetración por vía oral que el imputado realizo ala niña victima con su pena de los cuales llego a tener conocimiento el niño victima en los que se vio involucrado al encontrarse presente al momento de su ejecución y percatarse de lo que ocurría.2.-Testimonio de la ciudadana LEIDY ANDRADE, quien es progenitora de la victima y testigo referencial de los hechos es útil pertinente y necesario por cuanto es la madre de las victimas denunciante y testigo referencial que son atribuidos al imputado de autos con cuya disposición se evidenciara un señalamiento directo en contra del imputado quien valiéndose de su imagen de autoridad y responsabilidad de crianza sobre sus hijos realizo actos sexuales de forma reiterada en perjuicio de los mismos. 3.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO DIAZ, padrastro de los niños victimas del presente caso y testigo referencial de los hechos que le son atribuidos al imputado siendo útil necesario y pertinente por cuanto es padrastro de las victimas y testigo referencial de los hechos y con su deposición se determinara que en efecto tuvo conocimiento de tales hechos en razón de que encontró a ambos infantes en posiciones y movimientos de carácter sexual que genero que la progenitora de estos al estar al tanto de dicha situación procediera a interrogar a los infantes y es cuando manifiestan los hechos de abuso sexual de los cuales eran objeto por parte de su padre. Para ser incorporados por su lectura 4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 27-10-14 por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas del Área Metropolitana de Caracas, en e cual consta que se evacuo el testimonio de los niños victimas del presente caso conforme alo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es útil pertinente y necesario ya que señalaron al amputado de autos como la persona que bajo su imagen de autoridad y responsabilidad de crianza sobre sus hijos realizo actos sexuales de forma reiterada en perjuicio de los mismos a saber la niña G. Y. S. A. Que contaba con 5 años de edad los cuales fueron avistados por el niño Y. I. S. A. Que contaba con 07 años de edad, en momentos en que estos compartían con el mismo en la casa del abuelo paterno corroborándose la penetración vía oral que el imputado de autos le hiciera con su pene a la niña introducírselo en la boca. 5.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 814 emanada de la Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar correspondiente a la niña victima del presente en el cual se hizo constar que la misma nació en fecha 24-04-08 medio probatorio útil necesario y pertinente por cuanto con el mismo se establecerá que la niña G. Y. S. A. Ciertamente es hija del imputado de autos y que la misma contaba con 05 años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos que le son atribuidos a este. 6.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 783 emanada de la Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar correspondiente al niño victima del presente en el cual se hizo constar que la misma nació en fecha 18-05-2016 medio probatorio útil necesario y pertinente por cuanto con el mismo se establecerá que el niño Y.J.S.A. . Ciertamente es hijo del imputado de autos y que la misma contaba con 07 años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos que le son atribuidos a este. 7.- GRABACION DE LA PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 27-10-14 por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas del Área Metropolitana de Caracas, en e cual consta que se evacuo el testimonio de los niños victimas del presente caso conforme alo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es útil pertinente y necesario ya que señalaron al amputado de autos como la persona que bajo su imagen de autoridad y responsabilidad de crianza sobre sus hijos realizo actos sexuales de forma reiterada en perjuicio de los mismos a saber la niña G. Y. S. A. Que contaba con 5 años de edad los cuales fueron avistados por el niño Y. I. S. A. Que contaba con 07 años de edad, en momentos en que estos compartían con el mismo en la casa del abuelo paterno corroborándose la penetración vía oral que el imputado de autos le hiciera con su pene a la niña introducírselo en la boca. TERCERO: En relación alas excepciones presentadas por la defensa en tiempo hábil la cual solicita al desestimación d el acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera que no hay una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido este Juzgado Declara Sin Lugar dicha solicitud toda vez que este Tribunal ha admitido la acusación así como sus medios de pruebas ya que considero que reúne los requisitos establecidos en la ley articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal los fundamentos de la amputación así como sus elementos de pruebas, asimismo la defensa alega que no le fueron evacuados ante el Ministerio Público 28/10/2014 este tribunal observa que en fecha 31/10/2014 la vindicta publica le da respuesta los motivos por que niega dicha solicitud ello en virtud de que carece de los numero telefónicos de los cuales basaba su pretensión de cruce de llamadas y el baseado de las mismas razón esta por la cual este tribunal considera que no hubo violación de derecho constitucional tanto que le asiste al imputado ni a la defensa, asimismo en relación a la excepción presentada en la cual solicita el sobreseidito de la defensa se declara sin lugar el mismo en virtud ya que este tribunal admitió la acusación presentada así como los medios d prueba por el Ministerio Público por cuanto considero que cumple con los requisitos en la ley para la admisibilidad de la misma. CUARTO seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al ya acusado ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V-13.748.199, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V-13.748.199 antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V-13.748.199 libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio”. QUINTO Dado que el acusado JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V-13.748.199, Manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEPTIMO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se mantiene instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V-13.748.199 por cuanto no han variado las circunstancias establecidas en el articulo 236, numerales 1, 2, 3, articulo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, articulo 238 numerales 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia declarando sin lugar incoada por la defensa en virtud de la magnitud del delito por el cual esta siendo procesado. NOVENO: Se ordena expedir por Secretaría copias de la presente audiencia a las partes, se mantiene las medidas de protección dictadas en su oportunidad a la victima NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 4:08 horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS
EPG.
AP01-S-2014-003507