REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2011-023566
PARTE ACTORA: MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.353.630. Debidamente representada por los Abg. RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, y JOSE GREGORIO ROJA PARRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348 y 112.393 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.307. Debidamente representado por los Abg. JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.629.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: CLAUDIA MARGHERITA LASAGNA SINISCALCHI de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad.

De conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Inició la presente causa por demanda de partición incoada por la ciudadana MARTHA EMILIA SINISCALCHI SUR, identificada al inicio de este fallo, debidamente asistida de los abogados María Cristina Parra, Patricia Parra, José Gregorio Rojas y Rita Lugo (apoderados identificados al inicio de la presente decisión), presentada ante la U.R.D.D., cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 12/01/2012, ordenándose la notificación del ciudadano GIUSEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLLI, supra identificado, a fin de que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha notificación, conozca tanto de la causa como de la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar en su fase de mediación, librándose la boleta respectiva, previo auto acordándola, el 19/01/2012.
En fecha primero de febrero del año 2012 el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la referida boleta a la ciudadana Coromoto Chia, titular de la cédula de identidad N° 13.707.173, quien se comprometió a entregarla al demandado, dejando constancia la secretaria del Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10/2/2012, que el 31/01/2012 fue debidamente notificado el demandado, estableciéndose que el lapso para la fijación de la fase de mediación de la audiencia preliminar comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al 10/2/2012.
Por auto de fecha 14/02/2012, conforme lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el día 29/02/2012 a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar.
El 14/02/2012 el demandado, asistido de abogado se dio por notificado y pidió se fijase oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 29/2/2012 se celebró la audiencia preliminar en fase de mediación con la presencia de ambas partes, ciudadanos Martha Siniscalchi y Giuseppe Lasagna, quienes solicitaron se fijase una segunda oportunidad, a fin de que ambas partes y sus abogados negociasen lo relativo a los bienes a partir, acordando el tribunal fijar nueva oportunidad por auto separado, procediendo de seguidas a dictar auto a través del cual fijó el día 22/03/2012 a objeto de efectuar una segunda sesión de la audiencia preliminar en fase de mediación.
En la oportunidad de llevarse a cabo la segunda sesión de la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron ambas partes, manifestando haber llegado a un acuerdo parcial, por medio del cual se le adjudica a la accionante, ciudadana MARTHA EMILIA SINISCALCHI SUR, una acción clase “A” de la compañía Centro de Investigaciones Tecnológicas CITE C.A; una acción tipo “A” en el Grupo Médico Simón Lustgarten C.A; y, un vehículo marca Chevrolet, modelo Lumina, año 1997; y, se adjudica al accionado, ciudadano GIUSEPPE LASAGNA BARTOLI, 250 acciones de la compañía CILAPCA-CIRUGIA LAPAROSCÓPICA C.A; una acción tipo “A” en el Grupo Médico Simón Lustgarten C.A; y, un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, año 1998, acordando el tribunal fijar por auto separado una tercera sesión de mediación, dictando auto por medio del cual fijó la referida audiencia para el 30/03/2012 a las 9:00 a.m. Comoquiera que en tal oportunidad (30/03/2012 no hubo despacho en el tribunal sexto de mediación señalado, por auto de fecha 02/04/2012 el referido tribunal fijó el día 13/04/2012 a las 11:30 am., a objeto de efectuar una tercera sesión de la audiencia preliminar en fase de mediación. Por cuanto ambas partes pidieron el diferimiento de la tercera sesión fijada, el tribunal de mediación acordó por auto de fecha 13/04/2012 diferir la referida audiencia para el día 02/05/2012 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la tercera sesión de la fase de mediación de la audiencia preliminar (02/05/2012), sólo compareció la ciudadana Rita Lugo, apoderada de la parte actora, razón por la que el tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, fijando por auto separado el día 30/05/2012 a las 10:00 a.m., el inicio de la fase de sustanciación.
El 15/05/2012 la representación de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales; prueba libre a ser evacuada en analogía a la prueba de inspección, consistente en la realización de inventarios de bienes muebles a ser efectuados dentro de dos bienes inmuebles; prueba de experticia y prueba testimonial.
Con vista a la solicitud planteada por la representación de la parte actora, el tribunal acordó fijar el día 06/06/2012, para el inicio de la fase de sustanciación, ordenando adicionalmente agregar el escrito de pruebas a los autos.
En fecha 16/05/2012 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, indicando a la vez que hace “…formal RECONVENCION (sic) DE LA DEMANDA…” (negrilla y mayúscula del texto); sin embargo, del contenido de dicho escrito no se infiere reconvención o contrademanda alguna. En la misma fecha (16/05/2012) el demandado, asistido de abogado presentó escrito de pruebas, promoviendo documentales. No obstante lo anterior, el tribunal sexto de primera instancia de mediación y sustanciación, por auto de fecha 18/05/2012, conforme el artículo 474 de la LOPNNA., admitió la “…Contestación (sic) de la Demanda (sic) y Reconvención (sic)… en consecuencia la parte reconvenida deberá contestar dentro de un lapso de cinco días…”; asimismo, ordenó agregar el escrito de pruebas a los autos.
El 25 de mayo del año 2012 la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención así como escrito de ratificación de pruebas, promoviendo documentales; prueba libre atinente a inventarios de bienes en dos inmuebles; experticia y testigos, ordenando el tribunal agregarlo a los autos el 30/05/2012.
