REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2012-017905
Caracas, 31 de Octubre de 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 31-10-2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ MOLINA, Cedula de Identidad Nº V- Cedula de Identidad Nº V- 5.683.478 por la Fiscalía 160º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
CARLOS ALBERTO SANCHEZ MOLINA, Cedula de Identidad Nº V- 5.683.478. De nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 51 edad, de profesión u oficio Militar Activo, de estado civil Soltero, hijo de MARINA MOLINA (V), JOSE SANCHEZ (F), residenciado en: RESIDENCIA JUAN BAUTISTA ARISMENDI, PISO 6, APARTAMENTO B, URBANIZACION CORACREVA, PROLONGACION INTERCOLMUNAL DEL VALLE, teléfonos: 0212-681-5492; 04265205383.

Segundo
Los hechos se inician en fecha 13 de junio de 2012, quien expone. “Denuncio al coronel Sánchez Molina debido a que este hace mas de un año me viene molestando, humillándome, desacreditándome, descalificándome y acosándome laboralmente, yo trabajo desde hace 3 años en el CEO, el me dice que soy una loca, que lo que tengo es quien sabe porque, que hecho el carro, averiguo toda mi vida, me dice ladrona, que tengo problemas existenciales, que soy extorsionadora, me trata despectivamente porque soy civil, me descalifica diciéndome a mis compañeros que soy loca, que quien sabe con que general me abre acostado para obtener lo que tengo. Este coronel a pesar de que ya no trabajamos en la misma oficina y no dependemos del mismo jefe me mantiene una vigilancia constante, donde me ve me dice loca, que ya vera cuando me saque, el ultimo evento fue hoy que me mando a colocar una etiqueta de infractor en el parabrisa de mi carro, cuando bajo con el soldado Aguilar robles y la sargento Sánchez cruz este coronel estaba atravesado en la puerta del acceso al carro, no permitiendo la salida de nosotros, mando a parar firme a ellos ordenándole que se retiraran y que no colaboraran conmigo. Yo fui a darle la novedad a su jefe inmediato para que intercediera pidiéndole a su conductor que colaborara a quitar la etiqueta, el coronel se fue al piso 5 a perseguir al soldado amenazándolo que si lo veía ayudándome se iba a enredar con el. Ya estoy cansada de que este hombre busque la forma de acosarme y hostigarme, yo no le he hecho nada a el mucha gente ya sabe de esta situación.
Por lo que lo acuso por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Testimonio de la Lic. YELITZA VILLARROEL, Psicóloga Experto adscrita a la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral del Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico, el cual resulta pertinente ya que fue la Experta quien suscribió el Dictamen Pericial del Informe Psicológico de fecha 20 de agosto de 2012, realizado a la Ciudadana Victima. Así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 341 de Código Orgánico Procesal Penal, sea leído el contenido de la Experticia de fecha 4 de julio de 2012 practicado por dicha licenciada.
2.- Testimonio de la ciudadana ILENIA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, el cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado.
3.- Testimonio de la Ciudadana DAMARYS CORADALIA SANCHEZ CRUZ, considera el ministerio publico que le mismo es pertinente ya que verifican con su deposición la ocurrencia de un hecho de Violencia.
4.- Testimonio del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUIAR ROBLES considera el ministerio publico que le mismo es pertinente ya que verifican con su deposición la ocurrencia de un hecho de Violencia.
5- Testimonio del ciudadano BENITEZ ARAQUE DANIEL EDUARDO considera el ministerio publico que le mismo es pertinente ya que verifican con su deposición la ocurrencia de un hecho de Violencia.
6.- Testimonio de la ciudadana MARIA LUISA ACOSTA DE GARCIA considera el ministerio publico que el mismo es pertinente ya que verifican con su deposición la ocurrencia de un hecho de Violencia.
7.- Testimonio del Ciudadano RAFAEL GERMAN SILVA VARGAS considera el ministerio publico que le mismo es pertinente ya que verifican con su deposición la ocurrencia de un hecho de Violencia.
8.- Testimonio de la ciudadana LILIA YARISMA CEREZO HERRERA considera el ministerio publico que le mismo es pertinente ya que verifican con su deposición la ocurrencia de un hecho de Violencia.
9.- Testimonio de la ciudadana ALFANI GUIOCONDA CATILLO considera el ministerio publico que le mismo es pertinente ya que verifican con su deposición la ocurrencia de un hecho de Violencia.
