REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, catorce (14) de octubre de dos mil catorce
204º y 155 º
ASUNTO: DP41-O-2014-000006
ACCIONANTE: OLINDA DEL MASCHIO CARLON DE CANNAVO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-575.762.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abgs. CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y GUSTAVO JOSE MATERANO, Inpreabogado Nros. 94.010 y 132.050, en su orden.
ACCIONADA: GIACOMA BALSAMO ASARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.476.964, en representación de su hija la adolescente MARIA VALERIA CANNAVO BALSAMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.894.732.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. Arnaldo Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Conoce este Tribunal, actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana OLINDA DEL MASCHIO CARLON DE CANNAVO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-575.762, asistida por sus Apoderados Judiciales, Abgs. CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y GUSTAVO JOSE MATERANO, Inpreabogado Nros. 94.010 y 132.050 en su orden, en contra de presunta acción lesiva desplegada por Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la a la defensa, al debido proceso, y el derecho de propiedad; derechos estos contenidos en los artículos 26, 27,49 51 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones que presuntamente tuvieron lugar en el asunto signado bajo el N° DP41-V-2009-000969.
En fecha 08 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior DECLARA LA ADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Cautelar intentada en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial, con lo cual presuntamente le conculca al accionante sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 27,49 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En fecha 08 de Octubre de 2014, día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se llevó a cabo la misma con la asistencia del Apoderado Judicial de la parte accionante abogado GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, el Apoderado Judicial de la parte accionada Arnaldo Avendaño y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada Carmen Yajaira Acasio Rosario, quienes de manera oral y pública expusieron sus defensas. Posteriormente, ilustrada de los hechos la Jueza Constitucional, dictó el dispositivo del fallo en sala, declarando Sin lugar la acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad este Tribunal constitucional procede a publicar el fallo integro previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo. Tenemos entonces que las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los juzgados de la República, le compete el conocimiento del asunto al Tribunal de alzada. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció entre otros lo siguiente:
“… Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil esta ligado a la inseguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no pueden estar modificándolas bajo la petición que se subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo expuesto anteriormente, y por cuanto en el presente caso se ejerce una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial realizada por el Tribunal Segundo de primera instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encontrándose esta juzgadora facultada para actuar como Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo la alzada del tribunal que emitió la actuación contra la cual se acciona en amparo, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de amparo, procede contra todo acto u omisión que viole o amenace lesionar algún derecho o garantía constitucional, y tiene por objeto el restablecimiento de esa garantía violada o amenazada de violación, o a la situación que más se asemeje ella. Se trata entonces, de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
Por su parte la accionante en amparo manifestó en su escrito lo siguiente:
…La presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por la ciudadana OLINDA DEL MACHIO CARLON DE CANNAVO, se interpone por violación al DERECHO CONSTITUCIONAL, contenido en los artículos 26, 27, 49, y 51, al igual que el articulo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida ocasionada por las acciones de la agraviante que violentan, la tranquilidad jurídica de nuestra representada violando flagrantemente, el orden público, el ordenamiento jurídico y derecho constitucional al establecer en sentencia del expediente signado con el numero DP41-V-2009-000969…
Al respecto, este Tribunal de Alzada, en fecha 08 de septiembre de 2014, declara la Admisibilidad de la presente acción, en los siguientes términos: Por cuanto el accionante en Amparo señaló que hubo violación de sus derechos constitucionales en el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2013 con lo que considera la parte agraviada que dichas actuaciones son violatorias a sus derechos constitucionales en cuanto a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y al debido proceso, consagrados en el artículo 26, 27, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por lo que este Tribunal Superior DECLARA LA ADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional intentada en contra de las actuaciones realizadas en fechas 15 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial, con lo cual presuntamente le conculca a la accionante sus derechos constitucionales contemplado en los artículos 26, 27, 49 51 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Denuncia el accionante de autos lo siguiente:
1.- Que el documento establece, que se constituyó un usufructo sobre el mencionado inmueble a favor de los ciudadanos DOMENICO ALFREDO CANNAVO y OLINDA DEL MACHIO CARLON DE CANNAVO, condición aceptada por la ciudadana GIACOMA BALSAMO ASARO, en su carácter de cónyuge del ciudadano ROBERTO PIETRO GIOVANNI CANNAVO DEL MASCHIO.
