REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AC51-X-2014-000309
Visto lo peticionado en la diligencia de fecha 10/10/2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora ciudadano MARTÍN RANGEL RIVERA, mediante la cual solicita se decrete medida de Embargo sobre la totalidad del monto dinerario existente en la cuenta de ahorros N° 01080041000200133696, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana FANNY J. MENDEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-9.165.379, esta Juzgadora a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación al requerimiento de la parte actora y en virtud de la facultad que tiene quien aquí decide de dictar medidas preventivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 465. Poderes del Juez o Jueza. El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Debe considerar este Tribunal antes de entrar a decidir la presente incidencia, mencionar el contenido de las normas que rigen los Bienes Comunes de los Cónyuges, en el Código Civil venezolano, el cual dispone:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Del mismo modo, es pertinente señalar que los artículos 148 y 149 del Código Civil venezolano, establecen que los bienes de la comunidad conyugal pertenecen de por mitad a cada uno de los cónyuges, siempre y cuando no se haya convención en contrario.
Artículo 148 CC:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149 CC:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Al hilo de lo anterior, esta Juez de alzada se acoge al criterio sostenido por la Jueza titular de este Despacho, establecido en fecha 25/0672014, con ocasión del recurso AP51-R-2014-008077, de la cual se extrae lo siguiente:
“En el presente caso aparte de la facultad del juez de protección, para dictar medidas innominadas cuando se trate de materia familiar, especialmente cuando se encuentre frente a acciones de divorcio, separación de cuerpos y bienes, y es que esta facultad le viene dada, en virtud de la especialidad en materia de familia, la cual es objeto de protección especial y expresa en cuanto a medidas innominadas se refiere, sin que siquiera le sea aplicable los extremos de Ley previstos en el artículo 465 de nuestra especial ley y 485 y 488 del Código de procedimiento Civil, lo cual se desprende de la normativa dispuesta por nuestro legislador en el Código Civil vigente en sus artículos 171, 174 y 191, como lo ha venido señalando de manera reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de la sentencia número 94 de la Sala Constitucional, de fecha 15/03/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera…(…)…En cuanto a lo señalado en la audiencia de formalización del presente recurso por el recurrente, así como en los escritos que rielan a los autos respecto a que en el presente caso no prospera medida cautelar alguna sobre la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., por no encontrarse plenamente demostrados los extremos de Ley contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que no prospera en derecho dicha pretensión, en virtud de la inaplicabilidad de dicha normativa al caso de marras, así como la contemplada en el artículo 585 ejusdem, relativa esta última a las medidas innominadas, en virtud de que las medidas innominadas en materia de divorcio, separación de cuerpos y separación de bienes, no requieren tales extremos de Ley, toda vez que las mismas disponen de una normativa distinta dispuesta en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, según sea el caso, tal y como lo señaló de manera sumamente clara el magistrado ponente en la sentencia en cuestión, cuando dispuso:
“(…) Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la ; y para decretarla, la ley no pide requisito especifico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa 8 lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa(…)” (Negrillas y Subrayado de este Despacho).
Ahora bien, esta Juzgadora en la búsqueda de la verdad real y luego de analizar y estudiar las actas que conforman el presente asunto, evidenció que constan en autos las resultas del oficio N° 129/2014, librado por este Despacho en fecha 28/05/2014, dirigido al Banco Provincial, recibidas en fecha 17/07/2014, que indican que efectivamente, la demandada, ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, tiene una cuenta en esa Entidad Bancaria con saldo a su favor, por lo que considera que la medida solicitada debe prosperar en derecho, pero no sobre el cien por ciento (100%) del monto que se encuentra actualmente depositado en la misma como lo peticiona el demandante, sino sobre el cincuenta (50%) por ciento de dicho monto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 148 y 149 del Código Civil, antes trascritos. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que exista actualmente en la cuenta de ahorros N° 01080041000200133696, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana FANNY J. MENDEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-9.165.379, por tanto, tal porcentaje NO PODRÁ SER MOVILIZADO de dicha cuenta, bajo ningún concepto, sin la previa autorización de éste Tribunal. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, se ordena oficiar a la referida Entidad Bancaria con el objeto que se ejecute lo ordenado. Por último, se designa como correo especial a los abogados, abogados JAIRO A. RODRÍGUEZ y MARTÍN ALEXANDER JIMÉNEZ MÚJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.615 y 136.989, respectivamente, a los fines que hagan entrega del presente oficio ante la entidad Bancaria en comento. Líbrese lo conducente a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. Líbrense oficios.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA SUPLENTE,
Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
Expediente N° AC51-X-2014-000309
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AC51-X-2014-000309
Visto lo peticionado en la diligencia de fecha 10/10/2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora ciudadano MARTÍN RANGEL RIVERA, mediante la cual solicita se decrete medida de Embargo sobre la totalidad del monto dinerario existente en la cuenta de ahorros N° 01080041000200133696, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana FANNY J. MENDEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-9.165.379, esta Juzgadora a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación al requerimiento de la parte actora y en virtud de la facultad que tiene quien aquí decide de dictar medidas preventivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 465. Poderes del Juez o Jueza. El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Debe considerar este Tribunal antes de entrar a decidir la presente incidencia, mencionar el contenido de las normas que rigen los Bienes Comunes de los Cónyuges, en el Código Civil venezolano, el cual dispone:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Del mismo modo, es pertinente señalar que los artículos 148 y 149 del Código Civil venezolano, establecen que los bienes de la comunidad conyugal pertenecen de por mitad a cada uno de los cónyuges, siempre y cuando no se haya convención en contrario.
