REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, miércoles (08) de octubre de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP51-R-2014-013952
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-001011
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: ACCION DE PROTECION
PARTE ACTORA RECURRENTE: BETTY ELENA GOMEZ PANZA, JHON EVELIO GIRALDO HENAO, FRANCIA ISABEL GONZALEZ VALDERRAMA, JORGE CASAFRANCA y ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.166.076, V-15.833.473, V-10.216.946, V-13.806.895, -6.205.853, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HELEN CARACAS VARGAS, ALEJANDRO QUINTERO POLANCO e IRENE GAMARDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.909, 53.934 y 57.945 respectivamente.
PARTE DEMANDADA CONTRA-RECURRENTE: GONZALO MARTIN ATAURI, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nro V-2.150.578.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados IRVING MAURELL GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.025 y 90.759, respectivamente
SENTENCIA APELADA: En fecha veinticinco (25) de de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la abogada HELEN CARACAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BETTY ELENA GOMEZ PANZA, JHON EVELIO GIRALDO HENAO, FRANCIA ISABEL GONZALEZ VALDERRAMA, JORGE CASAFRANCA y ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.166.076, V-15.833.473, V-10.216.946, V-13.806.895, V-6.205.853, respectivamente, la primera actuando como Directora de la Unidad Educativa Preescolar Caura, y los demás como representantes de lis niños y niñas inscritos en dicho plantel, en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte actora recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha veintidós (22) de julio de 2014, la Defensora Pública Vigésima Segunda (22) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e intereses de los niños y niñas que cursan estudios en la Unidad Educativa Preescolar y Maternal Caura, presentó escrito mediante el cual se adhiere a la apelación y solicita se notifique al Consejo de Nacional de Derecho, a los Representante de la Zona Educativa donde funciona el inmueble y al Procurador General de la Republica.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte demandada contra recurrente presentó el mencionado escrito.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
SINTESIS DEL RECURSO

Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior Segundo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, en la cual la abogada HELEN CARACAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BETTY ELENA GOMEZ PANZA, FRANCIA GONZALEZ, JORGE CASAFRANCA, JHON GIRALDO y ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.166.076, V-10.216.946, V-13.806.895, V-15.833.473 y V-6.205.853 respectivamente, apela de la decisión dictada en fecha 25/06/2014, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto signado con el número AP51-V-2014-001011.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), los Abg. HELEN CARACAS VARGAS, ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, identificados anteriormente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación del presente recurso de apelación.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), comparece ante la Unidad de Recepción de Documento la Abg. NADHEZTHA PONCE, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera solicitando se anule la sentencia de fecha 25/06/2014 y se ordene la notificación al Consejo Nacional de Derecho MARJORIE RONDON MENDOZA, sin embargo, el escrito presentado fue suscrito por la abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, actuando en su condición en su condición de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescente del Área Metropolitana de Caracas quien manifestó su adhesión a la apelación de la recurrente.
En fecha veintitrés (23) de Julio 2014 la Abg. HELEN CARACAS VARGAS, consigna un (1) juego de copias simples de la sentencia de fecha 25/06/2014, a los fines legales consiguientes.
En fecha cuatro (04) de agosto 2014, los abogados IRVING MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, en su condición de apoderados Judiciales de la parte contrarecurrente, consignaron escritos de contestación a la formalización presentada dentro de la oportunidad procesal.
En fecha cinco (05) de agosto de 2014, se recibió de la abogada HELEN CARACAS VARGAS, anteriormente identificada, copia del oficio N° 004RA14 de fecha 25/07/2014, en la cual se evidencia la renovación del plantel CEI CAURA para el periodo 2014-2015 a 2015-2016 emanado del Ministerio del Poder Popular de Educación Zona Educativa Distrito Capital dando respuesta a la renovación.
En fecha ocho (08) de agosto de 2014, este Tribunal Superior Segundo difirió la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, motivado al Considerando de fecha 06/08/2014 emitido por la Jueza Coordinadora y Presidenta de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Dra. ROSA REYES, donde acordó “no despachar” el día jueves 07/08/2014, debido al operativo especial que se llevó a cabo para los funcionarios que laboran en este Circuito de Protección de “Mi Casa Bien Equipada”, en este sentido, fijó para el día Jueves 18/09/2014 a las once de la mañana, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, se celebró la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales y de la abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, actuando en su condición de Defensora Pública Vigésima Segunda de Protección.
De igual manera en esa misma fecha se dictó el dispositivo del presente fallo, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación, sin lugar la adhesión a apelación interpuesta por la Abg. MARJORIE RONDON MENDOZA, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Segunda (22°) de Protección, y dejando constancia que la publicación del extenso se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ALEGATOS ESGRIMIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Al interponer el presente recurso de Apelación, los abogados en ejercicio HELEN CARACAS VARGAS, ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, apoderados judiciales de la parte recurrente, anteriormente identificados, alegaron lo siguiente:
Que en fecha 25/06/2014, el Tribunal a quo en el expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2014-001011 declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demandada de Acción de Protección solicitada por la Directora del Preescolar y Maternal Caura y los representantes de los niños y niñas que hacen vida allí, motivado a la sentencia que ordenó el desalojo inmediato del inmueble casa quinta “MARY FLOR”, No 112-B, ubicada en la Avenida La Arboleda, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo.
Que en razón de los errores que contiene la sentencia del Tribunal de la causa, sentencia, apelan, porque consideran que se violenta el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y el derecho a la educación de 140 niños, y niñas que hacen vida y que estudian en la asociación Civil “Preescolar y Maternal Caura” debidamente inscrita en el Ministerio Libertador del Distrito Capital de Caracas en fecha 03/02/2005, quedando Registrado bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo 1.
Que la sentencia dictada en fecha 13/11/2012, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el desalojo inmediato del inmueble Casa Quinta “MARY FLOR”, N° 112-B, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, no se encuentra ajustada a derecho.
Que una vez ejercido el recurso de apelación, correspondió conocer el Tribunal Superior Tercero (3°) en los Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 19/12/2013, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Municipio.
Que en la demanda de Acción de Protección, el Tribunal no tomó en cuenta el Principio de Prioridad Absoluta fundamentado en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita El Estado, la familia y la Sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes la Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende: literal c)Precedencia de los niños, niñas y la atención a los servicios publico, d) PRIMACIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN LA PROTECCION Y SOCORRO EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA DONDE QUEDA EL CITADO ARTÍCULO.
Que fueron fijadas tres (03) audiencias de sustanciación en las cuales no se permitió el debate judicial, la intervención de las partes en el proceso, negándose el derecho a la defensa, la tutela efectiva, la depuración de los vicios que se estaban presentando en el proceso, ya que no hubo nunca el derecho a debatir las pruebas presentadas por la parte demandada, en donde se evidencia un error y vicio como lo es la cualidad de las partes para actuar en juicio en el presente caso, pues los abogado de la parte demandada, ciudadano GONZALO MARTIN ATAURI, titular de la cédula de identidad No V-2.150.578, abogados IRVING MAURELL GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.025 y 90.759 respectivamente, presentaron un poder que les fue otorgado en la Notaria Cuarta del Municipio de Chacao, en fecha 14/08/2012, y el mismo cursa en copia simple en la pieza principal del expediente AP51-V-2014-001011, que fue el mismo que usaron en el juicio de la relación arrendaticia que existió entre la persona demandada y el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-6.909.065, en el mencionado Tribunal de Municipio.
Que la Acción de Protección fue intentada por los ciudadanos BETTY ELENA GÓMEZ PANZA, FRANCIA GONZÁLEZ, JORGE CASAFRANCA, JHON GIRALDO y ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, y el poder señala al ciudadano RAFAEL VALERA, (quien es arrendatario del inmueble donde funciona el Preescolar y Maternal Caura), quien no es parte en el presente juicio.
Que la Jueza no permitió depurar la falta de cualidad del abogado MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ en el debate judicial, pues actuó sin facultad, y en el juicio se le permitió firmar dos (02) actas de sustanciación, siendo su representación de nulidad absoluta.
Que la primera audiencia fijada para el día 20/05/2014, fue diferida por ausencia de la Juez en el recinto del Tribunal, aun cuando se dieron los actos y audiencias sin presencia de la Juez; que la segunda audiencia de sustanciación fijada para el día 05/06/2014 fue diferida por no haber librado las notificaciones al Procurador General de la Republica, al Ministerio de Educación, a los Representante de la Zona Educativa, al Distrito Escolar; y la tercera audiencia fijada para el día 13/06/2014 no hubo despacho.
Que posterior a ello, declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, aún cuando debió ser sentencia por el Tribunal de Juicio y no por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, quien hizo consideraciones de fondo, negando al grupo de niños y niñas toda la posibilidad de salvaguardar los derechos a la educación consagrado tanto en la constitución como en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violando así la tutela efectiva como el derecho a la Defensa, cuando niega la Medida de Protección a sabiendas que hay una amenaza de desalojo que de ejecutarse violaría la Prioridad Absoluta de los niños en el periodo escolar 2014-2015.
Que en fecha 16/06/2014, enviaron a la Presidenta de este Circuito Judicial de Protección, un escrito haciéndole saber de los vicios u omisiones que se estaban presentando en el presente expediente, donde se había solicitado una medida cautela de protección provisional en virtud de la culminación del año escolar y el receso judicial, puesto que aún no habían sido librado los oficios a las autoridades competentes; posteriormente, recibieron una llamada de la Asistente de la Presidenta quien le informó haberse comunicado con la Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación y subsanarían los vicios presentados.
Que en ese Tribunal cursa otra causa de acción de protección en el expediente signado con el No AP51-V-2012-017846, contentivo de un desalojo del Instituto Venezuela Nueva y lleva paralizado por dos (02) años por falta de pronunciamiento de los oficios y hasta la presente fecha no ha habido ni audiencia de sustanciación, y en el presente caso se han diferido tres (03) audiencias de sustanciación.
Que el Tribunal ad quo señaló, que lo que ocurre es que no tiene es la sede donde estudiar, pero donde van estudiar será que los pupitres los pondrá en la calle o en la plaza Bolívar, pues a decir de la Juez no se les ha cercenado el derecho a la educación.
Que en virtud que están dados todos los supuestos enunciados en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación; que se revoque la sentencia de fecha 25/06/2014 dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en el asunto AP51-V-2014-001011, y se ordene la reanudación de la causa al estado en que quedo antes de dictar la sentencia y se libren los oficios correspondientes.

ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Al contestar la formalización de la presente Apelación, los abogados IRVING MAURELL GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.025 y 90.759 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO MARTIN ATAURI, antes identificado, alegaron lo siguiente:
Primero que los recurrente señala que la sentencia apelada viola el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de los 140 niños que hacen vida y estudian en el Preescolar y Maternal Rio Caura, como consecuencia de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada producto del juicio de Desalojo desarrollado en sus dos (2) instancias, en el que la parte demandada, fue el ciudadano JOSE RAFAEL VARELA TORRES, quien fue condenado a la entrega material, real y efectiva del inmueble en el que permanecía arrendado, por cuanto había vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga legal.
Que en relación a ello, advierten a esta Superioridad, que los engorrosos argumentos de la parte recurrente, dejan ver que pretende claramente que esta Alzada deje sin efecto la sentencia recurrida, porque no anuló el juicio completo de Desalojo donde el inquilino demandado, JOSE RAFAEL VARELA TORRES, tuvo pleno y total ejercicio de su derecho a la defensa, pudiendo afirmar, probar y recurrir como en efecto hizo, de las sentencias que le fueron adversas, hasta quedar definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, y que ahora, en opinión de los aquí recurrentes, no esta ajustada a derecho.
Que pretenden que se anule la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación, pues a su decir, no se les permitió impugnar el instrumento poder que los acredita para actuar en este juicio, aduciendo que el poder otorgado fue para actuar en el juicio de arrendamiento intentado contra el ciudadano RAFAEL VARELA TORRES; argumento éste que resulta falso puesto que el ciudadano GONZALO MARTIN ATAURI los facultó para actuar en cualquier procedimiento relacionado con el contrato de arrendamiento que existió entre JOSE RAFAEL VARELA TORRES y su persona sobre un inmueble de su propiedad constituido por la Casa Quinta Mary Flor.
Que el poder que les fue otorgado expresa en su parte pertinente los siguiente:
“(…) para que conjunta o separadamente, representen y sostengan mis derechos e intereses en cualquier acción judicial, solicitud o defensa, relacionada con la relación arrendaticia que existió entre mi persona y el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA TORRES, sobre un inmueble de mi propiedad, integrado por una casa denominada “MARY FLOR” y el terreno en el que está construida, identificada a su vez con el N°112-B, situada en la Urbanización “La Campiña” Avenida La Arboleda(…).

Que conforme a ello, el poder objetado, sí es suficiente para que representen a GONZALO MARTIN en esta acción de protección, y ante cualquier otra acción que tenga vinculación con la extinta relación arrendaticia que existió entre su persona y VALERA TORRES, sobre el inmueble propiedad de su mandante.
Que tales argumentos relacionados a los supuestos vicios de representación que se alegan en esta alzada, debieron ser alegados en la primera oportunidad siguiente a la consignación del poder, es decir, a la primera oportunidad siguiente a la consignación de la contestación de la demanda, y no fue así, y la consecuencia es la convalidación.
Que en el presente juicio su representado fue demandado en su condición de propietario, y fue parte actora en el juicio de Desalojo, cuya sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ordenó la entrega material del inmueble.
Que la presente demanda de protección, fue interpuesta por BETTY ELENA GOMEZ PANZA, FRANCIA GONZALEZ, JORGE CASAFRANCA, JHON GIRALDO y ALFREDO QUINTERO POLANCO, contra su representado, dando oportuna contestación, en todo caso, de existir alguna falta de cualidad, lo sería en cuanto al sujeto demandado y no a su representación judicial, pues a su criterio, la presente demanda de acción de protección debió interponerse contra el Tribunal Superior, quien en todo caso fue el que tuvo la posibilidad de cometer violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que no es posible y dable a las partes que se limitan a pedir y argumentar en juicio.
Que respeto a lo relacionado al argumento consistente en que el fallo apelado no tomó en cuenta el principio de “PRIORIDAD ABSOLUTA” que según los recurrentes, explica que el acceso a los servicios públicos por parte de los niños, niñas y adolescentes, es “imperativo”, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Los Niños, Niñas y Adolescentes, tenemos que tal y como quedó establecido en la sentencia recurrida, sólo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede anular una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, no pudiendo hacerlo el Juzgado de la causa mediante este especial procedimiento de acción de protección.
Que el Juzgado de la causa no resolvió el fondo del asunto planteado en el libelo de la demanda, sino que precisó que no escogieron la vía adecuada.
Que la parte recurrente alega que luego de tres (03) audiencias de sustanciación “no fue posible el debate judicial”, “ni fue posible debatir las pruebas” y que ello les causó una violación del derecho a defenderse, a rebatir las pruebas y a depurar los vicios del procedimiento, ya que luego es dictada una sentencia que no valora sus pruebas y que debió ser dictada por un Juzgado de Juicio y no un Juzgado de Sustanciación. Que en relación a ello, la sentencia apelada se encuentra perfectamente ajustada a derecho, puesto que si bien, luego de dictar un despacho saneador por errores del libelo de la demanda, admite la Acción de Protección aunque con algunas dudas, las cuales fueron despejadas de revisar de manera mas detallada con los recaudos consignados por la propia parte accionante con su libelo de demanda, pues fueron de las mismas las sentencias firmes relacionadas con el juicio de Desalojo consignadas, sobre las cuales se fundamentó el Tribunal de la causa para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda en los siguientes términos:
“En el caso de marra, como ya se señaló, la actora pretende con la interposición del presente procedimiento, la invalidación de una decisión definitivamente firme, confirmada por un Juez Superior Civil, lo cual escapa de la esfera de competencia de este Tribunal, por cuanto el único Tribunal de la República que tiene potestad revisoria de sentencias definitivamente firmes, en (sic) nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia”

Que en cuanto al argumento relativo al escrito que los apoderados judiciales de la parte accionante enviaron a la Presidenta de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual le formulan una serie de denuncias contra la Juez del Tribunal de la causa, no consideran necesario rebatir el estilo de ejercicio profesional de la contraparte, pero en todo caso, no constituye argumentos jurídicos revisables en esta honorable Alzada.
Que en cuanto al alegato referente a que existe el riesgo inminente de que 140 niños queden sin lugar donde continuar cursando sus estudios, se observa que son el ciudadano JOSE RAFAEL VARELA TORRES, quien de manera irresponsable y la Junta Directiva del Colegio, quienes permitieron el inicio de los trámites de inscripción para el período 2014-2015, no obstante tenían pleno conocimiento de que la orden de ejecución de desalojo es inminente. Por ello la sentencia recurrida, de manera acertada, señaló lo siguiente:
“(…)aunado al hecho que no está violentando el derecho a la Educación como pretenden hacer ver, toda vez que la Directiva de la referida institución aperturó el proceso de inscripción del nuevo año escolar 2014-2015, tal como se desprende del escrito del escrito del 16/06/2014, presentado por la abogada HELEN CARACAS (ver folios 361 al 364 del expediente), es decir, el plantel no ha dejado de dar actividades, el mismo sigue en funcionamiento, lo que debe resolverse en este caso es el problema de las instalaciones del mismo, es decir, el cambio a la nueva sede y así poder garantizar tanto a los representantes como a los niños, el cumplimiento de la expectativa que ha dado la Directiva de la Institución al aperturar inscripción del nuevo años escolar si (sic) haber, que en caso de no darse si se estaría en omisión y violación al derecho a la educación de los niños de marras, al no prevaler tal situación(…)”.