10.- Testimonio del Lic. VICTOR ARIAS M. Psicólogo adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral (GUNDRECI) el cual resulta pertinente por ser el profesional calificado porque fue el experto que realizo el Dictamen Pericial del Informe Psicológico de fecha 4 de julio de 2012 a la ciudadana victima.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
La victima la palabra a la ciudadana: I.I.P.R. quien Expone. “bueno mas de lo que ha dicho el ha sido suficiente, pero si quiero justicia lo que le corresponda lo justo y tratar de resarcir los daños porque para mi eso no ha pasado mi desprestigio esta hay, revisando mi expediente me di cuenta que un jefe que yo tuve declaro, el todo el tiempo buscaba de perjudicarme de deshacerse de mi, he sido cambiada en oportunidades de trabajo sin razón pero sabemos de tras fondo que es lo que pasa, mis compañera de trabajo el le ha dicho lo mismo, todo el tiempo hablaba mal de. Pido de alguna manera que se haga justicia.
El Acusado CARLOS ALBERTO SANCHEZ MOLINA, Cedula de Identidad Nº V- 5.683.478, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ALBERTO SANCHEZ MOLINA, Cedula de Identidad Nº V- 5.683.478. De nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 51 edad, de profesión u oficio Militar Activo, de estado civil Soltero, hijo de MARINA MOLINA (V), JOSE SANCHEZ (F), residenciado en: RESIDENCIA JUAN BAUTISTA ARISMENDI, PISO 6, APARTAMENTO B, URBANIZACION CORACREVA, PROLONGACION INTERCOLMUNAL DEL VALLE, teléfonos: 0212-681-5492; 04265205383. Quien expone” quisiera decir que de todo lo que dijo el doctor yo a veces me quisiera reír pero no puedo porque es serio eso de que ella tuvo carro y apartamento según lo que ella dice hay es mentira, porque yo fui la que la ayude para que le dieran su vivienda es falso lo que ella dice es una forma de quererme desprestigiar, que yo no la dejaba salir es mentira, yo nada mas le dije a un militar que se retirara porque yo ni la vi, solo que era un atrevimiento de pararse en un puesto que no le correspondía, la licenciada Yarima la cito 3 veces a la prefectura del valle para que asistiera ella no puede estar en contra mía porque nunca tuve problemas con ella, todos esos documentos los tengo en mi poder porque yo era el jefe no como ella dice que yo pedida los papeles ni videos simplemente que eso lo llevaba yo, yo solo di una orden que me habían dado para que la cambiaran, lo único que me preocupa es lo que ella dice, yo le daba permiso para que se fuera a brasil y a cuba ella esta tratando de perjudicarme pero hay están las pruebas, los tenientes le hicieron informes a ella no yo.
Por su parte la defensa privada: Abogada MARIBEL ESPERANZA BUSTAMANTE PEREZ quien expone” me preocupa que el ministerio publico en su escrito allá divariado cuando dice que la ciudadana a sufrido ataques de parte de personas que han declarado a favor del ciudadano imputado, el ministerio publico obvio 142 folios que rielan en el actual exp. que hablan de la mala conducta de la ciudadana en la institución cástrese, ninguno de los folios son repetidos cada una de esas personas dice que ella dice que tuvo problemas y el ministerio publico obvia tales pruebas documentales incurriendo en el silencio de las pruebas dejando indefenso al ciudadano imputado, la ciudadana según los informes documentales a violentado la criada que rige no solo las leyes militares si no la ley orgánica del trabajo respecto a la disciplina la obediencia y la subordinación el ministerio publico menciona 2 pruebas que fueron realizadas hace 2 años por lo que debía solicitar una prueba reciente al equipo interdisciplinario para verificar el estado psicológico y emocional de la ciudadana Pérez Rodríguez la falta de actividad probatoria produce la debilidad de los argumentos planteados en el presente caso porque si bien es cierto que se obviaron 140 documentos importantes emanados de una institución seria como es el comando estratégico operacional el cual depende directamente del presidente de la republica la ciudadana con su conducta contumaz crea situaciones e peligro y de violencia hacia la seguridad de estado ya que el ceo maneja información clasificada no se puede confundir muy respetuosamente así digo la conducta de un coronel que esta obligado a no disimular las faltas de sus subalternos porque crearía inseguridad en este caso en su zona de trabajo. Solicito muy respetuosamente a este tribunal la intervención del equipo interdisciplinario para que le sena realizado los exámenes pertinentes a la ciudadana”