El día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia de sustanciación de la fase preliminar, comparecieron ambas partes con sus respectivos apoderados, manifestando los representantes de ambas partes, que no existe quebrantamiento alguno en el proceso que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento o lesionar garantías constitucionales. Asimismo, la parte demandada desistió de la reconvención, requiriendo ambas partes se incorpore el documento público signado con el punto 17 del escrito de contestación. El tribunal con la anuencia de ambas partes, acordó diferir la audiencia, la cual se fijaría por auto separado, estableciéndose el día 19/06/2012 a las 9:00 a.m., la celebración de referida audiencia de sustanciación.
Llegado el día 19/06/2012, comparecieron ambas partes con sus respectivos apoderados, procediendo la juez del tribunal, conforme lo pautado en el artículo 476 de la LOPNNA., a “…revisar con las partes los medios de pruebas presentados…”. La parte actora desiste de dos de los testigos; el tribunal, en cuanto a la inspección ordena “…comisionar a un Tribunal (sic) experto (sic) y de la Experticia (sic) Judicial (sic) cada una de las partes deberá presentara (sic) un perito de los cuales el tribunal acordaría uno… ordena la ADMISION (sic), de la totalidad de las pruebas aportadas por ambas partes…”.
Por auto de fecha 25/6/2012 el tribunal ordenó comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a fin de que practique inspección judicial en el bien inmueble denominado Quinta Galaxia, ubicado en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, librando la respectiva comisión. Dicha comisión no fue recibida en la sede de los tribunales ejecutores por ser éstos incompetentes para practicar inspecciones, siendo consignada por el alguacil del Circuito de LOPNNA en fecha 03/07/2012.
Por auto de fecha 17/07/2012, previa solicitud de la representación de la parte actora, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologó el acuerdo parcial celebrado entre las partes en fecha 22/03/2012, a través del cual habían acordado adjudicar a la accionante, ciudadana MARTHA EMILIA SINISCALCHI SUR, una acción clase “A” de la compañía Centro de Investigaciones Tecnológicas CITE C.A.; una acción tipo “A” en el Grupo Médico Simón Lustgarten C.A; y, un vehículo marca Chevrolet, modelo Lumina, año 1997; y, al accionado, ciudadano GIUSEPPE LASAGNA BARTOLI, 250 acciones de la compañía CILAPCA-CIRUGIA LAPAROSCÓPICA C.A.; una acción tipo “A” en el Grupo Médico Simón Lustgarten C.A; y, un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, año 1998.
Por auto de fecha 25/07/2012 el tribunal instó a las partes “…a señalar los expertos los cuales deberán comparecer el día tres (03) de agosto de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que sean juramentados…” (negrilla y subrayado del tribunal). No habiéndose podido llevar a cabo la juramentación en tal fecha, por auto de fecha 07/08/2012 se difirió la oportunidad de juramentación para el día 28/09/2012 a las 11:00 a.m. En dicha fecha por razones de fuerza mayor ocurridas al experto designado por la parte demandada, no se llevó a cabo la juramentación, fijándose el 01/10/2012 a las 2:00 p.m., levantándose en dicha fecha el acta de juramentación respectiva.
Por auto de fecha 26/10/2012 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ”…terminada como se encuentra la Fase (sic) de Sustanciación (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), y por cuanto ha transcurrido el lapso fijado en el artículo 476 de la Ley…, ordena la remisión del presente asunto… al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial…”, librándose el oficio de remisión respectivo.
Por auto de fecha 05/11/2012, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el día lunes tres (3) de diciembre del año 2012 a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 497 de la LOPNNA, estableciéndose que debía comparecer la adolescente, a fin de ejercer su derecho de opinar y ser oída, so pena de suspensión de la audiencia en caso de no comparecencia.
La representación de la parte actora requirió al Tribunal la suspensión de la audiencia de juicio y la remisión del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debido a los errores y omisiones en que éste incurrió en el trámite de la prueba de experticia; asimismo, manifestó al tribunal en reiteradas diligencias que tanto el demandado como el experto designado por éste, han entrabado la ejecución de la experticia, negándose a colaborar para la materialización de la misma, así como entorpeciendo el trabajo del experto designado por la parte actora.
En fecha 03/12/2012 a las 9:30 a.m., día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes y sus respectivos apoderados, no así la adolescente Claudia Lasagna Siniscalchi, quien para tal fecha contaba con 18 años de edad. En dicha audiencia el Tribunal otorgó a la parte demandada un lapso de 72 horas para localizar al experto designado por ésta. Asimismo pasó a designar por el Tribunal al Ing. Miguel Agudelo, a quien ordenó notificar a los fines de su juramentación; y, cumplida ésta los tres expertos deberían concurrir al inmueble denominado Quinta Galaxia y cumplir su cometido, suspendiendo la audiencia hasta tanto conste en autos el referido peritaje.
Por acta de fecha 10/12/2012 el experto designado por el Tribunal fue debidamente juramentado. Posteriormente los expertos solicitaron una prórroga de 20 días de despacho, para consignar su informe, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 05/02/2013.
El 05/03/2012 los expertos solicitaron una nueva prórroga de 20 días de despacho, siendo acordada por el Tribunal en auto de fecha 12/03/2012.
En fecha 22/04/2013 el ciudadano Motel Isaac Lindenbaum procedió a consignar informe de experticia, constante de 21 folios útiles y anexo en 51 folios.