Que en virtud de los hechos narrados y el derecho aducido anteriormente, solicitan se declare sin lugar la apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, y en consecuencia, se confirme la sentencia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida en el presente juicio de Acción de Protección interpuesta por la Unidad Educativa Preescolar y Maternal Caura, y los ciudadanos FRANCIA GONZALEZ, JORGE CASAFRANCA, JHON GIRALDO y ALEJANDRO QUINTERO, contra nuestro mandante GONZALO MARTIN ATAURI, con expresa condenatoria en costas.
Alegatos de la abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°).para la Protección de Niños y Adolescentes, quien se adherio a la apelación, manifestando lo siguiente:
Que se adhiere a la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte apelante, por los mismos fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito de formalización presentado en fecha 21/07/2014.
Que en atención al contenido de la sentencia dictada en fecha 25/06/2014 que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de acción de protección, solicita que se anule por cuanto procede contra los hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen los derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes como ocurre en el presente caso, donde esta involucrado un derecho fundamental como lo es el derecho a la educación de los niños y niñas que estudian en el plantel objeto de la medida de desalojo.
Que a todas luces los efectos de la sentencia no se agotan en una afectación indirecta de un grupo determinado de ciudadanos, sino de un conglomerado de estudiantes, niños y niñas que se ven amenazados en su derecho constitucional a la educación.
Que la ejecución de la sentencia que se pretende impugnar mediante la acción judicial de protección, amenaza con vulnerar el derecho a la educación objeto de la medida de desalojo acordada.
Que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, donde la intervención de los órganos de protección es necesaria en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de los sujetos de protección especial.
Que en razón de lo antes expuesto solicita que se anule la sentencia dictada en fecha 25/06/2014 y se ordene la notificación del Consejo Nacional de Derechos, de los Representantes de la Zona Educativa y del Procurador General de la República en resguardo de los niños y niñas que estudian en el plantel de la Unidad Educativa Preescolar y Maternal Caura.
DEL FALLO APELADO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2014, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demandada de Acción de Protección interpuesta por los ciudadanos BETTY ELENA GOMEZ PANZA, FRANCIA GONZALEZ, JORGE CASAFRANCIA, JHON GIRALDO y ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, contra el ciudadano GONZALO MARTIN ATAURI, en los siguientes términos:
(sic)“…Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente Cursa copia simple de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Cuarto 14° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (F. 19 al 27 del expediente), mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal y Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano GONZALO MARTÍN ATAURI, contra el ciudadano JOSE RAFEL VARELA TORRES, y como consecuencia de ello se condenó a la parte demandada a realizar la entrega material real y efectiva a la parte actora del bien inmueble litigioso, que es el mismo bien inmueble donde funciona la institución Educativa Preescolar Maternal CAURA.-
Se evidencia igualmente de los folios treinta (30) al cincuenta y seis (56) del expediente, que la decisión dictada por el aquo fue recurrida y que correspondió el conocimiento de dicha apelación al Juzgado Superior Tercero 3° en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando en dicho acto la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto 14° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que con el procedimiento instaurado por ante este Tribunal la parte actora persigue la paralización de la ejecución de una decisión definitivamente firme, cuyo procedimiento acciona de manera equivocada, toda vez que si bien es cierto que nuestro deber indeclinable la protección de los derechos de los niños, niñas y Adolescentes de la República, no es menos cierto que dentro de las competencias de este Tribunal no está el hecho de invalidar una decisión judicial mediante un procedimiento especial, contemplado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Acción de Protección.-
El Constituyente y el legislador patrios, han señalado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Ello quiere decir, que son titulares de dere¬chos exigibles y que, al mismo tiempo, están en capacidad de asumir obligaciones.
Lo antes señalado significa, que la población infantil y juvenil de nuestro país, es interpretada en ejercicio de la ciudadanía, es decir, niños, niñas y adoles¬centes son ciudadanos. Cuando se procura a través de decisiones, el desarrollo Integral de niños y adolescentes, se está en presencia de ejecutorias dirigidas a la búsqueda del ejercicio pleno de la ciudadanía por parte de ellos, lo que implica no solo tener la titularidad de derechos, si no su pleno goce y disfrute, pero al mismo tiempo, ello conduce a la posibilidad de que los mismos asuman obligaciones y, que respondan por ellas.
…sic..
Continúa el texto del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando parámetros para la determinación del Interés Superior del Niño, cuando indica lo que a continuación se expresa: "...Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta, se debe apreciar:
A .La opinión de niños y adolescentes.
B. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y los adolescentes y sus deberes.
C. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente.
D. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente.
E. La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo..."
(sic)
Tomando en cuenta estos parámetros, debemos precisar que los particulares u órganos del Estado que constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones de interés general, pueden eventualmente ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, cuando al incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector determinado de la sociedad o a su totalidad, pero tal acción surge cuando a estas personas se les imputa la prestación u obligación y su incumplimiento se adminicula a la violación de un derecho constitucional.
Para decidir, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
(….) …… Dispositivo
“…Por todas las consideraciones que preceden, este Tribunal Duodécimo 12° de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda de Acción de Protección, intentada por los ciudadanos BETTY ELENA GÓMEZ PANZA, FRANCIA GONZÁLEZ, JORGE CASAFRANCA, JHON GIRALDO y ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.166.076, V-10.216.946, V-13.806.895, V-15.833.473, V-6.205.853 respectivamente. Así se decide…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
En el presente caso la parte actora-recurrente interpuso la demanda de Acción de Protección de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en resguardo y a favor de los derechos colectivos y difusos de un grupo de niños, niñas y adolescentes, que hacen vida y que se encuentran bajo el cuidado y supervisión del Centro de Educación inicial Preescolar Caura, motivado a la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 13/11/2012, que declaró: “…CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y DAÑOSY PERJUICIOS incoada por el ciudadano GONZALO MARTIN ATAURI contra el ciudadano JOSE RAFAEL VARELA TORRES…” y como consecuencia de ello se condenó “…a la parte demandada realizar la entrega MATERIAL, REAL Y EFECTIVA a la parte actora, del inmueble que se identifica a continuación: Un (01) inmueble constituido por una casa-quinta denominada “MARY-FLOR”, distinguida con el número y letra 112-B, ubicada en la Avenida La Arboleda de la Urbanización la Campiña, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas…”, la cual fue apelada en fecha 26/07/2014, y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/12/2013.
Se aprecia por otra parte, que Tribunal Decimosegundo (12°) de Mediación y Sustanciación, no llevó a cabo la audiencia de sustanciación de tres (03) oportunidades, la primera, fijada para el día 20/05/2014 fue suspendida por la ausencia de la jueza, la segunda, fijada para el día 05/06/2014 fue diferida por cuanto no se encontraban notificados el Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, y la tercera, fijada por el día 13/06/2014, la cual no fue celebrada por cuanto no hubo Despacho, (según lo alegado por la parte actora-recurrente en su escrito de formalización); Posterior a ello, en fecha 25/06/2014 declaró la inadmisibilidad sobrevenida fundamentándose en la existencia de en la cosa juzgada en los siguientes términos:
“…La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable, esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).
En el caso de marras, como ya se señaló, la actora pretende con la interposición del presente procedimiento, la invalidación de una decisión definitivamente firme, confirmada por un Juez Superior Civil, lo cual escapa de la esfera de la competencia de este Tribunal, por cuanto el único Tribunal de la República que tiene potestad revisora de las sentencias definitivamente firmes, es nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tal como expresamente lo señala el Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho de que no se está violentando el derecho a la Educación como pretenden hacer ver, toda vez que la Directiva de la referida institución aperturó el proceso de inscripción del nuevo año escolar 2014-2015, tal como se desprende del escrito de fecha 16/06/2014, presentado por la abogada HELEN CARACAS (ver folios 361 al 364 del expediente), es decir, el plantel no ha dejado de dar actividades, el mismo sigue en funcionamiento, lo que debe resolverse en este caso es el problema de las instalaciones del mismo, es decir, el cambio a una nueva Sede y así poder garantizar tanto a los representantes como a los mismos niños, el cumplimiento de la expectativa que ha dado la Directiva de la Institución al aperturar inscripción para el nuevo año escolar si haber, que en caso de no darse si se estaría incurriendo en omisión y violación al derecho a la educación de los niños de marras, al no precaver dicha situación.-
Así las cosas y dado el carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de las acciones de esta naturaleza, ésta Juzgadora, concluye que la presente demanda indudablemente no puede prosperar y por lo tanto lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide expresamente.