Al momento de cederle la palabra al acusado CARLOS ALBERTO SANCHEZ MOLINA, Cedula de Identidad Nº V- 5.683.478, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO SANCHEZ MOLINA, Cedula de Identidad Nº V- 5.683.478 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (160) del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ MOLINA, Cedula de Identidad Nº V- 5.683.478 los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ MOLINA, Cedula de Identidad Nº V- 5.683.478. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten las siguientes medios de pruebas: 1.- Testimonio de la Lic. YELITZA VILLARROEL, Psicóloga Experto adscrita a la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral del Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico, el cual resulta pertinente ya que fue la Experta quien suscribió el Dictamen Pericial del Informe Psicológico de fecha 20 de agosto de 2012, realizado a la Ciudadana Victima. Así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 341 de Código Orgánico Procesal Penal, sea leído el contenido de la Experticia de fecha 4 de julio de 2012 practicado por dicha licenciada. 2.- Testimonio de la ciudadana ILENIA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, el cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado. 3.- Testimonio de la Ciudadana DAMARYS CORADALIA SANCHEZ CRUZ, considera el ministerio publico que le mismo es pertinente ya que verifican con su deposición la ocurrencia de un hecho de Violencia. 4.- Testimonio del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUIAR ROBLES considera el ministerio publico que le mismo es pertinente ya que verifican con su deposición la ocurrencia de un hecho de Violencia. 5- Testimonio del ciudadano BENITEZ ARAQUE DANIEL EDUARDO considera el ministerio publico que le mismo es pertinente ya que verifican con su deposición la ocurrencia de un hecho de Violencia. 6.- Testimonio de la ciudadana MARIA LUISA ACOSTA DE GARCIA considera el ministerio publico que le mismo es pertinente ya que verifican con su deposición la ocurrencia de un hecho de Violencia. 7.- Testimonio del Ciudadano RAFAEL GERMAN SILVA VARGAS considera el ministerio publico que le mismo es pertinente ya que verifican con su deposición la ocurrencia de un hecho de Violencia. 8.- Testimonio de la ciudadana LILIA YARISMA CEREZO HERRERA considera el ministerio publico que le mismo es pertinente ya que verifican con su deposición la ocurrencia de un hecho de Violencia. 9.- Testimonio de la ciudadana ALFANI GUIOCONDA CATILLO considera el ministerio publico que le mismo es pertinente ya que verifican con su deposición la ocurrencia de un hecho de Violencia. 10.- Testimonio del Lic. VICTOR ARIAS M. Psicólogo adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral (GUNDRECI) el cual resulta pertinente por ser el profesional calificado porque fue el experto que realizo el Dictamen Pericial del Informe Psicológico de fecha 4 de julio de 2012 a la ciudadana victima TERCERO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al acusado CARLOS ALBERTO SANCHEZ MOLINA, Cedula de Identidad Nº V- 5.683.478 de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado CARLOS ALBERTO SANCHEZ MOLINA, Cedula de Identidad Nº V- 5.683.478 antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado CARLOS ALBERTO SANCHEZ MOLINA, Cedula de Identidad Nº V- 5.683.478 libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio” CUARTO: en relación a la solicitud planteada por la defensa de que la victima se evaluada ante el equipo interdisciplinario de los tribunales e violencia contra la mujer y le sea realizada evaluación psicológica este tribunal declara SIN LUGAR en virtud de que la fase investigativa ya paso y de la cual se acaba de realizar la audiencia preliminar el mismo debió haber sido solicitado en a fase investigativa por la defensa. QUINTO: Dado que el acusado CARLOS ALBERTO SANCHEZ MOLINA, Cedula de Identidad Nº V- 5.683.478 Manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Publico procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEPTIMO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. NOVENO: se mantienen las medida de Protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia impuestas en su debida oportunidad. DECIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias de la presente audiencia a las partes. UNDECIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las Cuatro y Cincuenta y Cinco (4: 55 p.m.), horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Treinta y Un ( 31) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

ABG. TAMAR TAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA

ABG. TAMAR TAMACARO
EPG.
AP01-S-2012-017905