REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000258

ASUNTO: AP51-R-2014-011516

JUEZA PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: Recurso de Apelación (Tercería)

PARTE RECURRENTE (TERCER INTERVINIENTE): MARIA GABRIELA OSORIO CONCEPCION, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.948.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE ( TERCER INTERVINIENTE): ANAROSA TABLANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.200.
PARTE CONTRA RECURRENTE: VLADIMIR OSWALDO GALEAZZI CROCE Y KILLIAM HUMBERTO GALEAZZI CROCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.212.101 y V-2.808.413, respectivamente.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta por la abogada ANAROSA TABLANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.200, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA OSORIO CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.948; contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2014, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha ocho (08) de agosto de 2014, estando dentro del lapso legal la abogada recurrente ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.200, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de apelación del presente recurso y se acordó diferir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley especial, el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la lectura del dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en la norma especial.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó la siguiente decisión:

“ (…)
Ahora bien, corresponde a quien aquí suscribe decidir con relación a la presente causa, y al respecto, resulta oportuno indicar que la presente acción se inició como un reconocimiento de documento privado, intentada por los ciudadanos arriba mencionados, juicio este netamente civil, y contemplado en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente; siendo que la competencia por la materia le fue atribuida a este Tribunal especial, por haber comparecido dos niñas a hacer valer los derechos que dicen tener sobre la herencia del de cujus KILLIAM HUMBERTO GALEAZZI RUIZ, es por lo que este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la causa.

Así las cosas, es importante destacar, que la ciudadana MARIA GABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN, quien actúa en su carácter acreditado en autos, comparece como tercera, en virtud que se opone a que el documento objeto del presente juicio sea reconocido, o que en todo caso fuera homologado el convenimiento de las partes cuando el juicio se tramitaba en el estado Táchira, aunado a ello, indicó que había un fraude procesal, el cual hasta la presente fecha no se ha decidido.

En este orden, y siendo que este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión, se ordenó tramitar la misma por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera tal pues, que una vez quedaron notificadas las partes del abocamiento de este juez y de la reposición de la causa, se ordenó dejar constancia por secretaría para fijar la fase de mediación de la audiencia preliminar por auto de fecha 29-04-2014, para el día 07-05-2014 a las 10:30 a.m.

A tales efectos, la abogada ANAROSA TABLANTE, quien actúa en su carácter acreditado en autos, consignó escrito en fecha 06-05-2014 mediante el cual solicitó aclaratoria del auto de fecha 29-04-2014, ello en virtud que manifiesta que se está frente a un fraude procesal y sus representadas son terceras con intereses legítimos, y a tales efectos solicitó que el Tribunal determine si se ha dispuesto de derechos indisponibles o contravienen el orden público por parte de los ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE.

Debido a lo anterior, es importante indicar que cuando se repuso la causa al estado de nueva admisión se observa claramente del auto de admisión de fecha 06-05-2013 que se ordenó fase de mediación de la audiencia preliminar, motivo por el cual no entiende quien aquí suscribe la solicitud de aclaratoria del auto de fecha 29-04-2014 si se está es cumpliendo lo ordenado en el auto de admisión que data de hace un año.

Así las cosas, indica la abogada ANAROSA TABLANTE, que se está frente a un fraude procesal, no obstante a ello, es importante destacar que apenas se ha aperturado una articulación probatoria en fecha 28-04-2014, asunto AH52-X-2014-000276, la cual hasta la presente fecha carece de pruebas y no ha sido decidida.

Como consecuencia, de lo anterior, con relación a la aclaratoria solicitada es importante indicar que a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria en su artículo 252, las aclaratorias versan sobre las sentencias interlocutorias o definitivas y el auto que fija la mediación es un auto de merito trámite, motivo por el cual no es procedente aclarar el auto de fecha 29-04-2014. Y así se decide.

Es importante indicar, que independientemente que la parte denuncie un fraude procesal, tal hecho, no implica bajo ningún concepto que el juez deba suprimir una fase o subvertir el procedimiento cuando la ley no lo faculta para ello, no obstante si debe ser cuidadoso y cauteloso en proteger a los niños, niñas y adolescentes con respecto a sus derechos y garantías; en este sentido, vale la pena hacerse la siguiente interrogante: ¿qué pasaría si las partes principales del pleito comparecen y median con respecto al documento privado? en este sentido, se indica nuevamente que el juez al estar advertido de un presunto fraude procesal, debería abstenerse de homologar tal acuerdo hasta tanto no se resolviera la incidencia del fraude si este tuviera que ver con el documento específicamente, o con hechos íntimamente ligados a las actuaciones propias de los litigantes respecto a lo debatido en juicio y denunciado por la tercera, tal como lo indica el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues tal mediación entre las partes principales del juicio estaría sujeta a una especie de prejudicialidad, es decir, estaría sujeta a una decisión de fraude procesal que pudiera incidir significativamente en la homologación del juicio principal.