2.- Que estamos en presencia de un documento privado, al cual se le otorgó pleno valor probatorio como si se tratara de un documento público. Asimismo la juzgadora obvio lo que establece el derecho registral y su máxima en el principio de la traditio legal, el cual establece que la persona que aparece como titular dentro del registro, y como primer firmante y registrado, es quien ostenta la titularidad del bien inmueble; situación que fue suplida, ligeramente por un documento privado, en donde no fue notificado un tercero interesado, como lo es la propietaria del bien inmueble y cuyo documento de propiedad también fue valorado, omitiéndose el principio Iura Novit Curia, al no citar y modificar el auto de admisión a favor de la notificación y participación de nuestra representada en juicio.
3.- Que ante la solicitud de tercería, por parte de la defensa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua desechó la solicitud aplicando supletoriamente el articulo 52 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, normativa legal espacialísima cuyo espíritu es hacer valer los derechos de los trabajadores frente a los patronos y no la protección del derecho constitucional de la propiedad, como solicitamos en el acción de tercería.
Por su parte la sentencia emitida por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la cual declaró con lugar la demanda de Liquidación y Partición incoada por la Ciudadana GIACOMA BALSAMO ASARO, plenamente identificada, no obstante a ello la hoy accionante en amparo denuncia la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto ella posee el usufructo del bien a liquidar. Estableciendo la sentencia entre otros particulares, lo siguiente:
…La parte demandante en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente: Que el asunto era muy sencillo por cuanto se estaba hablando de un solo bien, que la adolescente de autos por ser heredera de su padre fallecido quien murió en fecha 09 de octubre del 2007, que el único bien estaba representado por el 50% del apartamento PH-B. Residencias Agua Miel. Avenida Las Delicias. Maracay. Estado Aragua, que era la única hija y por tal motivo era la única heredera, que lamentablemente este venía siendo un segundo juicio que uno primero que no se pudo lograr, que la adolescente compartía el 50% del bien con su tío paterno, que posterior a la muerte del padre, la adolescente requirió la posibilidad de liquidar y partir el bien, pues era el único bien y único respaldo futuro que tenía, que no se pudo lograr nada, que una vez interpuesta la demanda hubo muchos inconvenientes y hoy estaban en juicio, que se interpuso la demanda y el caso era que se logró la representación personal de los apoderados del demandado y hubo confesión ficta y no promovieron pruebas, que el único bien era un bien inmueble Pent-House, que se acompañó acta de nacimiento donde se evidenciaba la filiación, el acta de defunción, el título de únicos y universales herederos y el documento de tradición del inmueble, que el tío utilizaba el bien para darlo como garantía en sus negocios, que pesaba una hipoteca y la madre logró la liberación, que solicitaba la liquidación y partición y la condenatoria en costas por cuanto habían sido muchas las erogaciones, que incluso se había tenido que usar la fuerza pública, por cuanto en mediación se ordenaron los partidores y se opusieron hasta a la fuerza pública para evitar el avalúo.
Consta en autos, específicamente en el acta de sustanciación de fecha 04 de octubre de 2010, cursante a los folios 160 y 161 de la pieza I que, sólo la demandante preparó pruebas, por lo que este Tribunal cumple con valorar las siguientes instrumentales:-Cursante al folio 08 de la pieza I, consta copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 916. Tomo 03 D. Año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma el nacimiento y la filiación existente entre la mencionada adolescente y los ciudadanos Roberto Pietro Giovanni Cannavo Del Maschio y GIACOMA BALSAMO DE CANNAVO, siendo éstos sus progenitores, y así se establece.
