REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-S-2023-006306

SOLICITANTE: ANA KARINA QUINTANA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.824.822.
ABOGADO: MANUEL ALBERTO OBREGÓN PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.406.
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

I
En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, del abogado MANUEL ALBERTO OBREGÓN PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.406, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA QUINTANA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.824.822, la presente solicitud de Exequátur de Divorcio, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo.
II
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior Segundo para decidir observa:
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Segundo admite el presente exequátur de divorcio instando a la parte solicitante a consignar los respectivos fotostatos para su debida certificación y una vez consignados los mismo se procedería a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y boleta de citación al ciudadano MANUEL GILBERTO QUINTAL DA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.762.
En fecha 25/04/2012, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, así como boleta de citación al ciudadano MANUEL GILBERTO QUINTAL DA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.762.
Asimismo, en esa misma fecha se libra carta rogatoria a la honorable Autoridad Central de la República de Portugal, a los fines de requerirle su colaboración para lograr la citación del ciudadano MANUEL GILBERTO QUINTAL DA MATA, anteriormente mencionado. De igual manera, en esa misma fecha se libro oficio al Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con motivo a la carta rogatoria librada para lograr la citación del ciudadano MANUEL GILBERTO QUINTAL DA MATA.
En fecha 01/10/2012, se recibió oficio Nº 017018, de fecha 20/09/2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores-Oficina de las Relaciones Consulares Área de Asuntos Especiales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, informando que es necesario que la carta rogatoria sea librada bajo el contexto de los lineamientos establecidos en la Convención del Haya de 1.995, y cumplir con los requisitos que se señalan en dicho oficio.
En fecha 09/10/2012, se dictó auto en la cual este Tribunal, acuerda la remisión mediante oficio a la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, de la carta rogatoria y de los formularios de notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales, a fin de que los mismo sean entregados a la ciudadana ANA KARINA QUINTANA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.929.339.
En fecha 15/10/2013, este Tribunal dicto auto, mediante la cual insta a la parte solicitante, a que consigne la Rogatoria entregada, a los fines de proveer lo conducente.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que a partir de fecha 15/10/2013 la ciudadana ANA KARINA QUINTANA VELIZ, identificada anteriormente, debía, mediante diligencia pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por este Juzgado, para así continuar con el proceso, y en virtud de que no hubo pronunciación alguna sobre la petición hecha en el auto de fecha 09/10/2012, y de igual manera, viendo que la parte no realizó ningún otro acto desde fecha quince (15) de octubre de 2013, en la presente solicitud de Exequátur de divorcio, presentada por el abogado MANUEL ALBERTO OBREGÓN PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.406, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA QUINTANA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.824.822, este Tribunal acoge el criterio sustentado en sentencia N° 956, dictada en fecha primero de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y otro, Expediente N° 00-1491, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
En el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto en este proceso desde la fecha 15/10/2013, por lo que se ha verificado de pleno derecho la perención de la instancia. Y ASI SE ESTABLECE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia una vez quede firme el presente fallo se ordena el CIERRE Y ARCHIVO de la solicitud interpuesta en fecha 10 de abril de 2012, por el abogado MANUEL ALBERTO OBREGÓN PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.406, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA QUINTANA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.824.822, en la presente solicitud de Exequátur de Divorcio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. SOBEIDA PAREDES

En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES.
AP51-S-2012-006306
YLV/SP/YLV