En el caso de marras, siendo que la parte actora y demandada no comparecieron a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la norma es clara al establecer en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de no comparecer la parte demandante personalmente o por medio de apoderado sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta. Así mismo, no contempla la norma nada al respecto de tercerías o incidencias aperturadas con ocasión al juicio principal, de manera tal que siendo la tercería y la incidencia de fraude procesal accesoria del juicio principal, éstas también decaen por quedar terminada la causa que les dio origen. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, no puede dejar de referir este juez la sentencia Nro. 2212, de fecha 09/11/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se indicó lo siguiente:

“Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.”

De la sentencia anterior, se evidencia que la parte tiene la acción de fraude procesal por vía autónoma por medio del juicio ordinario, toda vez que en el presente caso la causa quedó terminada, al punto que no hubo sentencia que declarara un fraude procesal. De manera tal pues que no puede este Juez de oficio seguir con la causa principal para que no decaiga la tercería o el fraude procesal denunciado, cuando la parte que se considera lesionada en sus derechos aun tiene otras vías para hacerlos valer, pues estaría este juez incurriendo en abuso de poder al mantener una causa principal que ha quedado desistida solo para decidir unas incidencias que se originaron como causa de la principal, teniendo el tercero, como se indicó anteriormente, otros medios o vías para denunciar lo que considere pertinente con relación al fraude procesal. Y así se decide.-
III
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el procedimiento y TERMINADO el proceso así como sus incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase… ” .

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE (TERCER INTERVINIENTE)

Arguyó la parte recurrente en su escrito de fundamentación lo siguiente:
“ (…)
Que antes de entrar al fondo del tema del recurso de apelación, hace un resumen sobre el procedimiento seguido en primera instancia:
“En fecha 20/07/2010, el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, interpone demanda por reconocimiento de documento privado de dación en pago y consecuencial cesión y traspaso, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del ciudadano VLADIMIR HUMERTO GALEAZZI CROCE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del CCV y 450 del CPC.
Que en fecha 21/07/2010, el Tribunal antes mencionado admitió la demanda por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 09/08/2010, compareció el ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, y consignó escrito mediante el cual convino en todas y cada una de sus partes la demanda presentado por su hermano, ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, y reconoció el contenido del documento privado suscrito el día 10/05/2010, contentivo de la dación en pago y consecuencial cesión y traspaso de inmueble identificado en el documento, renunció a todos los lapsos y solicitó que el Tribunal el respectivo pronunciamiento del auto de composición procesal …..
Que en fecha 24/08/2010, la abogada DADYS DEYANIRA RIVAS BERMUDEZ, compareció como co-apoderada de la tercera interviniente MARIA GABRIELA OSORIO CONCEPCION, y solicitó se declare improcedente o en su defecto sin lugar la solicitud de homologación del acto celebrado entre las partes, ya que se encuentran afectados los derechos e intereses de las niñas ANTONELLA y ANABELLA GALEAZZI OSORIO.
Que en fecha 01/10/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara incompetente por la materia y declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que las niñas se encuentran residenciadas en caracas.
Que en fecha 08/10/2010, la parte actora solicitó la regulación de competencia y en fecha 09/11/2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 19/11/2012, el Juez Abg. RONALD IGOR CASTRO, se abocó al conocimiento de la causa.
Que en fecha 18/03/2013, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento establecido en LOPNNA, se ordenará la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se aperturara cuaderno de tercería y cuaderno de fraude procesal.
Que en fecha 22/04/2014, el Tribunal a quo repone la causa y anula todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, dejando únicamente vigente la declaratoria de incompetencia….
Que en fecha 31/03/2014, solicitó se aperture cuaderno de incidencia para tramitar fraude procesal.
Que en fecha 29/04/2014, el Tribunal a quo fijó por auto expreso día y hora para que se llevará a cabo la audiencia de mediación.
Que en fecha 07/05/2014, el Tribunal a quo levantó un acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes y si de la tercero interviniente, de la cual apelo en fecha 08/05/2014.
Que en fecha 14/05/2014, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso así como sus incidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA.
Que en f echa 20/05/2014, apeló de la decisión y en fecha 02/06/2014, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos
Que finalmente en fecha 28/04/2014, el Tribunal A quo apertura el cuaderno de incidencia para tramitar el fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 08/05/2014, consignó escrito de pruebas “.
Que narrada la forma como se llevaron a cabo las actuaciones procesales, me permito señalar que se cometió infracción de orden público que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento de las partes, ello en virtud que existen procedimientos que por su naturaleza no se puede fijar audiencias de mediación y la norma no señala de manera expresa………..
Que el artículo 471 de la LOPNNA, señala que no procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no le permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, tal es el caso cuando estamos en presencia del fraude procesal (…) ya que en el presente caso el tío paterno VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE y el abuelo paterno KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, dispusieron 18 días calendarios del fallecimiento del ciudadano KILLIAM HUMBERTO GALEAZZI RUIZ, de un inmueble que forma parte del acervo hereditario de las niñas de autos, ya que el ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, utilizo un poder que se había extinguido con la muerte del De cujus, con lo que estamos en presencia de un fraude procesal (….)
(Omissis)
….que el juez debe valerse de todos los medios a su alcance, para investigar el fraude procesal denunciadazo y de esta forma pronunciarse sobre todo lo alegado en autos y hacer un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa para así restituir el orden público conculcado.
…que ruega que se revoque las decisiones de fechas 08 y 14 de mayo de 2014 dictadas por el Tribunal a quo y reponga la causa al estado que se lleve a cabo la audiencia de sustanciación tanto en el juicio principal, como en la tercería y se continué con el trámite del fraude procesal que se encontraba en el lapso de promoción y evacuación de pruebas….”