-Cursante al folio 09 de la pieza I, consta copia simple del documento titulado Certificado en Extracto de los Registros de Inscripciones de Defunción perteneciente al ciudadano Roberto Pietro Giovanni Cannavo Del Maschio, debidamente traducida al idioma castellano por intérprete pública y, expedida por el Municipio de Budoia. Provincia de Pordenone, perteneciente al año 2007, parte 2, serie A, número 2, documento éste del cual consta que en fecha 09 de octubre de 2007, falleció el citado ciudadano, y así se establece.-Cursante a los folios del 12 al 29 de la pieza I, consta copia certificada del título de únicos y universales herederos en favor de la adolescente de autos, expedido por la extinta Sala de Juicio Nº 4 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de abril de 2008, en el asunto DP41-S-2008-000498, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mismo que, en la mencionada fecha el ya citado Tribunal declaró las pruebas que se le presentaron, suficientes, para asegurarles a la adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su condición de única y universal heredera del ciudadano Roberto Pietro Giovanni Cannavo Del Maschio, fallecido el día 09 de octubre de 2007, y así se establece.
-Cursante del folio 30 al 35 de la pieza I, consta copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay. Estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2001, inserto bajo el Nº 14. Tomo 274, el cual se valora como documento autenticado demostrativo de la compra venta celebrada entre los ciudadanos Domenico Alfredo Cannavo P. y Olinda Del Maschio de Cannavo y sus hijos, los ciudadanos Roberto Pietro Giovanni Cannavo Del Maschio y MASSIMO CANNAVO DEL MASCHIO, cuyo objeto fue el inmueble de autos, siendo éste el apartamento distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent-House del Edificio denominado Residencial Agua Miel, situado en esta ciudad de Maracay en la Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias. Jurisdicción del Municipio Crespo. Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, siendo el precio de la operación la suma de Bs. F. 35.000,00, y así se establece.
-Cursante a los folios 36, 37 y 38 de la pieza I, consta copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 1988, bajo el Nº 37. Folio 109 al 110. Protocolo Primero. Tomo Nº 1, documento público conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se evidencia que mediante dicho instrumento la ciudadana Carmen Angélica de Meaño vendió pura, simple, perfecta e irrevocablemente a los ciudadanos Domenico Alfredo Cannavo P. y Olinda Del Maschio de Cannavo el inmueble consistente en un apartamento distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent-House del Edificio denominado Residencial Agua Miel, ubicado en esta ciudad de Maracay, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias, en jurisdicción del Municipio Crespo. Distrito Girardot del Estado Aragua, siendo el precio de la operación Bs. F. 750,00, evidenciándose asimismo, la tradición legal del inmueble en cuestión, y así se establece.
-Cursante a los folios del 39 al 44 de la pieza I, consta copia simple de una certificación de gravámenes del inmueble antes indicado, la cual se valora también como documento público conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se evidencia que, la Registradora Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, certificó que: Para la fecha 18 de enero de 2008, una vez practicada la búsqueda en los libros de prohibiciones y protocolos respectivos, llevados por la mencionada Oficina de Registro durante los últimos cinco (05) años a la fecha señalada, se constató que, que sobre el inmueble aludido existía vigente una hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de Bs. F. 100.000,00 en favor del Banco Mercantil, según constaba del documento registrado bajo el N° 17. Folios del 67 al 69. Protocolo Primero, Tomo 03., de fecha 16 de abril de 2001 y, que no pesaban sobre dicho inmueble medidas de prohibición, gravar o de embargo que le hubieren sido impuestas por autoridades judiciales, y así se establece.
-Cursante a los folios 65, 66 y 67, consta copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2011, bajo el N° 15. Tomo 107, el cual se valora como demostrativo de que el ciudadano Roberto José Francisco Lares Alfonso, en su condición de apoderado de Mercantil, C.A. Banco Universal, declaró expresamente canceladas sus obligaciones y extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble de autos, y así se establece.
