REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155 º

ASUNTO: DH14-X-2014-000012
JUEZA INHIBIDA: ABG. RAELYS RODRÍGUEZ CONTRERAS, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÓN

Se recibe el presente asunto contentivo de inhibición manifestada mediante acta suscrita en fecha 06 de octubre de 2014 por la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada RAELYS RODRÍGUEZ CONTRERAS, en el asunto principal identificado DP41-V-2013-001274, contentivo de Divorcio Contencioso fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil causales 2°y 3°, presentado por la ciudadana ILSI BERENICE BLANCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.757.723, contra el ciudadano ADOLFO LUIS TARAZONA ARANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.269.572, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva establecido en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega en su Acta de inhibición la señalada Jueza:

“…A los fines de fundamentar la presente Inhibición, debo indicar que la ciudadana, ILSI BERENICE BLANCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.757.723, quien actúa en contra del ciudadano ADOLFO LUIS TARAZONA ARANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.269.572, demanda que fundamentó en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, es el caso que dicha ciudadana antes identificada y mi persona, somos familia por parentesco de consanguinidad.

En tal sentido, a lo que se refiere al presente juicio, mi vinculación con la actora, incide de cierta manera en mi psiquis como ser humano que pudieren influenciar inconscientemente en mi deber de impartir justicia; si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, no es menos cierto que la doctrina ha señalado que las causales de recusación e inhibición previstas en la ley son taxativas, y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.
De allí que; muy respetuosamente, procedo formalmente, a inhibirme del conocimiento del presente asunto; lo cual representa la separación voluntaria del conocimiento de la causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer mi imparcialidad para juzgar; no obstante ello, mi ética y sensatez como Jueza, me obligan a separarme del expediente, por cuanto las partes tienen el derecho constitucional de ser juzgados de modo imparcial y objetivo y por ello, así debo resguardarlo, motivo por los cuales le solicito Ciudadana Jueza Superior que declare con lugar la inhibición aquí planteada, incidencia ésta que fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en su ordinal 1°, es decir, por prejuzgamiento sobre lo principal, normativa supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”


En atención a la manifestación plasmada en la citada Acta, de seguidas pasa esta Juzgadora a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:

Manifiesta la Jueza formulante, que se inhibe de conocer del asunto DP41-V-2014-000012, contentivo de Divorcio Contencioso fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil causales 2°y 3°, presentado por la ciudadana ILSI BERENICE BLANCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.757.723, contra el ciudadano ADOLFO LUIS TARAZONA ARANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.269.572, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva establecido en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora o solicitante del asunto antes identificado, es pariente consanguínea de la jueza inhibida.

Considera quien suscribe, que al existir ese parentesco de consaguinidad, entre el accionante y la Jueza Temporal, Abogada Raelys Rodríguez Contreras, no se puede administrar Justicia con imparcialidad, en razón al vinculo consanguíneo que le une con una de las partes, y vulneraria principios morales y éticos que van en contra del código de ética del Juez venezolano, en el cual establece en el articulo 5 el deber de ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Ahora bien, La competencia subjetiva de la Jueza esta cimentada en su idoneidad y ética personal para conocer de un asunto judicial sin obstáculos e interferencias que mediaticen su imparcialidad por vinculaciones de orden parental, de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por nexos con el objeto de la pretensión o de la causa.

En tal dirección, se expresa el Dr. Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al apuntar:

“La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición se define «como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Adiciona luego que «los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley…. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».

Ciertamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme lo permite el Artículo 452 del la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad, hasta el segundo gradado inclusive (…) “

En el presente caso, la Jueza inhibida, arguye que la demandante del Divorcio antes identificada, es su pariente consanguínea, manifestación voluntaria que realiza a los fines de demostrar que su capacidad subjetiva se encuentra afectada y por ende, le impediría ser imparcial al impartir justicia en el asunto de marras; siendo ello así, esta Superioridad considera que la presente inhibición fundamentada debidamente en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme lo permite el Artículo 452 del la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarada con lugar en derecho. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada RAELYS RODRÍGUEZ CONTRERAS, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estar incursa en el ordinal 1° del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia se acuerda Oficiar a la Rectoría del Estado Aragua, a los fines de que se designe un Juez Accidental de Juicio para el tramite del asunto signado con números y letras DP41-V-2013-001474. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se decide.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria


Abg. Peddymar Macero

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo la __:__ horas de la mañana.
La Secretaria


Abg. Peddymar Macero


DH14-X-2014-000012