Se aprecia asimismo, que consta en el juicio principal desde el folio 19 al 29, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Municipio, dictada en fecha 13/11/2012, y desde el folio 31 al 56, sentencia del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario, ambos de esta circunscripción Judicial, dictada en fecha 19/12/2013, la primera declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicio, y la segunda, declaró Sin Lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia.
Por tal motivo, estima necesario esta Alzada traer a colocación lo referente a la Cosa Juzgada en nuestra legislación, especialmente lo señalado por el autor Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal del Trabajo Civil Venezolano” (Tomo II, p. 470-473) (1992) al definir la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, quien a su cita del autor Liebma lo siguiente:
“La eficacia de la sentencia debe lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia por si misma no puede impedir a un juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercitados por el juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Solo una razón de utilidad política y social, interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada por el mismo. En esto pues consiste, pues –según Liebman-, la autoridad de la cosa juzgada: en inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”

Continua señalando el auto Romberg:
“La eficacia natural de la sentencia es, Liebman, lo mismo que su imperatividad para Carneluti; de donde resulta la exactitud de la distinción que ambos autores establecen entre la exactitud de la distinción que ambos autores establecen entre imperatividad e inmutabilidad de la sentencia; quedando reducida la discrepancia a la circunstancia de que mientras Liebman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad, sino denota con esta frase a la “cosa juzgada material”, y con frase de inmutabilidad a la “cosa material formal”
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
Puede decirse que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.”

