REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155 º

ASUNTO: DH13-X-2014-000199
MOTIVO: RECUSACION
PARTE PROPONENTE: VIVIAN VERONICA CAPITELLI BRESCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.274.773.
ABOGADAS: Ana Maria de Villegas y Venturino Somma T., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.998 y 22.834, respectivamente.
RECUSADA: Abogada Olga Maritza Blanco Guerra, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay.

Por diligencia presentada en fecha 08 de agosto del año 2014, la ciudadana VIVIAN VERONICA CAPITELLI BRESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.773, asistida por las abogadas en ejercicio Ana Maria de Villegas y Venturino Somma T., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 19.998 y 22.834, respectivamente, interpone recusación en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada Olga Maritza Blanco Guerra, basando su recusación en los hechos y causales mencionados en su escrito de recusación, los cuales serán analizados más adelante.
Una vez recibida la recusación, estando en la oportunidad de decidir pasa esta Alzada a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta en su diligencia, la ciudadana VIVIAN VERONICA CAPITELLI BRESCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.274.773, entre otros particulares lo siguiente:
…Por medio de la presente diligencia procedo en este acto a RECUSARLA formalmente por cuanto su persona se encuentra incursa en las causales de recusación previstas en los numerales 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: por tener la recusada interés directo en el pleito, dicho en otras palabras, usted, ciudadana Juez, tiene interes directo en las resultas del presente procedimiento, por cuanto la apertura en mi contra por un supuesto desacato, a la convivencia familiar acordada entre las partes voluntariamente…Omisis…
…En este mismo sentido se deriva el supuesto de hecho previsto en el numeral 18° del citado articulo 82, es decir, por existir enemistad manifiesta entre su persona y la mía, dado los antecedentes del presente caso, en que usted en forma reiterada me amenaza y soy objeto de burla, en las audiencias supuestas de conciliación en su Despacho no perdiendo mi derecho a la defensa y escuchar en forma imparcial mis alegatos sobre la controversia que aquí se esta planteando, que no es nada mas y nada menos que el derecho que tiene mi menor hijo a ser escuchado por Ud., para determinar si es o no una realidad lo que el niño expresa sobre no querer salir con su padre, incitándome a la vez que le mienta a mi hijo, solo con la finalidad de proporcionarle el encuentro con su padre el presente procedimiento, puesto que no existe garantía de su imparcialidad, tal como se demuestra de todo el procedimiento llevado en el presente juicio en el cual se me violento mis garantías constitucionales como lo es el presente juicio…Omisis…

Por su parte la Jueza recusada en su informe respectivo alegó en contra de los fundamento de la recusación interpuesta en su contra lo siguiente:
…Respecto a la recusación planteada por la notificada, de la lectura del escrito presentado, se pude constatar que la misma es deficiente, pues no fue expuesta con suficiente claridad ni se dejaron expresamente establecidos los hechos demostrativos de que esta Operadora de Justicia, efectivamente haya incurrido en las causales invocadas por la recusante, amén de que, la recusación de autos erróneamente se fundamenta en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil, cuando por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió ser fundada dicha recusación en las causales contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 31, conforme al cual, los jueces podrán ser recusados por cualquiera de las causales siguientes: “(Omissis): …1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes. 2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes. 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente. 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y 7. Por .haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…Omisis..