IV
MOTIVACIÓN

Ahora bien, se observa del análisis efectuado al expediente contentivo del recurso ejercido, que el mismo fue interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA OSORIO CONCEPCION, anteriormente identificada, quién intervino como Tercero voluntario en la causa principal contentiva de la demanda de reconocimiento de documento Privado incoado por el ciudadano KILLIAM OSWALDO FALEAZZI CROCE contra el ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE.
Establecen los doctrinarios Patrick J. Baudin L. en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada y Bibliografía. Pág. 855, Edición 2007. Editorial Justice y Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, Pág. 385. Ediciones Libra 2004, lo que textualmente se transcribe respectivamente:
“La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzada. …” Sentencia SCC 31 de julio de 2001. Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. Juicio Maria de la C. Silva Trujillo de Banjos vs. Ricardo Bello Peña. Exp Nº 01-0210, S. Nº 0185….”.

“(…)
Es una modalidad de intervención principal y voluntaria) ad excludendeum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. ….
Esta tercería no es una incidencia, al contrario, es una acción autónoma, que, aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.

En este sentido, es necesario traer a colación lo que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la tercería, los cuales a manera de brindar una mejor ilustración se transcriben a continuación:
Artículo 53
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo, la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
(…)“(Destacado de esta alzada).

Artículo 371
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero, pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o, a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(Omissis) “. (Destacado de esta Alzada).