Siendo la oportunidad procesal de decidir y, respecto del mérito de la causa este Tribunal observa:
Por cuanto de autos se evidencia y verifica que, la accionante, además de cumplir temporalmente con las actuaciones y cargas que impuso el proceso y además cumplió con acudir a la audiencia de juicio exponiendo sus alegatos y evacuando las pruebas que preparó en la audiencia de sustanciación y, por cuanto la parte accionada, contrariamente, no desplegó actividad alguna en este asunto, sin que consten en autos argumentaciones ni mucho menos probanzas que la favorezcan, vale decir, no hubo oposición a esta partición siendo asimismo, que la presente acción se encuentra regulada y contemplada por el ordenamiento jurídico venezolano es criterio de este Tribunal que debe prosperar por cuanto cursan en este asunto los medios de prueba necesarios para así declararlo, pues se trata de la hija del de cujus Roberto Pietro Giovanni Cannavo Del Maschio, quien fue declarada, por la autoridad competente, como única y universal heredera de su padre y además consta que el inmueble de autos era propiedad del de cujus y del aquí demandado, inmueble éste que para la actualidad se encuentra libre de gravámenes, en razón de lo cual, siendo que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por la disposición contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición y, siendo asimismo que, “…la comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional). Esta regla responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes. A tal tendencia se adecuaría el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, que faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. La decisión material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originariamente común…” (José Román Duque Sánchez, citado en la obra titulada: Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Autor: Tulio Alberto Álvarez. Universidad Católica Andrés Bello. 2ª edición. Caracas.2009), se resume: Constatados los extremos legales alusivos a: Que la situación jurídica que origina la comunidad, cual es, el fallecimiento del ciudadano Roberto Pietro Giovanni Cannavo Del Maschio, que su única y universal heredero lo es, la adolescente de autos MARIA VALERIA CANNAVO BALSAMO, a quien corresponden los derechos sucesorales sobre el único bien que compone esa comunidad hereditaria, siendo éste el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent-House del Edificio denominado Residencial Agua Miel, situado en esta ciudad de Maracay en la Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias. Jurisdicción del Municipio Crespo. Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, se repite, la presente demanda es encuentra ajustada a derecho y tal virtud es procedente, en consecuencia, debe procederse en la oportunidad que corresponde a su liquidación y partición, y así se establece.
III
En virtud de las motivaciones supra expuestas y, con base en las resultas de la audiencia de juicio celebrada en este asunto, todo lo cual se da aquí íntegramente por reproducidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, interpuesta por la ciudadana GIACOMA BALSAMO ASARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.476.964, quien actúa en nombre y representación de su hija, la adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano MASSIMO CANNAVO DEL MASCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.582.703. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara con lugar el derecho a partir el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent-House del Edificio denominado Residencial Agua Miel, situado en esta ciudad de Maracay en la Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias. Jurisdicción del Municipio Crespo. Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se convocará a las partes, por auto expreso, para el acto de nombramiento del partidor conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ello conforme a lo establecido por el Tribunal Superior de este Circuito de Protección, en fecha 08 de agosto de 2013, en el cuaderno de recurso signado con las letras y números DP41-R-2013-0000044…
Por su parte el Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2014 durante la celebración de la audiencia, emitió opinión, en el presente asunto, expresando lo siguiente:
…esta representación fiscal estima que la sentencia impugnada garantiza los derechos de la adolescente Maria Valeria que la sentencia impugnada lo que no obstan para que la señora Olinda disfrute de su derecho de usufructo como establece el documento de propiedad y en relación de la partición es la a alícuota parte de los herederos…
Vista la opinión fiscal, la cual luce coherente y acertada al caso sub examine, debe señalar esta Instancia Superior, que comparte dicho criterio, por las motivaciones que se explanaran en lo sucesivo.
