REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diez (10) de octubre de dos mil catorce 2014
204º y 155 º


ASUNTO: DP41-R-2014-000047

RECURRENTE: MARIO DE FARIA SARGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.668.243.

Sentencia Impugnada: De fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2009-001246.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte del ciudadano MARIO DE FARIA SARGO, identificado con la cédula Nro. V-12.668.243, asistido en este acto por el abogado Abg. ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, contra la Sentencia emitida en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2009-001246.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae lo siguiente:

… En fecha 11 de Junio del 2.014 fue celebrada por ante la causa signada con el Nº DP41-V-2009-001246 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Audiencia de Juicio Oral y Pública del asunto hoy signado en esta Instancia Superior con la nomenclatura DP41-R-2014-000047, contentivo de acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana LISETT ELENA MIRANDA CURVELO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-12.808.141, contra mi representado MARIO DE FARIA SARGO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-V-24.172.251, a los fines de que se declarara según la pretensión inicialmente señalada en el libelo de demanda de la existencia de solo dos (2) bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales y su correspondiente partición y liquidación adquiridos entre ellos desde la celebración de su matrimonio civil en fecha 31 de Marzo del 2.001 y posteriormente disuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Septiembre del 2.009, bienes éstos basados según la pretensión de la actora en solo dos (2) inmuebles, determinado el primero por un (1) apartamento distinguido en el Nº 74-B de la planta tipo Nº. 7 de la Torre B, ubicado en el Conjunto Residencial Mariño, situado en la Calle Mariño, Nros. 80, 82 y 84, de la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; y otro inmueble, determinado por una (1) casa signada con el Nº 56, ubicada en la Calle Bolívar cruce con la Calle Ricaurte de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua…
…omisis…
… En el acta respectiva levantada con motivo de la audiencia antes indicada, el accionante convino que en efecto dentro de la comunidad de gananciales que existió entre el y su ex cónyuge LISETT ELENA MIRANDA CURVELO se adquirió el inmueble tipo apartamento distinguido en el Nº 74-B de la planta tipo Nº. 7 de la Torre B, ubicado en el Conjunto Residencial Mariño, situado en la Calle Mariño, Nros. 80, 82 y 84, de la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, pues aunque su fecha de adquisición mediante el documento registral que riela en autos determina que el mismo fue comprado por la actora en fecha 26 de Octubre del 2.000, antes de la fecha 31 de Marzo del 2.001 donde fue celebrado el matrimonio civil con mi aquí patrocinado, no es menos cierto que tal inmueble fue adquirido mediante crédito hipotecario constituido a favor de la entidad bancaria Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, siendo el pago de tal acreencia hipotecaria cancelada dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales, concluyéndose por ello, que tal bien pertenece a la comunidad de gananciales existente entre la demandante y mi poderdante judicial; como también se demostró que el bien inmueble determinado por una (1) casa signada con el Nº 56, ubicada en la Calle Bolívar cruce con la Calle Ricaurte de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, NO PERTENECÍA a la comunidad conyugal patrimonial que se demandaba, pues la misma fue adquirida por mi patrocinado mucho antes de la celebración del matrimonio entre la actora y el accionado, y tal propiedad aparece a favor de mi representado por liquidación y partición de comunidad de gananciales que existió respecto a su primer matrimonio. Asimismo y en base a la contestación de la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por el ciudadano MARIO DE FARIA SARGO, igualmente se demostró en la audiencia oral y pública, que aparece como masa patrimonial partible un bien o activo, representados por la totalidad del capital accionario a nombre de la ciudadana LISETT ELENA MIRANDA CURVELO en la Sociedad Mercantil PRETO, C.A. cuyos documento constitutivos y respectiva modificación de su acta constitutiva constan suficientemente en autos de este expediente. De igual manera, respecto al bien o activo conformado por el fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT LA ESQUINA DE SAN LUIS, identificado en autos, se puede evidenciar, al igual que cualquier supuesta plusvalía del inmueble tipo casa signada con el Nº 56, ubicada en la Calle Bolívar cruce con la Calle Ricaurte de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, jamás fue demandada por la actora en su libelo de demanda y por lo tanto son ajenas su partición y liquidación en este proceso. …
…omisis…
… En fecha 03 de Julio del 2.014 y de conformidad a lo establecido en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la mencionada Juzgadora procede a motivar la sentencia cuyo dispositivo fue anunciado en fecha 18 de Junio del 2.014, el cual ratifica la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda intentada, pero sorpresivamente incluyendo en la partición y liquidación de la comunidad de bienes el inmueble tipo casa signada con el Nº 56, ubicada en la Calle Bolívar cruce con la Calle Ricaurte de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuya adquisición no se produjo dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales habida dentro del matrimonio entre la actora y mi representada y cuya supuesta plusvalía habida en la existencia del matrimonio JAMÁS fue demandada por la libelista, como también, fue incluido un bien determinado por el fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT LA ESQUINA DE SAN LUIS el cual no aparece incluido como bien partible y liquidable en el libelo de demanda como parte de la especifica pretensión de la demandante. Es decir, ciudadana Jueza Superiora, hubo no solo incongruencia y omisión a la relación lógica y legal entre el dispositivo del fallo dictado en fecha 18 de Junio del 2.014 y la Sentencia en extenso publicada en fecha 03 de Julio de este mismo año por parte de la Jueza de Primera Instancia de Juicio, sino que a todas luces aparece una sentencia inmotivada toda vez que en los términos en que fue dictada la decisión se viola la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso así como el Principio de Legalidad y el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Las actuaciones señaladas en el presente escrito de formalización, fundamento de la apelación contra la Sentencia antes identificada, patentiza por una parte la denuncia de una sentencia incongruente por cuanto no fue decidida conforme a lo alegado e inmotivada pues no fueron valorados todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por esta representación, siendo el proceso decidido sin una valoración lógica de las pruebas aportadas y defensas esgrimidas por la parte demandante, sin el debido apego a los medios probatorios en el proceso para demostrar la procedencia de las pretensiones de la actora …
…omisis…
…Así mismo, el tribunal agraviante incurre en vicio de inmotivación al no tomar en cuenta de forma alguna las defensas opuestas y las pruebas aportadas, pues queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en el silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente …


Ahora bien, visto los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la Apelación, presentado por la parte recurrente, se aprecia que el mismo realiza una serie de denuncias que a su criterio conducen a que esta Superioridad debe anular necesariamente la Sentencia Impugnada por considerar la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia impugnada por la falta de valoración, incongruencia e inobservancia de los medios de prueba aportados, por parte de la Jueza de Instancia.

Siendo ello así, una vez analizados los argumentos que condujeron a la Jueza de Instancia a concluir que debía ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, observa esta Juzgadora en relación a dicha declaratoria que en efecto la jueza no valoró correctamente las pruebas traídas a los autos del expediente, tal como lo señala el hoy recurrente en virtud de que la misma no adminículo las pruebas que le fueron aportadas al Juicio, por las partes durante el ínterin del proceso, siendo ello así, se concluye que la referida denuncia debe ser declara con lugar, por haberse configurado el vicio de inmotivación e incongruencia de la sentencia impugnada, en este sentido considera inoficioso esta Juzgadora hacer pronunciamiento sobre las demás denunciadas alegadas.

Respecto al vicio de incongruencia e inmotivación de sentencia alegado por el recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).


Asimismo, en sentencia de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 57, dejó establecido lo siguiente:


...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…


Por su parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido, en este sentido y vista la sentencia recurrida este Tribunal considera que la Juez del Tribunal A-quo incurrió en el vicio alegado, por cuanto no motivo la Sentencia de conformidad con la Ley. Y así se establece.-

En consecuencia, concluye esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con lugar, por advertirse el vicio de inmotivación por incongruencia de la sentencia, por ello, considera quien aquí decide que a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, se justifica la reposición que en este caso resulta necesaria, para otorgar a las partes seguridad jurídica, en el ínterin de un juicio donde sean valorados los medios de prueba con atención a la Justicia, Equidad, y conforme a la Ley, siendo que con ello, se obtendrá una sentencia justa, advirtiendo esta Instancia la necesidad de celebrar un nuevo juicio que sea conocido por un juez distinto al que emitiere el pronunciamiento, en atención al principio de inmediación y el juez natural que esta facultado para la evacuación y valoración de los medios probatorios aportados al juicio oral. Así se establece.-

Finalmente, este Tribunal Superior, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la decisión de fecha en fecha 03 de julio de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por ende, ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juez distinto proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el cual deberá valorar todas y cada una de las pruebas llevadas a Juicio, así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano MARIO DE FARIA SARGO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.668.243, debidamente asistido por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733 en contra de la sentencia emitida en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2009-001246. Y así se decide. SEGUNDO: En atención a la anterior declaratoria, se REVOCA la Sentencia impugnada. Y así se decide. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar audiencia de juicio, sin notificación a las partes intervinientes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Y así se decide. CUARTO: Vencido como sea la oportunidad procesal correspondiente, se ordena remitir copia certificada de la decisión recaída en el presente asunto al Tribunal A-quo a los fines de su conocimiento. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

Abg. PEDDYMAR MACERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:51 a.m; de la mañana

LA SECRETARIA

Abg. PEDDYMAR MACERO




DP41-R-2014-000047