De las normas que anteceden, se evidencia palmariamente, que una de las causas para que el tercero intervenga en juicio es cuando pretende tener un derecho preferente al demandante. En el caso in comento, la ciudadana MARIA GABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN hoy parte recurrente intervino en la causa principal en representación de sus hijas por considerar que las mismas tienen un posible derecho sucesoral que las acredita como herederas de su difunto padre, ciudadano KILLIAM HUMBERTO GALEAZZI RUIZ, toda vez que el tío paterno, ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE y el abuelo paterno KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, de las niñas de autos, a su decir, dispusieron de un inmueble que forma parte del acervo hereditario de las niñas de autos, utilizando un poder que se había extinguido con la muerte del mencionado De Cujus, infiriendo que los mismos incurrieron en un supuesto fraude procesal, que a todo evento denuncia para atacar el documento privado que el demandante pretende le sea reconocido.
Entonces, tenemos que la recurrente arguyó en su escrito de formalización que de acuerdo a las actas procesales cursantes en el expediente principal, se infringió el orden público, en virtud que existen procedimientos que por su naturaleza no puede fijar audiencia de mediación, aún cuando la norma no señala de manera expresa todos esos procedimientos, pero que al ser contrarios al orden público, no procede la mediación, más adelante destacó que el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que no procede la fase de mediación en aquellas materias cuya naturaleza no lo permite o se encuentre expresamente prohibida por la ley, en ese sentido a fin de no infringir los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y ante un fraude procesal denunciado el juez debe valerse de todos los medios a su alcance para investigar el mismo y así restituir el orden público conculcado, vale decir el caso de marras. (Subrayado y destacado de esta alzada).
Dicho lo anterior, considera pertinente quien aquí suscribe efectuar un análisis relativo al procedimiento seguido en la presente causa en primera instancia, de las cuales se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 22/04/2013, el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, mediante resolución procedió a reponer la causa al estado de nueva admisión a los fines de tramitar el juicio de Reconocimiento de Documento Privado, por el procedimiento ordinario contemplado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo lo siguiente:
”… En virtud de lo anterior, considera quien aquí suscribe, que al no haberse dictado sentencia definitiva en la presente causa, debe operar forzosamente la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de tramitar el presente juicio por el procedimiento ordinario contemplado en nuestra ley especial, y no crear, como se mencionó anteriormente, una suerte de híbrido procesal que causaría un caos en la tramitación del juicio, donde las partes no sabrían bajo que normas se estarían rigiendo; así mismo, como resultado de la reposición declarar la nulidad parcial de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 21 de julio de 2010, dejando vigentes, la declaratoria de incompetencia del Tribunal de Primera Instancia Civil del estado Táchira de fecha 01-10-2010 y la sentencia de fecha 09-11-2010 dictada por el Tribunal superior de esa misma Circunscripción Judicial, así como el escrito consignado en fecha 18-03-2013 por la Abogada ANAROSA TABLANTE, quien actúa en su carácter acreditado en autos, pues dicho escrito es fundamental para la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Décimo Tercero del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de nueva admisión, así mismo, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, dejando únicamente vigente la declaratoria de incompetencia del tribunal de primera instancia civil y la sentencia de fecha 09-11-2010 dictada por el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como el escrito consignado en fecha 18-03-2013 por la Abogada ANAROSA TABLANTE, quien actúa en su carácter acreditado en autos, pues dicho escrito es fundamental para la competencia de este Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria que se aplica por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En tal sentido, ordenada como ha sido la reposición, se acuerda admitir la presente demanda por auto separado. Así mismo, por la naturaleza de la presente decisión, se ordena la notificación de las partes a los fines de que estén en conocimiento de la presente sentencia y puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes…..”

En fecha 29/04/2013, la abogada ANAROSA TABLANTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA OSORIO CONCEPCION, consignó escrito de Tercería, dándose por notificada de la reposición de la causa, y solicitó se librara boletas de notificación a la parte demandante y demandada, para lo cual se acordó mediante auto de fecha 06/05/2013
En fecha 06/05/2013, el a quo admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero Literal “m” del artículo 177 y 457 de la ley especial, y ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, así como la apertura del cuaderno de Tercería.
En fecha 11/07/2013, la secretaria del a quo procedió a dejar constancia de la práctica de la notificación del demandante y demandado sobre el abocamiento del Juez del Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial. Posteriormente en fecha 21/10/2013, la referida secretaria dejó constancia de la práctica de la notificación del demandante y demandado, a los fines de que comparecieran dentro de los tres días, mas nueve que se le concedió como termino de la distancia para exponer lo que a bien consideraran pertinente.
En fecha 28/04/2014, el Tribunal a quo, ordenó la apertura del cuaderno de incidencia para tramitar el fraude procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/04/2014, el tribunal a quo dictó auto indicando a las partes que para el día 07/05/2014, se llevaría a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…Revisadas……se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día MIERCOLES SIETE DE MAYO DEL 2014, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM). ….”

En fecha 06/05/2014 la abogada ANAROSA TABLANTE, en su carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria del auto de fecha 29/04/201, y a todo evento apeló de dicho auto, en virtud de no comparecer el demandante, ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, a la audiencia preliminar en fase de mediación de fecha 07/05/2014, no puede declararse desistido o terminado el proceso cuando está involucrado el interés superior de las niñas de autos, por ser materia de orden público.
En fecha 07 de mayo de 2014, día y hora fijado para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana MARIA GABRIELA OSORIO CONCEPCION, debidamente asistida por su abogada apoderada ANAROSA TABLANTE, en su condición de tercero interviniente, sin embargo, el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la ley especial declaró desistida la demanda.
En fecha 14/05/2014, el Juez a quo dictó resolución declarando desistido la demanda de Reconocimiento de Documento Privado y terminado el proceso, así como sus incidencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Señaladas como ha quedado las actuaciones procesales realizadas por el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, esta Juzgadora pasa a efectuar un exhaustivo análisis jurídico procesal, de conformidad a lo preceptuado por el legislador en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que más que facultades, es una obligación de los Jueces de la Nación, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la concepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…) “ G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
(…)
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)”.

