REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155 º
ASUNTO: DP41-R-2014-000049
RECURRENTE: MARIO TRASOLINI, JOSÉ MIGUEL QUINTERO MARTIN y DOMINGO ANTONIO VARGAS ARREAZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.540.252, V-9.642.015 y V-7.286.762, respectivamente.
CONTRARRECURRENTE: ROSA MARIA GARCIA SIMONELLY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.652
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CONTRARECURRENTE: Abg. LORENA SALVATRICE MARINO AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.127.
Sentencia Impugnada: De fecha 09 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-J-2011-004065.
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el Abogado en ejercicio LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.507, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIO TRASOLINI, JOSÉ MIGUEL QUINTERO MARTIN y DOMINGO ANTONIO VARGAS ARREAZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.540.252, V-9.642.015 y V-7.286.762, respectivamente, en contra de la Sentencia emitida en fecha 09 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-J-2011-004065.-
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
Siendo ello así, del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por los recurrentes de autos, se extrae entre otros particulares lo siguiente:
…El objeto del presente recurso comprende la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2014, proferida de conformidad con el artículo 513 de la mencionada Ley que protege la niñez y la Adolescencia, a través del cual dicho Tribunal sin la existencia en autos de algún tipo de elemento probatorio o al menos indiciario capaz de infundir en el ánimo o en la conciencia del juez la más leve sospecha de verdad respecto de las infracciones de conductas de los administradores y/o comisarios de la sociedad de comercio DESARROLLO HABITACIONAL EL MACARO C.A., denunciadas como graves irregularidades…
…omisis…
…Todo lo cual pone en evidencia que los hechos invocados para fundamentar la denuncia no son mas que elementos extraños a la Compañía o a las supuestas irregularidades derivadas del incumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de los comisarios, con el único propósito de que la ciudadana jueza despliegue su poder inquisitivo mediante la inspección de los libros de la compañía sin parámetro alguno para obtener a través de ella alguna prueba indiciaria y poder tomar así una dirección a favor de la accionante…
De igual manera, revisado como fue el escrito de contestación de la Apelación presentado por la ciudadana ZUMAYA JOSEFINA NUÑEZ GOMEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Abg. Yelitza Castillo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.681, se extrae lo siguiente:
…es el caso ciudadan Jueza, que lo que consta de los folios 195 al 197, ambos inclusive, es un ACTA de AUDIENCIA, adecuada al procedimiento establecido en el Art. 512 LOPNNA, donde ciertamente se instruyó una investigación a los fines de dar cumplimiento en lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.119 ejusdem, y bajo el amparo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con el ropaje de los artículos 26,28, 253,257 y 335del Código de Comercio. Y no una SENTENCIA y menos DEFINITIVA, lo que evidencia una vez mas la falta de conocimiento de la contraparte, ya que lo ordenado es la SUSTANCIACIÓN del asunto mediante la práctica de ciertas Diligencias, las que deben efectuarse a los fines de determinar la veracidad de los hechos aquí denunciados, precisamente por las irregularidades señaladas en la referida solicitud…
…omisis…
…Por lo que aquí se trata es de lograr la intervención de la autoridad judicial en ordenar una inspección en los libros de la compañía, en razón de las irregularidades aquí denunciadas y si después de efectuada ésta si se encontraren indicios de las irregularidades denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses, la aprobación de las finanzas llevadas y para ello se amerita la incorporación de la SUCESIÓN DE QUINTERO MARTIN CESAR ANTONIO…
Analizados como han sido los argumentos esgrimidos en el escrito de formalización así como lo alegado por el recurrente de autos en la Audiencia de Apelación, el cual entre otros particulares señala que la Jueza de Instancia … sin valorar ningún tipo de prueba suficiente al menos indicatorio capaz de infundir sospecha en la Juez, sobre las presuntas irregularidades, en la Sociedad de Comercio DESARROLLO HABITACIONAL EL MACARO, nombra un comisario ad-hoc, a los fines de emitir informe por escrito al tribunal de conformidad con el articulo 291 del Código de Comercio, en tal sentido se realiza un llamado a la juez quien suple la carga de la solicitante para tratar de buscar elementos de convicción los cuales son responsabilidad de la actuante…, siendo ello así, y vista que la denuncia va referida a que la Jueza de Instancia nombró un comisario ad-hoc, esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en cual estatuye la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del
Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley. Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes. (negrillas, cursivas y subrayadas del Tribunal)
Del contenido del artículo que antecede observa esta Alzada que la tramitación de la presente solicitud corresponde a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser una solicitud de Jurisdicción Voluntaria dirigida a DENUNCIAR LAS GRAVES IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS y la FALTA DE VIGILANCI DEL COMISARIO en la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO HABITACIONAL EL MACARO, C.A , en este sentido la Jueza del Tribunal A-Quo, procede mediante Acta hacer la designación de un comisario Ad-Hoc, a los fines de velar por los derechos e intereses de la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), heredera del ciudadano CESAR ANTONIO QUINTERO MARTÍN (fallecido), quien era accionista de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO HABITACIONAL EL MACARO, C.A, y padre de la niña, dicho comisario se encargará de la Fiscalización Judicial de dicha empresa a los fines de esclarecer la solicitud planteada y presentar el Informe correspondiente tal como lo indicó la Jueza de Instancia.
De allí que, considera este Tribunal Supeirior, que no le asiste la razón al recurrente de autos, por cuanto la designación del comisario Ad-Hoc por parte del Tribunal A-quo, obedece, en primer lugar, al deber de proteger los intereses y derechos de la niña de autos, deber este llamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al Interés Superior del niño, y en segundo lugar pero no menos importante, en acatamiento a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio el cual consagra:
… Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social, podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que procede…”
En tal sentido y vista las motivaciones de la Jueza de Instancia que la conllevaron a la designación del Comisario Ad-Hoc, observa esta Juzgadora que dicho pronunciamiento en ningún momento resulta violatorio de derechos constitucionales y máxime cuando las partes han ejercido en todo momento su derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva y cuando se encuentran involucrados intereses patrimoniales en beneficio de la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se establece.
Siendo ello así y visto lo anteriormente expuesto por esta Juzgadora considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, confirmando el Acta de fecha 09 de junio de 2014 en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido el Abg. LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.507, en contra la providencia de fecha 09 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-J-2013-004065. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma la providencia impugnada. Y así se decide.- Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. PEDDYMAR MACERO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:40 a.m; de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. PEDDYMAR MACERO.
DP41-R-2014-000049
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