En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello-señala Chiovenda: la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia.”
El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Esta Norma es consagratoria de la cosa juzgada material, que es la que forma estado y la que está amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere toda la doctrina y toda la práctica forense. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencias dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la mismas causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad.
Otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
Se puede entender entonces que existe un principio general: la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismo sujetos, sobre el mismo objeto.
Hoy priva en la doctrina y en la práctica forense la concepción de que sólo el dispositivo del fallo pasa en cosa juzgada; pero sin desdeñar el valor de los motivos como elementos de interpretación de los pasajes poco claros del dispositivo de la sentencia.
Sin embargo, el principio debe entenderse en su exacto significado, referido a la cosa juzgada, y no a la eficacia o imperatividad de la sentencia. La sentencia como acto del Estado, tiene eficacia o imperatividad para todos, pero sólo surte cosa juzgada entre las partes.
Dicho lo anterior, aun cuando la parte actora-recurrente en el presente juicio de Acción de Protección esté representada por la Directora de la Unidad Educativa y cuatro (04) representantes de los niños y niñas inscritos en dicha institución; y la parte demandada-contra-recurrente se encuentra reprensada por el propietario del inmueble, es decir, el ciudadano GONZALO MARTIN ATAURI, por una parte, y en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicio la parte actora fue representa por el ciudadano GONZALO MARTIN ATAURI (en calidad de arrendador) y la parte demandada por el ciudadano JOSE RAFAEL VARELA TORRES, (en calidad arrendatario), por la otra, no es menos cierto, que el objeto de ambos litigio de la causa petendi es el inmueble arrendado, identificado por la Casa Quinta “MARY FLOR”; pues el primer juicio se basó en la entrega del inmueble por el vencimiento de la prórroga legal, y el segundo se basa en evitar la entrega del mismo con motivo de la ejecución como consecuencia del resultado del primer juicio.
En este caso, existiendo cosa juzgada en el presente asunto por cuanto ya la jurisdicción ordinaria conoció, y decidió en ambas instancia lo relacionado al Contrato de Arrendamiento, y no habiendo recurso por decidir por la máxima autoridad Jurisdiccional como lo es la Sala Constitucional, mal puede esta Alzada violar o pasar por encima de la decisión con carácter de cosa juzgada, a través de todo un juicio ordinario como lo es la acción de protección, quedando sólo con esta potestad para una posible revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece en su artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia numeral 12, que reza:
“Artículo 25.- Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…(sic)…
10. Revisar las sentencias definitivamente firme que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firme en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Asimismo mismo, tal potestad viene delegada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336 numeral 10, cuando señala:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…(sic)…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley respectiva.

En razón de ello, considera esta Juzgadora que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho cuando señala:
“…En el caso de marras, como ya se señaló, la actora pretende con la interposición del presente procedimiento, la invalidación de una decisión definitivamente firme, confirmada por un Juez Superior Civil, lo cual escapa de la esfera de la competencia de este Tribuna, por cuanto el único Tribunal de la República que tiene potestad revisora de las sentencias definitivamente firme, es nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional…”

Por tal motivo, existiendo una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada que resuelve en materia de arrendamiento lo relacionado al inmueble donde funcionada la institución educativa Preescolar Caura, y reconociendo la parte actora-recurrente que el presente juicio pretende es paralizar la ejecución de la misma, mal puede un Tribunal en materia de Protección contradecir, modificar o anular la sentencia de un Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario, a quien le ha sido atribuida la competencia por la materia, mediante sentencia Nro. 109 de fecha 26/02/2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑOS, la cual resulta fundamental examinar en lo que resulte pertinente al caso de marra. A tal efecto señala:
“A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil-que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso-observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención (segunda de las técnicas interpretativa antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, esta manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños, o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión –expresa y evidente-debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándome, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.
En consecuencia, es evidente para esta Sala, que en los casos donde exista una legitimación activa o pasiva del niño, niña o adolescente la competencia recae en los tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales –derecho al juez natural- y su condición especial de protección, en virtud de la atención y participación de los órganos especializados para su protección y defensa (Vgr. Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros). (negrilla y subrayado de este Tribunal Superior Segundo)
Sin embargo, qué ocurre cuando el niño, niña y adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, y si los intereses involucrados a éstos exceden del simple interés particular restringido a aquellos y a su núcleo familiar, a un interés supraindividual en la cual podrían estar involucrados un número determinado o determinable de afectados; ante el precitado supuesto, cabría realizar nuevamente otro planteamiento sobre si podría hablarse en casos, de una subversión igualmente del orden competencial similar al que cuando éstos forman parte directamente involucrada en la relación jurídica tutelada ante los órganos jurisdiccionales.
En tales supuestos, se aprecia que el legislador establecido de manera directa una diferenciación entre los intereses involucrados en una determinada acción, la cual debe ser interpretada a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, ya que, a diferencia del supuesto establecido en cuanto al interés individual involucrado-demandante o demandado- incluyo una disimilitudes cuanto a la legitimación pasiva o activa, atendiendo al grado de incidencia que pueda determinar un determinado proceso. Al efecto, en el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y estableció que corresponde a los tribunales Protección del Niño, Niña y Adolescente contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.
Continúa la sentencia señalando:
(sic) En consecuencia, es evidente para esta Sala, que los casos donde exista una legitimación activa o pasiva del niño, niña y adolescente la competencia recae en los tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales –derecho al juez natural- y su condición especial de protección, en virtud de la atención y participación de los órganos especializados para su protección y defensa (Vgr. Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros).
Sin embargo, qué ocurre cuando el niño, niña o adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, y si los intereses involucrados a éstos exceden del simple interés particular restringido a aquellos y a su núcleo familiar, a un interés supraindividual en la cual podrían estar involucrados un numero determinado o determinables de afectados; ante el precitado supuesto, cabría realizar nuevamente otro planteamiento sobre si podría hablarse en estos casos, de una subversión igualmente del orden competencial similar al que ocurre cuando éstos forman parte directamente involucrada en la relación jurídica tutelada ante los órganos jurisdiccionales. (negrillas de la Sala Constitucional)
En tales supuestos, se aprecia que el legislador ha establecido de manera directa una diferenciación entre los intereses involucrados enana determinada acción, la cual debe ser interpretada a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, ya que, a diferencia del supuesto establecido en cuanto al interés individual involucrado –demandante o demandado- incluyó una disimilitud en cuanto a la legitimación pasiva o activa, atendiendo al grado de incidencia que pueda determinar un determinado proceso. Al efecto en el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecido que corresponde a los tribunales especiales toda aquella “Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones pública o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, se aprecia que el legislador ha establecido una protección a la contemplada de manera directa por la jurisprudencia de este alto tribunal –demandante y demandados-, en cuanto a los efectos de irradiación que pueda ocasionar un determinado caso o no. Sin embargo, debemos aclarar tal como lo ha expuesto la Sala que los efectos reflejos o indirectos de la decisión de la decisión o de un determinado juicio no son un elemento suficiente para subvertir el orden competencial establecido por el legislador ordinario y advertido por este mismo, en atención al principio democrático de configuración del legislador, sino que éstos deben ser de manera tal que impliquen la afectación de un derecho colectivo o difuso de los niños, niñas y adolescentes, que involucren la intervención de los órganos especiales con competencia especial para la protección de estos derechos, los cuales se ven imposibilitados de actuar en jurisdicción ordinaria –Fiscales especiales, Consejo de Protección, Defensoría del Pueblo, entre otros-.
(sic) Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien ser tutelado los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directa en la cual se encuentre involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgra. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros ordenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados. (negrilla de la Sala Constitucional).
Continua la sentencia indicando:
En relación al primer supuesto, debe señalarse que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de una relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, se aprecia que si el efecto indirecto o reflejo abarca un número indeterminado o determinado de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho constitucional que son inherentes al ser humano, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesario que en atención del bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial.
En este sentido, se aprecia que el derecho involucrado en el presente caso, es la protección de un derecho humano fundamental, como lo es la educación de los niños que estudian en el plantel objeto de la medida de desalojo, de ahí que, a todas luces resulta patente que sus efectos no se agotan en una afectación indirecta de un grupo determinado de ciudadanos sino de un conglomerado de estudiantes-niños, niñas y adolescentes-, que amenaza la protección de dicho derecho constitucional, ya que en el procedimiento civil no estuvieron presente los órganos especializados en la materia para velar por la protección de tan fundamental derecho constitucional.
Cónsono con la normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, se establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la obligación de la notificación de la Procuraduría General de la Republica cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. En tal sentido expone el referido artículo que:
“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades pública o de particulares, que estén afectados al uso publico, aun servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las provisiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Por otra parte también señala dicho fallo que:
(sic) Así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no sólo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectado de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecido en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial.