Asimismo, se hace necesario referir que en fecha 31 de marzo de 2014, los abogados CARLOS ANDREA y GUSTAVO MATERANO Inpreabogados 94.010 y 132.050, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLINDA DEL MASCHIO, presentaron escrito de Tercería constante de 03 folios útiles y 13 folios anexos. Por lo cual el Tribunal de Instancia, dicto auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el cual señalo:
Visto el escrito de Tercería que antecede presentado por los abogados Carlos Andrea y Gustavo Materano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLINDA DEL MASCHIO, titular de la cédula de identidad N° V-E-575.765, este Tribunal ordena agregar a los autos. Ahora bien, siendo que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como norma supletoria en primer lugar a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo normativo este que en el único aparte del artículo 52, dispone: “…Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”. De igual forma, el artículo 53 ejusdem, en su único aparte, establece claramente: “…la intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segundo instancia.”. (Negrillas de este Tribunal), por lo que, siendo que esta causa, tal como consta a los folios del 60 al 64, ambos inclusive de la pieza II, ya se celebró la audiencia de juicio en fecha 08 de noviembre de 2013, oportunidad esta en la que se adelantó oralmente el correspondiente dispositivo, publicándose el texto íntegro de la sentencia que cursa a los folios del 69 al 75, ambos inclusive de la pieza II, en fecha 15 del mismos mes y año, por lo que es evidente que la tercería de autos no se presentó en la oportunidad legal para hacerlo, no se ajusta a lo establecido en los preceptos legales ya transcritos parcialmente y en tal virtud lo que se procede en derecho es desecharla, y así se establece. Cúmplase…
Quedando, la decisión que antecede firme, por cuanto los hoy accionantes en amparo no ejercieron recurso alguno contra la referida. Por lo cual, considera esta Alzada, que existía una vía ordinaria, la cual no fue agotada; aunado al hecho, que los hoy accionantes en amparo, en fecha 31 de marzo de 2014, los abogados CARLOS ANDREA y GUSTAVO MATERANO Inpreabogados 94.010 y 132.050, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLINDA DEL MASCHIO, presentaron escrito de Tercería constante de 03 folios útiles y 13 folios anexos. Pudiendo recurrir de la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), la cual desecho la tercería propuesta; de igual modo al encontrase a derecho debieron recurrir de la sentencia definitiva hoy tildada de viciada.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, expediente Nº 10.05753, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
En efecto, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 6.5 “No se admitirá la acción de amparo…omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. O cuando existiendo tales vías, el agraviado se haya abstenido de hacer uso de los mecanismos legales existentes, conforme a la doctrina de la Sala, o estos no hayan sido eficientes para controlar la situación jurídica infringida o en fin, haya sido infructuoso su ejercicio.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano Jose Manuel Amundaray se declara con lugar, y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22/06/10. Así se decide.”
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que del escrito de contentivo de la acción de amparo, no se evidencia que el presunto agraviado haya agotado la vía idónea para oponerse a la Sentencia Impugnada, la cual quedo definitivamente firme sin que las partes intervinientes ejercieran recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada.