Mediante diligencia de fecha 25/04/2013 el apoderado del demandado informa al tribunal que el experto designado por el Juzgado había fallecido el sábado 20 de abril, según información suministrada por la esposa del experto, requiriendo en fecha 2 de mayo del año próximo pasado la realización de una nueva experticia, cuestionando la actuación del experto designado por la parte actora.
Este Juzgado, por auto de fecha 23/05/2012 ante el fallecimiento del experto designado por el Tribunal y la necesidad de evacuar tan importante prueba, designa experto a la ciudadana Daisy Romero Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.217, a quien ordena notificar, a los fines de su juramentación, siendo ésta debidamente juramentada en fecha 28/05/2013.
Mediante varias diligencias la representación de la parte actora pide al Tribunal se inste a la parte demandada a colaborar con la evacuación de la prueba, indicando que ésta la entorpece y obstaculiza, lo cual es ratificado por los expertos, tanto el designado por la actora como el indicado por el Tribunal.
En fecha 25/09/2013 se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de ambas partes y sus respectivos apoderados. Asimismo se encontraban presentes los tres expertos quienes luego de prestar juramento de ley se comprometieron a constituirse en el inmueble denominado Quinta Galaxia el día 26/09/2013 a las 9:00 a.m., y consignar el informe a más tardar el día 07/10/2013, razón por la que se suspende dicha audiencia hasta tanto conste en autos el peritaje ordenado. Igualmente, por auto separado se homologó el referido acuerdo.
En fecha 07/10/2013 los ciudadanos Motel LIndenbaum y Daisy Romero consignan en diez (10) folios útiles el informe pericial.
En la misma fecha (07/10/2013) el ciudadano Gustavo Aguilar, experto designado por la parte demandada procede a consignar un informe pericial.
En fecha 11 de octubre del año próximo pasado el apoderado de la parte demandada impugna el informe pericial presentado por los ciudadanos Motel Lindenbaum y Daisy Romero. Posteriormente el Tribunal, con vista a las actuaciones anteriores, por auto de fecha 15 de octubre del año 2013 fija las 11:00 a.m., del día 11/11/2013 para continuar con la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad para continuar con la audiencia de juicio se encontraban presentes ambas partes y sus respectivos apoderados, así como los tres expertos designados y los tres testigos promovidos por la parte actora, procediendo el Tribunal con vista a la impugnación de la experticia a aperturar cuaderno separado y tramitarla conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que de influir la decisión de la misma en el fondo de la causa se resolvería como punto previo al fondo, siendo abrazada en la sentencia definitiva. Se procedió a escuchar a las partes, los expertos e interrogar los testigos, siendo repreguntados por la parte demandada, todo lo cual fue recogido a través de medios audiovisuales, constando toda la secuencia de dicha audiencia en CDs.
En cuaderno separado se tramitó la incidencia atinente a la impugnación a la experticia, aperturándose tal cuaderno el 12/11/2013, siendo contestada la impugnación por la parte actora, el primer día de despacho siguiente (13/11/2013), promoviendo dicha representación pruebas documentales cursantes a los autos atinentes a la designación de los peritos, los informes y anexos consignados por éstos.

Detallados así todos los actos llevados a cabo a lo largo del proceso, cabe señalar ahora:

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su libelo que:
Contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIUSEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, en fecha cuatro (04) de julio de 1985, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; que en dicha unión matrimonial fueron procreadas dos (2) hijos de nombres GIORGIO ALBERTO y CLAUDIA MARGUERITA LASAGNA SINISCLACHI, quienes contaban para la fecha de introducción de la demanda con veinticinco (25) y diecisiete (17) años de edad respectivamente; que el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de marzo de 2011, dictó sentencia de divorcio disolviendo el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano GIUSEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal; que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
1.- La totalidad (100%) de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias Caribe, identificado con el N° 225, ubicado en el sector 1, nivel 2, Torre 4, Tipo C, del Conjunto Residencial Turístico “CARIBE”, ubicado en la carretera nacional que conduce de Morón a Coro en la ciudad de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del referido conjunto residencial turístico, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, el día 30 de septiembre de 1993, bajo el N° 09, folios 88 al 175, Protocolo Primero, Tomo Octavo. El inmueble tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (83,60 Mts2), distribuidos en SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (74,20 Mts.2) de área de aproximada interior y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (9,40 Mts2) de terrazas cubiertas; sus dependencias son: un (1) dormitorio principal con un baño principal, un (1) dormitorio, un (1) baño auxiliar, un (1) salón comedor-cocina, una (1) terraza cubierta y tres (3) closets. Está provisto de equipo central de aire acondicionado con un (1) evaporador y un (1) compresor ubicado en la terraza cubierta. Sus linderos son: NORTE: Fachada Norte de la Torre 4; ESTE: Apartamento 226; SUR: Pasillo de circulación de la Torre 4; y OESTE: Apartamento 224. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero y dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en la Planta Baja y un porcentaje en el condominio de 0.60%. Dicho inmueble está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 10, folios 55 al 61, Tomo Primero, Protocolo Primero. Le otorgaron a dicho inmueble un valor estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00).