Tal criterio establecido por la Sala Constitucional tiene su asidero en lo contemplado en los artículos 26 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se señalan:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Articulo 102: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio publico y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de este Constitución y en la ley.

Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 8, 53 en relación a la protección especial indica:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…omisis…
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescentes.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aún cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Esta Alzada en atención a la citada sentencia con vinculante en los futuros juicio a partir del día 26/02/2013, emanada de la Sala Constitucional, donde conoció de oficio el caso de un juicio de Desalojo de un inmueble donde funcionada un plantel educativo, que conlleva a una prestación de servicio público como lo es la educación a los niños, niñas y adolescentes que cursan allí estudio, es similar al presente asunto, ya que la Acción Judicial de Protección, asunto principal del presente recurso de apelación, es interpuesta a fin de evitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la entrega material, real y efectiva del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Preescolar Caura, siendo confirmada por el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se evidencia de la pretensión de la acción de protección al señalar:
“….va dirigido al efectivo logro de la verdadera protección de los derechos de estos (sic) a un perturbación en su desarrollo integral y educación primaria, que podría ser realizada por la EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTECIA EMANADA DEL TRIBUNAL 4TO DE MUNICIPIO. Por lo que consecuencialmente, solicitamos se ordene las medidas necesarias para garantizar el buen desarrollo educacional e integral de los niños y niñas en la suspensión de la ejecución de las sentencias antes mencionadas.
(…) Por tal razón solicitamos a este digno Tribunal, tome las medidas pertinentes para garantizar los derechos colectivos de los niños y niñas que se encuentran bajo el cuidado y responsabilidad de los profesionales en educación de la Asociación Civil “ Preescolar y Maternal Caura”, y que en tal sentido SE ORDENE LA PARALIZACIÓN Y LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA…”

Tal pretensión a criterio de quien aquí decide afectaría indudablemente los principio de la cosa juzgada de una sentencia emitida por un tribunal competente; así como el de continuidad de la ejecución de la sentencia, principio éste estudiado en sentencia N° 1325, de fecha 19 de junio de 2002, emitida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“(….)
El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”

La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:

“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...
(...)
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida...” (s. S.C. n° 30 del 15-02-00).

Ahora bien, se desprende del auto ut supra transcrito y de las actas del expediente, que, ciertamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo cuando suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Quinto del Trabajo el 16 de septiembre de 1999, con base en hipótesis que están dispuestas no legalmente, por lo cual desaplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa dicho artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…..”

De acuerdo a todo lo anterior esta Alzada acoge los criterios establecidos por la Máxima Sala Constitucional, antes señalados por tratarse de casos similares, tendiendo especial atención, a la obligatoriedad e imposición de notificar a las autoridades encargadas de proteger a los niños, niñas y adolescentes, a partir de la fase ejecutiva de la sentencia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero Civil, la cual tiene carácter de cosa juzgada y cuya efectividad debe manifestares en su ejecución.
En atención a ello, quedó establecido con carácter obligatorio en los juicios hacia el futuro, es decir, desde pues del 26/02/2013, que deben ser notificadas las autoridades especializadas en materia de protección en aquellos casos donde de manera indirecta o de reflejo se vean afectados mediante una decisión de cualquier órgano jurisdiccional de competencia ordinaria, los intereses y derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescente, esto es, Consejo Nacional de Derecho de Derecho, Fiscales especializados en materia de Protección, Representante de la Zona Educativa, como lo fue en el caso de Cumpliendo de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicio, a los fines de que en la etapa ejecutiva formulen los argumentos de derechos destinados a procurar el respectivo resguardo de derecho a la Educación de los alumnos inscritos en la Institución Educativa, pues el Estrado tiene el deber de brindar protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.
En el caso bajo estudio, se observar que el Tribunal Superior Tercero Civil al confirmar el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, señaló en su dispositivo los siguiente: “…Asimismo, se insta al a-quo que en la oportunidad de la ejecución del presente fallo se tome toda medida previsiva, a los fines de evitar la afectación de los niños, niñas y adolescentes educando.” (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se aprecia, que el Procurador General de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Educación fueron debidamente notificados del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, tal como lo dejó sentado la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero cuando indicó:
“…de la revisión de las actas procesales se deriva que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2012 (folio 11 del Cuaderno de Medidas), a petición de la representación judicial de la parte actora, sí oficio ala parte Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (oficio No. 2012-0678), con el objeto de hacer de su conocimiento del juicio de marras y de la solicitud cautelar formulada por la accionante, todo ello de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma. También esta Alzada observa que dicho oficio fue recibido, firmado y sellado por el mencionado ente el 15-11-2012 a las 11:00 a.m (folios 15 y 16 del Cuaderno de medidas), cumpliendo el Tribunal de la Causa de esta manera con la referida formalidad.”