De igual manera nuestra Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa, anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque no lo hayan denunciado:
Artículo 488-D:
“(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)”

Artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.

Expuesto como ha quedado el fundamento Jurisprudencial y legal, es criterio de esta Sentenciadora que en la presente causa se encuentra involucrado el interés superior de las niñas de marras y sus posibles derechos sucesorales, que también son de orden público, tal como lo dispone los artículos 8 y 12.a de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso se observa que el Juez A quo, dio por desistido y terminado el procedimiento debido a la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación, sanción ésta establecida en el artículo 472 ejusdem, por cuanto en su auto de admisión señaló que el procedimiento a seguir era el contemplado en el Parágrafo Primero Literal “m” del artículo 177 y 457 ley especial por tratarse de una demanda contenciosa, donde una vez dejada constancia de la notificación de las partes, mediante auto expreso fijaría la oportunidad para la celebración de dicha fase, siendo apelado dicho auto por la recurrente por considerar que la naturaleza de la demanda in comento no contemplaba la mediación sino la sustanciación.
En razón a lo anterior, es de observar que la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
Art. 34: “La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibido por la ley…..”
Art. 35: “No procede la mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en las siguientes materias;
1. Privación, restitución y extinción de la patria potestad.
2. Privación y rehabilitación de responsabilidad de crianza.
3. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
4. Adopción y nulidad de adopción.
5. Declaración de interdicción o inhabilitación.
6. Cúratelas.
7. Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
8. Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes
9. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
10. Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes.
11. Títulos supletorios.
12. Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren relacionados derechos de niños, niñas y adolescentes.
13. Disconformidad con las medidas de protección o abstención de los consejos de Protección de niños, niñas y adolescentes y los Consejos Municipales de Derechos de los Niños, niñas y Adolescentes.
14. Infracciones a la protección debida.
15. Amparo constitucional.
Las excepciones establecidas en el presente artículo a la mediación familiar ante los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes son de interpretación restrictiva”.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 471, establece lo siguiente:
“..No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita se encuentre expresamente prohibida por la ley, tales como la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión”.

Ahora bien, quien suscribe considera que tal actuación procesal estuvo ajustada conforme a la norma in comento, dado a que no se encontraba dentro de las improcedencias de mediación familiar expresamente prohibidas por la ley; no obstante, es importante resaltar que el artículo 477 ejusdem, dispone en su segundo aparte lo siguiente:
“(…)
Si ambas partes, no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia peliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.” (Subrayado y destacado de esta alzada)

Al respecto debemos precisar que del contenido de la normativa en cuestión, claramente el juez o jueza tiene la facultad de oficio de impulsar el procedimiento para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, aún cuando las partes no comparezcan a la audiencia preliminar, vale decir, que en el caso de marras se encontraba en curso un procedimiento incidental de fraude procesal que el juez del a quo debió tomar en cuenta antes de fijar la audiencia de mediación, púes se había ordenado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria dónde cada una de las partes tienen su momento procesal para traer sus respectivas pruebas al proceso, y en función de estas el Juez dictaría su decisión en relación al caso denunciado.
De gran importancia resulta a esta juzgadora transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al Fraude Procesal, mediante sentencia Nro. 170 de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde estableció lo siguiente:
“(…Omissis)
Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, es por todo lo antes expresado que SOLICITO en mi condición de víctima en esta DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (…) cometiendo FRAUDE PROCESAL por medio del delito de (..) y siendo amparada en mis Derechos (sic) Constitucionales (sic), Legales (sic) y Procedimentales (sic) con base en los Artículos (sic) 26, 255 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos (sic) 11, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la Doctrina (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 (sic) de Agosto (sic) del 2000 caso: Hans Gotteried Ebert Dreger, es por todo ello que paso a SOLICITAR:

1. Se admita la presente DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

2. Se DECLARE CON LUGAR la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL con las respectivas sanciones que esta honorable Sala de Casación Civil considere pertinentes.