2.- El cincuenta por ciento (50%) de la copropiedad sobre un bien inmueble denominado Quinta Toscana, constituido por una parcela de terreno y la casa de tres niveles sobre ella construida, situada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 5-A, Parroquia El Valle, antes jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, la cual tiene una superficie de QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (502,35 Mts.2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran detallados en el documento de aclaratoria de área, linderos y ubicación de parcela que se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de noviembre de 1972, bajo el N°13, Folio 98, Tomo 18, Protocolo 1, y a plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 494, folio 82 del Cuarto Trimestre de 1972 de la misma Oficina Subalterna de Registro mencionada con anterioridad. Dicha parcela está distinguida con el N° 100 en el plano general de dicha urbanización y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: que es su frente siguiendo una línea quebrada en dieciocho metros con sesenta y nueve centímetros (18,69 mts.) compuesta por una línea recta de trece metros con diecinueve centímetros (13,19 mts.) y una línea curva de cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 mts) con la Ruta Cinco-A (5-A); por el SUR: que es su fondo, siguiendo una línea recta en diecinueve metros con veintiséis centímetros (19,26 ms.) con la parcela N° 92 (noventa y dos) de la Ruta Cinco A (5-A); por el ESTE: siguiendo una línea quebrada, en veintisiete metros con cincuenta y un centímetros (27,51 mts.) compuesto por dos (2) líneas rectas de veintiséis metros con veintiún centímetros (26,21 mts.) y de un metro con treinta centímetros (1,30 mts.) respectivamente con la parcela N° 101 de la Ruta Cinco-A (5-A); y, por el OESTE: siguiendo una línea recta de veintiséis metros con treinta y tres centímetros (26,33 mts.) con la parcela N° noventa y nueve (99) de la Ruta Cinco A (5-A) de acuerdo con el plano definitivo de parcelamiento de la urbanización “Colinas de Santa Mónica” que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 598, Folio 1067 Tercer Trimestre de 1967. Dicho inmueble está protocolizado en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Diez (10) de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N° 30, Tomo 07, Protocolo Primero y constan en documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó anotada bajo el N° 30, Tomo 07, Protocolo Primero, otorgado en fecha 10-08-1988. Dicho cincuenta por ciento (50%) fue estimado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.0000.000,00).
3.- La totalidad (100%) sobre las bienhechurías, construidas durante la vigencia de la comunidad conyugal; es decir, las realizadas y construidas a partir del año 1985, fecha en la que contrajeron matrimonio, constituidas en el inmueble denominado Quinta Galaxia, formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 38, con una superficie de ochocientos doce metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados (812,42 mts2) y con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2), situada en la avenida intervecinal, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el sureste: que es su frente, en veintisiete metros (27 mts.), en línea recta con la avenida intervecinal; por el noroeste: que es su fondo, en veintiún metros con treinta y tres centímetros (21,33 mts.) con zona verde; por el noreste: en treinta y un metros con veintitrés centímetros (31,23 mts.), en línea quebrada con zona verde; y, por el suroeste: en treinta y siete metros (37mts), en línea recta, con la parcela N° 37 de la avenida intervecinal, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de abril de 1968, bajo el N° dieciséis (16), folio noventa y dos (92); Protocolo 1º. Tomo 19. Dicha casa fue construida sobre la antes identificada parcela o terreno registrado a nombre de la Empresa Inmobiliaria Lasagna, C.A., de la cual actualmente el único accionista, es el ciudadano Guiseppe Lasagna B., pues sus padres murieron y es hijo único, quien solicitó y registró el titulo supletorio a nombre de la empresa, desconociendo las bienhechurías construidas a partir del año 1985, dentro de la comunidad conyugal y con el aporte del trabajo de la demandante como esposa y como profesional médico, quien además trabajaba a su lado compartiendo el consultorio en la Clínica Sanatrix de esta ciudad. El Titulo Supletorio en cuestión y demás determinaciones y linderos, constan en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. en fecha 31 de marzo de 2000, quedando registrado bajo el N° 27, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 2000. Señala que, la totalidad (100%) de las mejoras construidas y realizadas durante la vigencia de la comunidad conyugal, en la Quinta Galaxia; es decir, a partir del mes de julio de 1985, fecha en la cual contrajeron matrimonio son las siguientes: i) Una (1) tercera planta piloteada y construida como zona social en el sótano de la Quinta Galaxia, con un área de Trescientos (300Mts), parte cubierta y parte descubierta, con bar, parrillera, baño y depósito; ii) Un (1) segundo estacionamiento con pilotaje y con capacidad para dos (2) vehículos; iii) Remodelación total de la cocina y sus respectivos equipos: nevera, horno, campana, otros; iv) Remodelación total de tres (3) baños de la planta principal. Dichas mejoras, las estimó prudencialmente a los efectos de la presente demanda en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).
4.- El cincuenta por ciento (50%) de la copropiedad de un bien inmueble conformado por terreno y casa ubicado en la Comuna di Coreglia Antelminelli, Provincia de Lucca, República de Italia, situado en la República de Italia, comprado en fecha 27 de marzo de 1991 y registrado el 09 de abril de 1991, en la Provincia de Lucca, como consta de catastro registrado bajo el folio 22, parcela 168, registro 2, según consta en documento debidamente traducido al castellano y apostillado que acompañaron. El referido cincuenta por ciento (50%) lo estimaron en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00).
5.- Una acción de la Marina El Rey, identificada A-185, cuyo valor estimó en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00).