…En cuanto a la primera causal invocada; esto es, la prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, que pueden ser recusados los funcionarios judiciales… ordinal 9º “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.” Esta causal, como se observa en cada una de las actuaciones tanto de la pieza principal que contiene una solicitud de Separación de Cuerpos no contenciosa, presentada por la recusante y quien fuera su cónyuge, decretada en fecha 09 de marzo de 2012, con sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de fecha 09 de abril de 2013 y ejecutada en fecha 18 de abril de 2013; al igual que en el Cuaderno de Incidencias, Ejecución de sentencia respecto al Régimen de Convivencia Familiar acordado por los progenitores a favor del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contienen pronunciamientos propios del procedimiento aplicado, tanto en la solicitud de la pieza principal, como en la Ejecución del Cuaderno de Incidencias, y justamente a los fines de privilegiar los medios alternativos de resolución de conflictos, como directora del proceso y en la búsqueda acuerdos entre el padre y la madre del referido niño, antes de proceder al decreto de ejecución de sentencia en relación a la convivencia, solicitado por el padre del niño, se fijó una audiencia entre los solicitantes, la cual se celebró en fecha 17 de marzo 2014, acordando ambas partes que se realizara informe psicológico y psiquiátrico al grupo familiar, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, posteriormente, ambos padres presentaron escritos y consignaron recaudos, debiendo esta Juzgadora en fecha 07 de abril de 2014, hacer un llamado a la reflexión de los padres e instarlos al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordados por ellos, a favor de su hijo. En fecha 02 de junio de 2014 se recibió el informe del Equipo Multidisciplinario, en el cual, se da una serie de conclusiones y recomendaciones del caso. En el Cuaderno de Incidencias se lleva el procedimiento de Ejecución tal como lo prevé la Ley, ordenando la notificación de la hoy recusante. Es así, como visto que la madre del niño en uno de sus escritos, solicita se fije una audiencia especial con el padre de su hijo y se suspenda la ejecución “forzosa”, en fecha 28 de julio de 2014, se fijo una reunión entre el padre y la madre, la cual fue diferida debido que no hubo despacho en el Tribunal, siendo fijada nuevamente, e igualmente diferida a solicitud de la hoy recusante quien presentó un reposo médico, se fijó nueva fecha (29 de septiembre de 2014), se celebró la reunión, acordando el padre y la recusante algunas formas de cumplir el régimen previamente fijado, en esta reunión comparecieron sin asistencia de abogado y el secretario antes de entrar a la reunión previamente les explicó a ambas partes que podían estar sin sus abogados, que de considerarlo necesario podían solicitarlo, situación que fue aceptada y no objetada por la recusante y el progenitor de su hijo; durante la audiencia, en ningún momento se les impidió hacer uso de ese derecho, lo cual tampoco fue solicitado, por cuanto no se trataba de una audiencia técnica ,sino de escuchara las razones por las cuales no se estaba cumpliendo el Régimen acordado y convenir fórmulas de entendimiento y solución de la situación entre los padres; asimismo, el desarrollo de la reunión y teniendo presente lo expuesto en el informe del Equipo Multidisciplinario se dieron recomendaciones a ambos padres, a los fines de superar sus diferencias y que se cumpliera en forma progresiva la convivencia, todo a favor y beneficio del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quedando plasmado en el acta levantada, suscrita por el padre y la recusante, los acuerdos alcanzados. Esta Juzgadora se limitó a promover acuerdos entre las partes en la indicada reunión, en tal sentido, considero que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de veracidad y de fundamento legal; en ningún momento actué como señala el recusante, en mi condición de servidora pública y de administradora de justicia he actuado con la debida objetividad e imparcialidad en todos los asuntos que llegan a mi conocimiento en estricto apego de las garantías constitucionales (debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva) establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo que señala el artículo 258 donde se privilegia los medios alternativos de resolución de conflictos, y en este sentido los principios rectores establecidos en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena a los jueces y juezas promover a lo largo del proceso estos medios alternativos, en nuestro caso la mediación o reuniones/audiencia conciliatorias, asimismo, teniendo la dirección del proceso debe promover la mediación, la paz, la armonía familiar, comunitaria y social. Además, es evidente el desconocimiento de la recusante sobre la materia de protección a la niñez y adolescencia y de familia, por cuanto la aplicación del principio del Interés Superior del Niño constituye uno de los principios fundamentales dentro de la Doctrina de Protección Integral acogidos por Venezuela al suscribir la Convención de los Derechos del Niño, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina las situaciones concretas para determinar el interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que se tomen concernientes a infantes y adolescentes. Por tanto, es temeraria esta recusación formulada por la ciudadana VIVIANA VERÓNICA CAPITELLI BRESCHI, asistida de Abogados, en mi contra, cuando infundadamente y con expresiones injuriosas e irrespetuosas reiteradamente utilizadas, pretende que me separe del conocimiento de la causa sin que exista motivo para ello. Los hechos que indica vagamente la recusante, no logran demostrar que en el presente procedimiento haya tenido algún interés directo para favorecer a alguna de las partes, menos aun que haya dado alguna recomendación, o prestado mi patrocinio en favor de alguno de las partes sobre el presente asunto, cuando todas las reuniones se realizaron en presencia de ambos padres.
Es evidente que la recusación planteada resulta improcedente, por ser generalizada e indirecta, sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. Siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...” (Sala Plena sentencia 15 de julio de 2002). Se puede verificar que la recusante en su escrito de recusación no precisa en forma directa como influye en la decisión de esta causa, lo que ella considera “interés directo en el pleito”, pues generaliza, no existiendo nexo de causalidad entre tal generalidad y la causal invocada, por lo que se concluye que los hechos narrados son indirectos, reflejos o generales, teniendo la alzada que escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, situación contraria a la doctrina de la Sala Plena trascrita parcialmente. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito que se declare IMPROCEDENTE la recusación hecha en mi contra por la ciudadana VIVIANA VERÓNICA CAPITELLI BRESCHI, debidamente asistida por sus abogados plenamente identificados en autos, por cuanto, basta que no se cumpla uno solo de los supuestos, como en el caso que nos ocupa, para que deba desestimarse esta infundada recusación.
En relación al alegato aducido por la recusante de que los hechos que narra están también subsumidos en lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que pueden ser recusados los funcionarios judiciales… ordinal 18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” Igualmente, niego de manera categórica el contenido del escrito, por ser falsos, infundados y tendenciosos los argumentos utilizados por el recusante, con especial atención los epítetos..Omisis…