Lo que implica, que el requerimiento exigido por la sentencia vinculante y por lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes mencionado se está cumpliendo efectivamente en la fase ejecutiva durante el juicio llevado en el Juzgado 14° de Municipio, quedando con ello ajustado a derecho las actuaciones procesales en cuanto a las notificación de las autoridades, tal como así fue afirmado en la audiencia del presente recurso por la parte demandada contrarrecurrente y no contradicho por su contraparte; lo cual fue cónsone con la sentencia vinculante (en esa oportunidad con motivo a la apertura del Cuaderno de Medida aperturado por el Juzgado de Municipio), cuando señala, que en todos los juicios donde estén involucrados de manera “indirecta o por reflejo” los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes tramitados o sustanciados en las jurisdicciones distintas en materia de protección, (Vgr. Tributaria, Agraria, Laboral, Civil, Mercantil entre otras) al llegar a la etapa ejecutiva, deben ser notificadas todas las autoridades designada por la ley Especial, esto es, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho, Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, Ministerio Público, y, de ser el caso los Representante de la Zona Educativa, a los fines de velar y garantizar el goce pleno y el disfrute de todos los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, la Convención sobre Derechos del Niños y Adolescente Internacional, y la Ley Especial de Niños y Adolescentes.
No obstante, estando la parte actora-recurrente (la Directora de la Unidad Educativa Preescolar Caura) y el ciudadano JOSE RAFAEL VARELA TORRES (arrendatario) en pleno conociendo del juicio llevado por el Juzgado de Municipio, ejercieron el recurso de apelación que le otorga a los fines de obtener una sentencia favorable, lo cual no ocurrió, optando por consiguiente en introducir una demandad de Acción de Protección, lo que en cierto sentido pudiera considerarse una actitud diligente procesalmente en el intento de garantizar la continuidad del período, sin embargo, no se aprecia lo mismo, en cuanto a las actividades, trámites y gestiones que ya debieron haber hecho en la búsqueda de otra sede o inmueble para no afectar en último momento escolar el derecho a la educación, con la cooperación y ayuda de las autoridades de la Zona Educativa, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Asociación de Representantes y/o otros entes en la redistribución y reubicación de los alumnos, a sabiendas que la sentencia del Tribunal Superior Tercero Civil fue dictada en fecha 19/12/2013, y confirmó la entrega real, efectiva y material del inmueble por vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento.

En tal sentido, al considerar la recurrente que las decisiones violan y transgreden normas de orden público y constitucional contenido en la Ley Orgánica Especial de Protección, como lo son, el Principio de Prioridad Absoluta, (Art. 7) el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, (Art. 8), el Principio de Derecho de Defender sus Derechos (Art. 86), el Derecho a la Justicia (Art. 87), y el Derecho a la Defensa y al Debido, y los artículos 95, 96 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Tribual Superior Segundo considera que al momento de darse la fase de ejecución de la sentencia que ordena la entrega, real y material del inmueble Casa Quinta “MARY FLOR”, es imperativo para Tribunal ejecutor, notificar previamente a todas las autoridades en materia de protección que sean necesarias; y evitar así que se anulen actuaciones procesales en esta fase. Por ello, no se han vulnerado ningunos de los principios antes esgrimidos, a los 140 niños y niñas a quien se les permitió continuar el período escolar 2014-2015, mediante la realización de las inscripciones efectuadas partir del mes de marzo del 2014, que se desprende de las 83 constancias de inscripción que corren insertas en el asunto principal cursante desde el folios 254 al 295.

Con lo anterior, no se incurre en mal interpretar que un principio constitucional como la Educación sea en detrimento de otro principio constitucional de un particular, ya que la Constitución es perfecta, y el legislador al colocarlo en el mismo rango consideró que puede tanto el uno como el otro estar en perfecto equilibrio y armonía con la debida interpretación lógica que el juez debe hacer en cada caso en concreto. Así las cosas, deben las autoridades del Preescolar Caura junto las autoridades de protección de niñez y adolescencia, garantizarle a los 140 niños y niñas, la continuidad escolar para el período 2015-2016, mientras se gestionan y diligencian por parte de las autoridades escolares como un buen padre de familia, el nuevo lugar donde darán continuidad al derecho de educación y cuidado maternal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO


ESTA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2014, por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BETTY ELENA GOMEZ PANZA, FRANCIA GONZALEZ,, JORGE CASAFRANCA, JHON GIRALDO Y ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.166.076, V-10.216.946, V-13.806.895, V-15.833.473 y V-6.205.853, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de fecha 25 de junio de 2014, en virtud de la naturaleza de cosa juzgada que reviste la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 19 de diciembre de 2013, la cual confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de noviembre de 2012, como órganos competentes por la materia para la emisión de las mismas, ello así de acuerdo al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 109, de fecha 26 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. Y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la adhesión a la apelación, interpuesta por la Abg. MARJORIE RONDON MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de fecha 25 de junio de 2014 y así se decide

TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de fecha 25 de junio de 2014, y así se decide.

Se deja constancia que la publicación del extenso del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se deja constancia que el presente acto fue objeto de grabación audiovisual.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

Abg. SOBEIDA PAREDES

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES

AP51-R-2014-013952
Asunto: Acción de Protección