6.- Una (1) Lancha Marca Profina con motor Evenrude 200, de 21,7 pies, año 1995, cuyo valor estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
7.- Una (1) cuota de participación de la Asociación Civil Mágnum City Club, identificada con el N° 2753; cuyo valor estimó en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
8.- Una (1) acción clase “A” que forma parte del capital social de la compañía Centro de Investigaciones Tecnológicas Ecoendoscópicas CITE C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1998, bajo el N° 80, Tomo 220-A-Qto; cuyo valor estimó a los efectos de la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
9.- Doscientas cincuenta (250) acciones que forman parte del capital social de la compañía CILAPCA-CIRUGIA LAPAROSCOPICA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el N° 77, Tomo 152-A Sgdo; cuyo valor estimó en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
10.- Dos (2) acciones tipo “A”, del GRUPO MEDICO SIMÓN LUSTGARTEN, C.A., inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1993, bajo el N° 3, Tomo 96-A Sgdo; cuyos valores estimó en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES cada una (Bs. 650.000, oo c/u).
11.- Un (1) vehículo marca Chevrolet, modelo Lumina, Año 1997; cuyo valor estimó en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00).
12.- Un (1) vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, Año 1998; cuyo valor estimó en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).
13.- Los muebles y enseres adquiridos durante el matrimonio, que se encuentran en el apartamento ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias Caribe, identificado con el N°. 225, sector 1, nivel 2, Torre 4, Tipo C, del Conjunto Residencial Turístico “CARIBE” (identificado el inmueble en el numeral 1); cuyo valor estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
14.- Los muebles y enseres adquiridos durante el matrimonio, que se encuentran en la casa que constituyó el hogar conyugal, denominada Quinta Galaxia, (identificada en el numeral 3); cuyo valor estimó en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
Que el demandado Giuseppe Lasagna Bartolli, se ha negado a partir y liquidar amigablemente la comunidad que existió entre ellos durante el matrimonio, por lo que conforme lo prevenido en el artículo 177 de la LOPNNA., procede a demandarlo para que convenga en ello, o en su defecto sea condenado en la referida partición y liquidación por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 7.920.000,00).

Acompañó a la demanda:

1.- Marcado “A” copia certificada del acta de matrimonio;
2.- Marcadas “B” y “C” partidas de nacimiento de los dos hijos procreados durante el matrimonio (hoy mayores de edad);
3.- Marcado “D” sentencia de divorcio que ordena la liquidación de la comunidad conyugal;
4.- Marcado “E” documento de propiedad del inmueble ubicado en Tucacas, estado Falcón, denominado Conjunto Residencial Caribe;
5.- Marcado “F” documento de propiedad del inmueble denominado Quinta Toscana, ubicada en Colinas de Santa Mónica;
6.- Marcado “F” y “F1” título supletorio registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 31 de marzo de 2000, quedando registrado bajo el N° 27, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 2000;
7.- Marcado “G”, documento debidamente traducido al castellano y apostillado, contentivo del bien inmueble conformado por terreno y casa ubicado en la Comuna di Coreglia Antelminelli, Provincia de Lucca, República de Italia, situado en la República de Italia, comprado en fecha 27 de marzo de 1991 y registrado el 09 de abril de 1991, en la Provincia de Lucca, como consta de catastro registrado bajo el folio 22, parcela 168, registro 2;
8.- Marcado “H” certificación de la acción de la Marina El Rey, identificada A-185;
9.- Marcado “I” registro de una (1) Lancha Marca Profina con motor Evenrude 200, de 21,7 pies, año 1995;
10.- Marcado “J” certificación de una (1) cuota de participación de la Asociación Civil Mágnum City Club, identificada con el N° 2753;
11.- Marcado “K” copia certificada del documento constitutivo, donde se evidencia la existencia de una (1) acción clase “A” que forma parte del capital social de la Compañía Centro de Investigaciones Tecnológicas Ecoendoscópicas CITE C.A;
12.- Marcado “L” documento constitutivo, donde se evidencia la existencia de 250 acciones que forman parte del capital social de la compañía CILAPCA-CIRUGIA LAPAROSCOPICA;
13.- Marcados “M” y M1” certificaciones de dos (2) acciones tipo “A”, del GRUPO MEDICO SIMON LUSTGARTEN;
14.- Anexo marcado “N” contentivo de la existencia de un (1) vehículo Marca Chevrolet, Modelo Lumina, año 1997;
15.- Marcado “O” anexo que refleja la existencia de 1 vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, año 1998.
Comoquiera que en la oportunidad de celebrarse la segunda sesión de la audiencia preliminar en fase de mediación, ambas partes, manifestaron haber llegado a un acuerdo parcial, por medio del cual se le adjudicó a la accionante, ciudadana MARTHA EMILIA SINISCALCHI SUR, una acción clase “A” de la compañía Centro de Investigaciones Tecnológicas CITE C.A.; una acción tipo “A” en el Grupo Médico Simón Lustgarten C.A; y, un vehículo marca Chevrolet, modelo Lumina, año 1997; y, al accionado, ciudadano GIUSEPPE LASAGNA BARTOLI, 250 ACCIONES DE LA COMPAÑÍA CILAPCA-CIRUGIA LAPAROSCÓPICA C.A.; Una acción tipo “A” en el Grupo Médico Simón Lustgarten C.A; y, un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, año 1998, quedan excluidos de la presente controversia y por tanto exentos de partición, los bienes identificados bajo los números 8), 9), 10) 11) y 12). Así se establece.