Niego, por ser absolutamente falso, tener enemistad con la ciudadana VIVIANA VERÓNICA CAPITELLI BRESCHI, al punto que la conozco sólo como parte del presente asunto. 2. Es menester destacar que no exista un fundamento fáctico de la recusación planteada. 3. En consecuencia, no es posible establecer una relación lógica de causalidad entre el alegato de la recusante y la consecuencia jurídica que pretende. En virtud de las anteriores circunstancias y dejando a salvo mejor opinión de la Superioridad que debe resolver este asunto, la recusación propuesta debe ser declarada sin lugar, haciendo constar su carácter evidentemente criminoso.
Tampoco está demostrada esta causal de recusación, por cuanto la recusante no presenta medio de prueba suficiente para comprobar la situación prevista en el ordinal 18°, es decir, que tenga enemistad con esta operadora de justicia, por lo que los hechos delatados en relación a esta causal tampoco encuadran en los supuestos establecidos en la norma. En consecuencia, siendo que la normativa invocada por la recusante, donde basa su recusación, no tiene viabilidad alguna, para concluir que estoy en mi condición de juez incursa en alguna de ellas, es por lo que la presente recusación debe ser desestimada...”




MOTIVACION PARA DECIDIR

Se hace necesario establecer primeramente el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, en este sentido tenemos que antes de la entrada en vigencia de la Ley especial que nos rige, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la Recusación, por lo que era menester recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.

No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:

“El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Siendo así, ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la Recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.

De modo pues, que la causal invocada por la recusante, debe encontrarse dispuesta en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se le exhorta a los profesionales del derecho, que en lo futuro deberán fundamentar y aplicar la norma que corresponda al orden que indica el contenido del artículo citado ut supra, en materia de supletoriedad de normas.

En este sentido resulta importante para quien suscribe, destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que la parte accionante procede a recusar a la Abg. OLGA BLANCO en su carácter de Juez Segunda de Mediación y Sustanciación con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 9 y 18°, siendo erróneo dicho recurso.

En tanto, las normas supletorias aplicables por remisión expresa de la Ley son en primer lugar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por orden de prelación, debe ser aplicada con preferencia, en tanto y en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial que rige la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por cuanto la ley adjetiva laboral es muy clara al establecer cuales normas serán aplicables a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, mal puede el recusante acudir a la norma adjetiva general, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta ha sido erróneamente interpuesta, por tal motivo estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la celebración de la Audiencia fijada para el día y la hora pautada por este tribunal, ya que resulta inoficioso su celebración en virtud del presente pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.


Asimismo, considera necesario transcribir el contenido de los artículos 43 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) que establecen:
Artículo 43: “Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que…” (resaltado de esta Alzada)
Siendo que el artículo 36 nos señala los términos legales para la interposición de la recusación cuando plantea tajantemente:
Artículo 36: “En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, sí fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, sí se intentare recusar a un Juez Superior.” (resaltado de esta Alzada)

Por cuanto en el presente caso de recusación, está claro que la parte recusante no ejerció su derecho a recusar antes de la celebración de la audiencia de la audiencia preliminar, no siendo la fase procesal para interponer dicha Recusación y así se decide, por tanto declara dicha Alzada Inadmisible la presente Recusacion interpuesta en contra de la Abg. OLGA BLANCO.-

DISPOSITIVA
En mérito a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la recusación de fecha, intentada por la ciudadana VIVIANA VERONICA CAPITELLI BRESCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.773, asistida por las abogadas en ejercicio Ana Maria de Villegas y Venturino Somma T., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.998 y 22.834, respectivamente, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, de conformidad a lo contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 36 ejusdem, aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se ordena la remisión inmediata a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior en Maracay a los 13 días del mes de octubre de 2014.- Años 204º y 155 º.-

LA JUEZ SUPERIOR,


BLANCA GALLARDO GUERRERO.

LA SECRETARIA,


ABG. PEDDYMAR MACERO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________.
LA SECRETARIA,

ABG. PEDDYMAR MACERO