Estos razonamientos obedecen a que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución. Y así se establece.-
Sin embargo, habiendo analizado todas y cada una de las denuncias que aseveran la existencia de violaciones de orden Publico Constitucional, entra esta Instancia a conocer del fondo del asunto, concluyendo de la revisión exhaustiva de la sentencia tildada de inconstitucional que la misma se encuentra ajustada a derecho y no fue vulnerado derecho constitucional alguno; por lo que en relación a la primera denuncia dirigida a señalar que: se constituyó un usufructo sobre el mencionado inmueble a favor de los ciudadanos DOMENICO ALFREDO CANNAVO y OLINDA DEL MACHIO CARLON DE CANNAVO, condición aceptada por la ciudadana GIACOMA BALSAMO ASARO, en su carácter de cónyuge del ciudadano ROBERTO PIETRO GIOVANNI CANNAVO DEL MASCHIO, esta Alzada evidencia que el Tribunal de Instancia valoro cada una de las pruebas que le fueron aportadas al juicio oral y publico, incluyendo el documento de transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la partición, que si bien el mismo establece un derecho de usufructo a favor de la ciudadana: OLINDA DEL MACHIO CARLON DE CANNAVO, dicho derecho no es excluyente del derecho que tiene la adolescente de marras a solicitar la partición del bien inmueble, ya que no puede entenderse que se esta desconociendo el derecho de usufructo, por cuanto la partición de la comunidad hereditaria tiene por finalidad atribuir la alícuota parte a la adolescente MARIA VALERIA CANNAVO BALSAMO, a quien corresponden los derechos sucesorales sobre el único bien que compone esa comunidad hereditaria, siendo éste el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent-House del Edificio denominado Residencial Agua Miel, situado en esta ciudad de Maracay en la Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias. Jurisdicción del Municipio Crespo. Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y así se establece.-
Con relación a la segunda denuncia señala el accionante que: estamos en presencia de un documento privado, al cual se le otorgó pleno valor probatorio como si se tratara de un documento público. Asimismo la juzgadora obvio lo que establece el derecho registral y su máxima en el principio de la traditio legal, el cual establece que la persona que aparece como titular dentro del registro, y como primer firmante y registrado, es quien ostenta la titularidad del bien inmueble; situación que fue suplida, ligeramente por un documento privado, en donde no fue notificado un tercero interesado, como lo es la propietaria del bien inmueble y cuyo documento de propiedad también fue valorado, omitiéndose el principio Iura Novit Curia, al no citar y modificar el auto de admisión a favor de la notificación y participación de nuestra representada en juicio. Frente a tal aseveración, debe referiri esta Instancia Superior que la Jueza de Juicio, tuvo a su vista y valoro copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay. Estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2001, inserto bajo el Nº 14. Tomo 274, el cual se valora como documento autenticado demostrativo de la compra venta celebrada entre los ciudadanos Domenico Alfredo Cannavo P. y Olinda Del Maschio de Cannavo y sus hijos, los ciudadanos Roberto Pietro Giovanni Cannavo Del Maschio y MASSIMO CANNAVO DEL MASCHIO, cuyo objeto fue el inmueble de autos, siendo éste el apartamento distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent-House del Edificio denominado Residencial Agua Miel, situado en esta ciudad de Maracay en la Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias. Jurisdicción del Municipio Crespo. Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, siendo el precio de la operación la suma de Bs. F. 35.000,00, el cual le dio el valor probatorio correspondiente, lo cual comparte esta Alzada, y manifestando la hoy recurrida sobre este particular que: …Por cuanto de autos se evidencia y verifica que, la accionante, además de cumplir temporalmente con las actuaciones y cargas que impuso el proceso y además cumplió con acudir a la audiencia de juicio exponiendo sus alegatos y evacuando las pruebas que preparó en la audiencia de sustanciación y, por cuanto la parte accionada, contrariamente, no desplegó actividad alguna en este asunto, sin que consten en autos argumentaciones ni mucho menos probanzas que la favorezcan, vale decir, no hubo oposición a esta partición siendo asimismo, que la presente acción se encuentra regulada y contemplada por el ordenamiento jurídico venezolano es criterio de este Tribunal que debe prosperar por cuanto cursan en este asunto los medios de prueba necesarios para así declararlo, pues se trata de la hija del de cujus Roberto Pietro Giovanni Cannavo Del Maschio, quien fue declarada, por la autoridad competente, como única y universal heredera de su padre y además consta que el inmueble de autos era propiedad del de cujus y del aquí demandado, inmueble éste que para la actualidad se encuentra libre de gravámenes, en razón de lo cual, siendo que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por la disposición contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición y, siendo asimismo que, “…la comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional). Esta regla responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes. A tal tendencia se adecuaría el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, que faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. La decisión material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originariamente común…” (José Román Duque Sánchez, citado en la obra titulada: Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Autor: Tulio Alberto Álvarez. Universidad Católica Andrés Bello. 