DE LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO
En el lapso previsto en la LOPNNA., el ciudadano GIUSEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, asistido del ciudadano José Gregorio Manzano, procedió a contestar la demanda, quien conviene en que: contrajo matrimonio con la ciudadana Martha Emilia Siniscalchi el 4/7/1985; que procrearon dos hijos de nombres Giorgio Alberto y Claudia Marguerita; que el 3/3/2011 fue disuelto el vínculo matrimonial ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal. Niega que se esté renuente a partir amigablemente los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Del mismo modo conviene en que se adquirió para la comunidad el 100% del bien inmueble ubicado en el piso 2 del edificio Residencias Caribe, identificado con el N° 225, situado en la ciudad de Tucacas, estado Falcón, así como en el precio estimado por la parte actora de Bs. 850.000,00; en que pertenece a la comunidad conyugal el 50% del bien inmueble denominado Quinta Toscana, ubicado en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, así como la estimación efectuada por la parte actora en Bs. 2.000.000,00.
Niega, rechaza y contradice que pertenezcan a la comunidad conyugal el 100% de las bienhechurías construidas durante la existencia del matrimonio, en el inmueble denominado Quinta Galaxia, toda vez que, dicho inmueble perteneció a sus difuntos padres, y fue aportado como parte del capital de la empresa Inmobiliaria Lasagna C.A., tal y como se dejó constancia en el título supletorio que fuera evacuado en el año 1999 y debidamente registrado en el año 2000. Por tanto, señala el demandado que el referido bien, sus mejoras y bienhechurías, debe ser excluido de la partición.
Conviene en que se adquirió para la comunidad conyugal el 50% de un inmueble ubicado en la Comuna Di Coreglia, Antelminelli, Provincia de Lucca, en la República de Italia; no conviene en el valor prudencial estimado por la parte actora, ya que -a su decir- el valor es de 70.000,00 euros que al cambio equivale a Bs. 399.000,00, correspondiéndole a la accionante el 25% de dicha suma.
Conviene en que pertenecen a la comunidad conyugal la acción de la Marina del Rey, identificada con la letra A número 185; la lancha marca Profina, con motor Evenrude 200 de 21.7 pies, año 1995; y, la cuota de participación distinguida con el N° 2753 en la Asociación Civil Magnum City Club, así como en el valor prudencial en que la estimara la actora cada uno de tales bienes.
Convino asimismo el demandado en que se adquirieron para la comunidad bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble ubicado en el piso 2 del Conjunto Residencial Turístico Caribe, situado en Tucacas, estado Falcón, así como los bienes y enseres que se encuentran dentro de la Quinta Galaxia, situada en Colinas de Santa Mónica; sin embargo, no conviene en el valor prudencial que fuera atribuido por la actora, afirmando que dicho valor está por el orden de los Bs. 400.000,00 para los bienes que se encuentran dentro de cada inmueble.
Conviene en que los bienes identificados bajo los números 6, 7, 13 y 14 (se excluyen los identificados bajo los números 8, 9, 10,11 y 12 por habérselos adjudicado ambas partes amigablemente) sean partidos 50% para cada cónyuge. Finalmente pide que se declare sin lugar la solicitud de partición respecto a la Quinta Galaxia, por pertenecer dicho inmueble a la sucesión Lasagna-Bartoli y ser un bien propio del demandado.
No se procede a narrar hecho alguno de la reconvención, así como de la contestación, puesto que no obstante haberlo indicado así el demandado en su escrito de contestación, no se infiere demanda reconvencional alguna de su escrito de contestación, aunado a que en la audiencia de sustanciación el demandado desistió de la misma.

DE LAS PRUEBAS
Dentro del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y analizadas en la audiencia respectiva, ordenándose su evacuación.
Así, la parte actora promovió todas las documentales aportadas junto al libelo de la demanda, no obstante no ser controvertidos algunos de los hechos alegados en dicho libelo. Adicionalmente, como prueba libre solicitó, aplicando analógicamente los preceptos atributivos a la inspección judicial, se practicara inventario de los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble ubicado en Tucacas, estado Falcón, así como en la Quinta Galaxía situada en Colinas de Bello Monte. Promovió prueba de experticia a realizarse sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble denominado Quinta Galaxia, a fin de que los expertos designados determinen la data de la construcción de las bienhechurías consistentes en: a) Una tercera planta construida y piloteada como zona social en el sótano de la quinta, con un área de 300 metros, con bar, parrillera y depósito; b) un segundo estacionamiento con pilotaje y capacidad para dos vehículos; c) remodelación total de la cocina y sus respectivos equipos; y, d) remodelación de tres baños de la planta principal, allí enclavadas y el valor de las mismas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Clarita Benarroch, Alberta Siniscalchi, Nelson Montero, Clorina Tomeo y Carmen Rojas de Camargo, desistiendo de las dos últimas, posteriormente al celebrarse la audiencia de juicio.
La parte demandada promovió acta constitutiva de la empresa Inmobiliaria Lasagna; liberaciones de hipoteca del inmueble denominado Quinta Galaxia; documento de préstamo efectuado por el ciudadano Giorgio Lasagna, a fin de continuar con la construcción de la Quinta Galaxia; declaración sucesoral del ciudadano Giorgio Lasagna, a fin de acreditar su condición de heredero y demostrar así que la referida quinta no pertenece a la comunidad conyugal.
Tal y como se indicó supra, no infiriéndose demanda reconvencional en el escrito de contestación presentado por el demandado, aunado al desistimiento que de la misma hiciera el ciudadano Giuseppe Lasagna B., en la audiencia de sustanciación, no se emite pronunciamiento alguno al respecto, sin embargo, debe adicionarse a la presente partición la existencia de otro bien, cuyo documento fue aportado por la parte actora al momento de contestar la reconvención y así requerirlo ambas partes en la audiencia de sustanciación celebrada el 5/6/2012, el cual consiste en dos (2) acciones en la empresa ADMINISTRADORA 4800 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/06/2010, bajo el N° 20, Tomo 119-A, y de cuyo documento se infiere que cada ex-cónyuge adquirió una acción. Así se precisa.