Artículo 148 CC:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149 CC:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Al hilo de lo anterior, esta Juez de alzada se acoge al criterio sostenido por la Jueza titular de este Despacho, establecido en fecha 25/0672014, con ocasión del recurso AP51-R-2014-008077, de la cual se extrae lo siguiente:
“En el presente caso aparte de la facultad del juez de protección, para dictar medidas innominadas cuando se trate de materia familiar, especialmente cuando se encuentre frente a acciones de divorcio, separación de cuerpos y bienes, y es que esta facultad le viene dada, en virtud de la especialidad en materia de familia, la cual es objeto de protección especial y expresa en cuanto a medidas innominadas se refiere, sin que siquiera le sea aplicable los extremos de Ley previstos en el artículo 465 de nuestra especial ley y 485 y 488 del Código de procedimiento Civil, lo cual se desprende de la normativa dispuesta por nuestro legislador en el Código Civil vigente en sus artículos 171, 174 y 191, como lo ha venido señalando de manera reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de la sentencia número 94 de la Sala Constitucional, de fecha 15/03/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera…(…)…En cuanto a lo señalado en la audiencia de formalización del presente recurso por el recurrente, así como en los escritos que rielan a los autos respecto a que en el presente caso no prospera medida cautelar alguna sobre la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., por no encontrarse plenamente demostrados los extremos de Ley contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que no prospera en derecho dicha pretensión, en virtud de la inaplicabilidad de dicha normativa al caso de marras, así como la contemplada en el artículo 585 ejusdem, relativa esta última a las medidas innominadas, en virtud de que las medidas innominadas en materia de divorcio, separación de cuerpos y separación de bienes, no requieren tales extremos de Ley, toda vez que las mismas disponen de una normativa distinta dispuesta en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, según sea el caso, tal y como lo señaló de manera sumamente clara el magistrado ponente en la sentencia en cuestión, cuando dispuso:
“(…) Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la ; y para decretarla, la ley no pide requisito especifico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa 8 lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa(…)” (Negrillas y Subrayado de este Despacho).
Ahora bien, esta Juzgadora en la búsqueda de la verdad real y luego de analizar y estudiar las actas que conforman el presente asunto, evidenció que constan en autos las resultas del oficio N° 129/2014, librado por este Despacho en fecha 28/05/2014, dirigido al Banco Provincial, recibidas en fecha 17/07/2014, que indican que efectivamente, la demandada, ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, tiene una cuenta en esa Entidad Bancaria con saldo a su favor, por lo que considera que la medida solicitada debe prosperar en derecho, pero no sobre el cien por ciento (100%) del monto que se encuentra actualmente depositado en la misma como lo peticiona el demandante, sino sobre el cincuenta (50%) por ciento de dicho monto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 148 y 149 del Código Civil, antes trascritos. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que exista actualmente en la cuenta de ahorros N° 01080041000200133696, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana FANNY J. MENDEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-9.165.379, por tanto, tal porcentaje NO PODRÁ SER MOVILIZADO de dicha cuenta, bajo ningún concepto, sin la previa autorización de éste Tribunal. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, se ordena oficiar a la referida Entidad Bancaria con el objeto que se ejecute lo ordenado. Por último, se designa como correo especial a los abogados, abogados JAIRO A. RODRÍGUEZ y MARTÍN ALEXANDER JIMÉNEZ MÚJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.615 y 136.989, respectivamente, a los fines que hagan entrega del presente oficio ante la entidad Bancaria en comento. Líbrese lo conducente a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. Líbrense oficios.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA SUPLENTE,
Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
Expediente N° AC51-X-2014-000309
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