3. Dadas las infracciones al ORDEN PUBLICO (sic) y CONSTITUCIONALES presentadas en estas (sic) DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL y en obsequio a una sana y recta Administración (sic) de Justicia (sic) restableciendo la situación Jurídica (sic) infringida de los cual (sic) he sido objeto, (….)

(omissis).

Ahora bien, en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, señaló lo siguiente:

(omissis)

De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.

Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia. (Destacado de esta alzada)


Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible. (Destacado de esta alzada)

Ahora bien, observa la Sala que en el sub iudice la recurrente denuncia la existencia del fraude procesal, por primera vez ante esta sede casacional, lo cual resulta a todas luces inaceptable, pues, así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 01091, de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Internacional Press C.A. contra Editorial Nuevas Ideas C.A., expediente N° 04-268, señaló lo siguiente: “…En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el interín del proceso con el fin de que la contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmación, y no hacerlo por primera vez en la Sala de Casación Civil, lo cual resulta improcedente…”

Por tanto, de conformidad con el precedente criterio jurisprudencial, la denuncia de fraude procesal al cual alude la formalizante, no debió ser interpuesta por primera vez en esta Sala de Casación Civil, pues, resulta improcedente la misma, ya que una denuncia de este tipo debe ser planteada en el curso del proceso a fin que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa.
(omissis).”

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

(…) autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para (…) con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio. (destacado de este Tribunal).
(omissis)

En relación a la indefensión la Sala ha indicado de forma reiterada que la misma debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”.

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, p ero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

(omissis)

Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso….”

Como puede desprenderse de la jurisprudencia ut supra, el Tribunal a quo al haber declarado desistido y terminado la causa principal, dejó en estado de indefensión al tercero interviniente, quien denunció dentro del proceso principal fraude procesal, toda vez que en la referida causa, a su decir, se encontraban todos los elementos para demostrar la misma, y a través de ello lograr que se invalidara el documento privado que pretende el demandante que se le reconozca, como propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida signada con el Nº 21, ubicada en el Conjunto Residencial California Suite, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyas especificaciones y medidas se encuentran en el documento de propiedad, que según sus dichos fue dado en Dación en Pago, mediante poder otorgado por su difunto hijo, ciudadano KILLIAM HUMBERTO GALEAZZI RUIZ al ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE.
En este sentido, se evidencia claramente que al no haber sido resuelto primeramente la incidencia ut supra señalada, se menoscabó el legítimo derecho que le otorga la ley a las niñas de autos, toda vez que posiblemente gozan de un derecho sucesoral como herederas de su difunto padre, ciudadano KILLIAM HUMBERTO GALEAZZI RUIZ, al no haber podido demostrar tal carácter, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico establece que las incidencias corren la misma suerte de la causa principal, que en cuyo caso, el Juez a quo con su pronunciamiento condujo de manera inmediata la terminación de dichas incidencias dado a que no pueden tener vida propia por sí solas.
Ahora bien, siendo que la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa son principios fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los Jueces están en la obligación de asegurar la integridad de las disposiciones de la Carta Magna, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que debe observarse y tramitarse conforme a las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico; vale decir, que resulta forzoso para esta juzgadora, ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, conforme lo establecido el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, toda vez que no se trata de una reposición inútil, sino todo lo contrario, pues se trata de restablecer el orden público infringido que cubre los derechos y garantías constitucionales de niñas de autos, quedando las partes a derecho en el presente asunto, sin necesidad de notificación alguna. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2014, por la abogada ANAROSA TABLANTE actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA OSORIO CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.948, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 14 de mayo de 2014. SEGUNDO: En aplicación de los artículos 8, 12,a; 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos al Principio del Interés Superior de las niñas de autos, el orden público y sus posibles derechos sucesorales, ambos derechos de orden público, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; en consecuencia se REPONE, la causa al estado que el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por no haber dado ningún pronunciamiento de fondo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, conforme lo establecido el artículo 475 ejusdem, sin ser nuevamente notificadas las partes involucradas en el juicio, toda vez que las mismas se encuentran a derecho, y se dé continuidad a los procedimientos de las incidencias que forman parte del asunto principal, en el estado en que éstas se encuentren. TERCERO: A todo evento, se ordena Notificar al Ministerio Público a los fines que inicie la investigación que diere lugar en relación al supuesto fraude delatado en el asunto principal en contra de las niñas de autos, ello así en cumplimiento del artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 06 de mayo de 2013, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el cuaderno de incidencia signado AH52-X-2013-000156.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora que refleja el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/Briggitte
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000258
ASUNTO: AP51-R-2014-011516