IV
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal al analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, relacionadas con los hechos debatidos al momento de trabarse la Litis, como se ha dejado claramente asentado a lo largo del presente fallo, conforme lo prevenido en el artículo 12 eiusdem, y que fueran aportadas por las partes, con el libelo de la demanda, con la contestación de la demanda y en el lapso probatorio previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo.
Es menester acotar que conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en aquélla. Así, comoquiera que la partición no se encuentra taxativamente prevista en la LOPNNA y menos aun en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de aplicarse lo estipulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no colidan con el procedimiento consagrado en la LOPNNA el cual se ha aplicado a cabalidad.
Adicional a lo anterior cabe advertir que los hechos no controvertidos no requieren probanza alguna.
Así tenemos que, tanto la actora como el demandado aceptan como bienes de la comunidad conyugal a ser partidos los siguientes:
1.- La totalidad (100%) de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias Caribe, identificado con el N° 225, ubicado en el sector 1, nivel 2, Torre 4, Tipo C, del Conjunto Residencial Turístico “CARIBE”, ubicado en la carretera nacional que conduce de Morón a Coro en la ciudad de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del referido conjunto residencial turístico, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, el día 30 de septiembre de 1993, bajo el N° 09, folios 88 al 175, Protocolo Primero, Tomo Octavo. El inmueble tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (83,60 Mts2), distribuidos en SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (74,20 Mts.2) de área de aproximada interior y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (9,40 Mts2) de terrazas cubiertas; sus dependencias son: un (1) dormitorio principal con un baño principal, un (1) dormitorio, un (1) baño auxiliar, un (1) salón comedor-cocina, una (1) terraza cubierta y tres (3) closets. Está provisto de equipo central de aire acondicionado con un (1) evaporador y un (1) compresor ubicado en la terraza cubierta. Sus linderos son: NORTE: Fachada Norte de la Torre 4; ESTE: Apartamento 226; SUR: Pasillo de circulación de la Torre 4; y OESTE: Apartamento 224. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero y dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en la Planta Baja y un porcentaje en el condominio de 0.60%. Dicho inmueble está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 10, folios 55 al 61, Tomo Primero, Protocolo Primero.
2.- El cincuenta por ciento (50%) de la copropiedad sobre un bien inmueble denominado Quinta Toscana, constituido por una parcela de terreno y la casa de tres niveles sobre ella construida, situada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 5-A, Parroquia El Valle, antes jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, la cual tiene una superficie de QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (502,35 Mts.2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran detallados en el documento de aclaratoria de área, linderos y ubicación de parcela que se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de noviembre de 1972, bajo el N°13, Folio 98, Tomo 18, Protocolo 1, y a plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 494, folio 82 del Cuarto Trimestre de 1972 de la misma Oficina Subalterna de Registro mencionada con anterioridad. Dicha parcela está distinguida con el N° 100 en el plano general de dicha urbanización y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: que es su frente siguiendo una línea quebrada en dieciocho metros con sesenta y nueve centímetros (18,69 mts.) compuesta por una línea recta de trece metros con diecinueve centímetros (13,19 mts.) y una línea curva de cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 mts) con la Ruta Cinco-A (5-A); por el SUR: que es su fondo, siguiendo una línea recta en diecinueve metros con veintiséis centímetros (19,26 ms.) con la parcela N° 92 (noventa y dos) de la Ruta Cinco A (5-A); por el ESTE: siguiendo una línea quebrada, en veintisiete metros con cincuenta y un centímetros (27,51 mts.) compuesto por dos (2) líneas rectas de veintiséis metros con veintiún centímetros (26,21 mts.) y de un metro con treinta centímetros (1,30 mts.) respectivamente con la parcela N° 101 de la Ruta Cinco-A (5-A); y, por el OESTE: siguiendo una línea recta de veintiséis metros con treinta y tres centímetros (26,33 mts.) con la parcela N° noventa y nueve (99) de la Ruta Cinco A (5-A) de acuerdo con el plano definitivo de parcelamiento de la urbanización “Colinas de Santa Mónica” que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 598, Folio 1067 Tercer Trimestre de 1967. Dicho inmueble está protocolizado en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Diez (10) de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N° 30, Tomo 07, Protocolo Primero y constan en documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó anotada bajo el N° 30, Tomo 07, Protocolo Primero, otorgado en fecha 10-08-1988.
3.- El cincuenta por ciento (50%) de la copropiedad de un bien inmueble conformado por terreno y casa ubicado en la Comuna di Coreglia Antelminelli, Provincia de Lucca, República de Italia, situado en la República de Italia, comprado en fecha 27 de marzo de 1991 y registrado el 09 de abril de 1991, en la Provincia de Lucca, como consta de catastro registrado bajo el folio 22, parcela 168, registro 2, según consta en documento debidamente traducido al castellano y apostillado que acompañaron.
4.- Acción de la Marina El Rey, identificada A-185.
5.- Una (1) Lancha Marca Profina con motor Evenrude 200, de 21,7 pies, año 1995.
6.- Una (1) cuota de participación de la Asociación Civil Mágnum City Club, identificada con el N° 2753.