2ª edición. Caracas.2009), se resume: Constatados los extremos legales alusivos a: Que la situación jurídica que origina la comunidad, cual es, el fallecimiento del ciudadano Roberto Pietro Giovanni Cannavo Del Maschio, que su única y universal heredero lo es, la adolescente de autos MARIA VALERIA CANNAVO BALSAMO, a quien corresponden los derechos sucesorales sobre el único bien que compone esa comunidad hereditaria, siendo éste el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent-House del Edificio denominado Residencial Agua Miel, situado en esta ciudad de Maracay en la Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias. Jurisdicción del Municipio Crespo. Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, se repite, la presente demanda es encuentra ajustada a derecho y tal virtud es procedente, en consecuencia, debe procederse en la oportunidad que corresponde a su liquidación y partición…, concluyendo esta instancia que no le asiste la razón al hoy accionante sobre la presente denuncia, y así se establece.-
Y finalmente denuncia el accionante en Amparo, que: ante la solicitud de tercería, por parte de la defensa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua desechó la solicitud aplicando supletoriamente el articulo 52 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, normativa legal espacialísima cuyo espíritu es hacer valer los derechos de los trabajadores frente a los patronos y no la protección del derecho constitucional de la propiedad, como solicitamos en el acción de tercería. Al respecto, tal como se dijo anteriormente en fecha 31 de marzo de 2014, los abogados CARLOS ANDREA y GUSTAVO MATERANO Inpreabogados 94.010 y 132.050, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLINDA DEL MASCHIO, presentaron escrito de Tercería constante de 03 folios útiles y 13 folios anexos, en el asunto principal, signado con los números y letras DP41-V-2009-969. Pronunciándose el Tribunal de Instancia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el cual señalo:
Visto el escrito de Tercería que antecede presentado por los abogados Carlos Andrea y Gustavo Materano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLINDA DEL MASCHIO, titular de la cédula de identidad N° V-E-575.765, este Tribunal ordena agregar a los autos. Ahora bien, siendo que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como norma supletoria en primer lugar a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo normativo este que en el único aparte del artículo 52, dispone: “…Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”. De igual forma, el artículo 53 ejusdem, en su único aparte, establece claramente: “…la intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segundo instancia.”. (Negrillas de este Tribunal), por lo que, siendo que esta causa, tal como consta a los folios del 60 al 64, ambos inclusive de la pieza II, ya se celebró la audiencia de juicio en fecha 08 de noviembre de 2013, oportunidad esta en la que se adelantó oralmente el correspondiente dispositivo, publicándose el texto íntegro de la sentencia que cursa a los folios del 69 al 75, ambos inclusive de la pieza II, en fecha 15 del mismos mes y año, por lo que es evidente que la tercería de autos no se presentó en la oportunidad legal para hacerlo, no se ajusta a lo establecido en los preceptos legales ya transcritos parcialmente y en tal virtud lo que se procede en derecho es desecharla, y así se establece. Cúmplase…
De lo antes trascrito, se concluye que la Juez A-quo, explano su criterio con relación a la supletoriedad de la norma, al cual nos remite el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: …Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…
Otorgando respuesta oportuna, a lo solicitado por las partes, en atención a lo establecido en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria y aplicable al caso en concreto, criterio que es compartido por esta Instancia, concluyendo que no le asiste la razón al accionante, y así se establece.-
Sobre la base de las precitadas consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en sede Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, como en efecto declara, y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara: PRIMERO: SIN LUGAR La Acción de Amparo interpuesta la ciudadana: OLINDA DEL MASSIO DEL CANNAVO, de nacionalidad italiana e identificada con la cédula Nº E-575.765, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de noviembre de 2013, en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, interpuesta por la ciudadana GIACOMA BALSAMO ASARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.476.964, en contra del ciudadano MASSIMO CANNAVO DEL MASCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.582.703. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatorias en costas. REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. PEDDYMAR MACERO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:46 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. PEDDYMAR MACERO.
DP41-O-2014-000006
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