REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve (09) de octubre de dos mil catorce
204º y 155 º

ASUNTO: DH13-X-2014-000193

JUEZ INHIBIDO: DR. SERGIO PEREZ SAYA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.


Por Acta suscrita en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, DR. SERGIO PEREZ SAYA se inhibió de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura DP41-V-2014-001153, contentiva de la demanda de Responsabilidad de Crianza incoada EUDRY YARUBI GOMEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.610.098, debidamente asistida en este acto por la Abogado ANDREINA CAROLINA BRICEÑO ANGARITA, por considerar que se encuentra incurso en la causal 4ta del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la Jueza Inhibida en su Acta lo siguiente:


“…En horas de despacho del día de hoy, 01 de Octubre de 2014, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal el ciudadano: SERGIO PEREZ SAYA, en mí carácter de Juez Titular de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: “De conformidad con las disposiciones del ordinal 4, Artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO la presente causa. Las circunstancias que dan lugar a ésta inhibición es que en el expediente signado con el Nro. DP41-V-2014-001153, por Responsabilidad de Crianza, de la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevado por este Juzgado, en donde las partes están representadas por la ciudadana EUDRY YARUBI GOMEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 18.610.098 como parte demandante y la ciudadana NORMA GRISELDA AZUAJE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 5.971.900, como parte demandada, ambas partes antes identificada, son madre e hija, las cuales conozco de vista, trato y comunicación, desde el año 2004, Me une relación de amistad con ambas partes pues las conozco y comparto con sus familiares y viceversa, además de tener ambos amigos en común, lo que hace frecuente la comunicación, he visitado con mi grupo familiar a la familia de la Sra. Norma Azuaje incluidos sus hijos, asistiendo a reuniones sociales o almuerzos organizados por la familia de las partes en este juicio. Por ello decidir un caso donde se encuentre involucradas ellas, en una materia tan sensible donde se involucran derechos de su hija o nieta, podría afectar mi imparcialidad como sentenciador, por lo tanto lo mas sano y obsequioso a la administración de Justicia, es inhibirme antes de que se me recuse por ser un deber moral en mí condición de Juez, un respeto a las partes y una garantía del ejercicio cabal del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Abrase el respectivo cuaderno de inhibición. Remítase copias a la Alzada…”


Siendo ello así pasa de seguidas esta Juzgadora a dilucidar lo planteado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a las siguientes argumentaciones:

Cuando nos referimos a las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia, pues en efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo, por ende, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes, como el de Administrar Justicia, el velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, de manera que tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. Entre los deberes del Juez encontramos la imparcialidad, que se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones, siendo que en caso de que el mismo se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos, como la enemistad o manifiesta amistad, o internos, los prejuicios o situaciones emotivas, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN, a los fines de excluirlos de su conocimiento, considerando que su competencia subjetiva se ve afectada para conocerla. La inhibición al igual que la recusación, según decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante las cuales, los funcionarios o las partes proponen o solicitan la separación de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos, el Juez, en su función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a alguna vinculación subjetiva con alguna de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada.

En tal sentido, vale destacar que del catalogo de causales de inhibición o recusación previstas en el ordenamiento jurídico, encontramos las llamadas causales subjetivas y las causales objetivas, entre las primeras de las mencionadas se podrían incluir aquellas que, de alguna forma, inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes, en un sentido amplio, se incluyen, la amistad y/o empatía; por otra parte, entre las causales objetivas debemos incluir a aquellas que, por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdiscente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dispuso: “…que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación….”
De la exposición realizada por el Juez inhibido se denota claramente que el misma manifiesta tener amistad con la parte actora y sus familiares, por lo que el supuesto planteado evidencia su incompetencia subjetiva para actuar como Juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencia y en razón de ello, se puede advertir que pudiera devenir en las partes una sensación de inseguridad jurídica, y la incapacidad de poder dar cumplimiento al deber de administrar justicia de acuerdo al postulado del artículo 26 de la Carta Fundamental, de manera imparcial, equitativa, idónea y oportuna, en interés del justiciable, y en obsequió a la majestad de la justicia.

Ahora bien, si consideramos que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, y que la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, obligatoriamente la inhibición, podemos definirla como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación, de manera que, en el estudio del presente asunto, se evidencia que el DR. SERGIO PÉREZ SAYA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consideró comprometida su competencia subjetiva cuando manifestó, mediante el acta que suscribió, su voluntad de inhibirse para seguir conociendo de la causa, con fundamento en su empatía y/o amistad, con las ciudadanas EUDRY YARUBI GOMEZ AZUAJE y ANDREINA CAROLINA BRICEÑO ANGARITA, así como de su entorno familiar, y siendo que la misma funge como parte demandante, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha causal de inhibición encuadra con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, debiendo este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada. Y así se decide.

En consecuencia y con el fin de garantizar el buen desenvolvimiento del proceso que pudiera verse afectado por las razones antes advertidas, estima esta Jueza Superior que es procedente la inhibición planteada, de acuerdo a la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como será declarada en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se establece.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. SERGIO PÉREZ SAYA, Juez del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, para seguir conociendo del asunto signado con el alfanumérico DP41-V-2014-001153, contentiva de la demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por EUDRY YARUBI GOMEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.610.098, con fundamento en lo establecido en el Artículo 31, literal 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-V-2014-001153, a los fines de que sea distribuido un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2014. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. PEDDYMAR MACERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:52 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. PEDDYMAR MACERO

DH13-X-2014-000193