7.- Los muebles y enseres adquiridos durante el matrimonio, que se encuentran en el apartamento ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias Caribe, identificado con el N° 225, sector 1, nivel 2, Torre 4, Tipo C, del Conjunto Residencial Turístico “CARIBE” (identificado el inmueble en el numeral 1).
8.- Los muebles y enseres adquiridos durante el matrimonio, que se encuentran en la casa que constituyó el hogar conyugal, denominada Quinta Galaxia, ubicada en Colinas de Santa Mónica, (identificada en el numeral 3).
9.- Dos (2) acciones en la empresa ADMINISTRADORA 4800 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25/06/2010, bajo el N° 20, Tomo 119-A, y de cuyo documento se infiere que cada ex-cónyuge adquirió una acción.

En cuanto a las objeciones o convenio al valor que cada parte le dio a los bienes a partir, ello no tiene incidencia alguna en la partición, toda vez que corresponderá al partidor, determinar el valor de los mismos, previo avalúo debidamente actualizado a llevarse a cabo a través de un experto, una vez quede definitivamente firme el fallo, en los términos indicados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1006 y siguientes del Código Civil, en cuanto sean aplicables. Así se establece.
En consecuencia no habiendo contención respecto de los bienes detallados, nada tiene que decidir al respecto esta juzgadora, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto precisa esta sentenciadora:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes. De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abrace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, el día y hora establecido por el tribunal, en los términos y condiciones estipulados en el ya señalado artículo 778 eiusdem; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio seguido por Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, en los que no se discute el dominio ni la cuota respecto de los bienes a partir, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.
En el presente caso, las partes están contestes en que los bienes cuya partición se pretende, pertenecen en comunidad a ellos, lo cual, además consta de los documentos de propiedad aportados por la accionante, debiendo procederse a la partición de tales bienes numerados supra del 1 al 9. Así se precisa.
Dichos bienes serán partidos en los términos consagrados -se reitera- en el Código de Procedimiento Civil; de ahí que, una vez definitivamente firme el presente fallo, corresponderá al Juez de Ejecución de LOPNA, ejecutar el mandato estipulado en el presente fallo y fijar por auto expreso día y hora para que se proceda a la designación del partidor, por mayoría absoluta de personas y haberes; de no obtenerse esa mayoría el juez deberá convocar a las partes para otro día y hora, en cuyo caso el partidor será nombrado por los asistentes al acto, independientemente del número de haberes; de no comparecer parte alguna, el juez procederá a hacer tal designación. Todo ello sin menoscabo de que las partes puedan practicar amigablemente la partición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 788 del Código De Procedimiento Civil. Así se determina.
Respecto al bien inmueble situado en la República de Italia, salvo que las partes resuelvan amigablemente la partición del mismo, deberá librarse Rogatoria a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la República de Italia, cercano a la Comuna di Coreglia Antelminelli, Provincia de Lucca, a través del representante del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Dirección de Relaciones Consulares, a fin de que se practique el avalúo del referido inmueble, todo de conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre Pruebas, Ley aprobatoria del Convenio de La Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y mercantil, suscrito en La Haya el dieciocho de marzo del año mil novecientos setenta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.635, Extraordinaria, de fecha veintiocho de septiembre del año mil novecientos noventa y tres, mediante el cual los Estados signatarios de dicho Convenio, acuerdan facilitar la remisión y ejecución de Comisiones Rotatorias y promover la concordancia entre los diferentes métodos que los mismo utilizan a estos efectos, con el ánimo de acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mutua en materia civil o mercantil, en su Capitulo Primero, Comisiones Rogatorias. Así se establece.
Ahora bien, sólo existe contención respecto a uno sólo de los bienes; en este caso, específicamente la totalidad (100%) sobre las bienhechurías, construidas durante la vigencia de la comunidad conyugal; que, -a decir de la parte actora- fueron realizadas y construidas a partir del año 1985, fecha en la que contrajeron matrimonio, las partes aquí contendientes, constituidas y realizadas en el inmueble denominado Quinta Galaxia, formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 38, con una superficie de ochocientos doce metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados (812,42 mts2) y con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2), situada en la avenida intervecinal, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el sureste: que es su frente, en veintisiete metros (27 mts.), en línea recta con la avenida intervecinal; por el noroeste: que es su fondo, en veintiún metros con treinta y tres centímetros (21,33 mts.) con zona verde; por el noreste: en treinta y un metros con veintitrés centímetros (31,23 mts.), en línea quebrada con zona verde; y, por el suroeste: en treinta y siete metros (37mts), en línea recta, con la parcela N° 37 de la avenida intervecinal, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de abril de 1968, bajo el N° dieciséis (16), folio noventa y dos (92); Protocolo 1º. Tomo 19. Dicha casa fue construida sobre la antes identificada parcela o terreno registrado a nombre de la Empresa Inmobiliaria Lasagna, C.A., de la cual actualmente el único accionista, es el ciudadano Guiseppe Lasagna B., pues sus padres fallecieron, y es hijo único, quien solicitó y registró el titulo supletorio a nombre de la empresa, desconociendo las bienhechurías construidas a partir del año 1985, dentro de la comunidad conyugal y con el aporte del trabajo de la demandante como esposa y como profesional médico, quien además trabajaba a su lado compartiendo el consultorio en la Clínica Sanatrix de esta ciudad. El Titulo Supletorio en cuestión y demás determinaciones y linderos, constan en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2000, quedando registrado bajo el N° 27, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 2000. Señala la accionante que, la totalidad (100%) de las mejoras constituidas durante la vigencia de la comunidad conyugal, en la Quinta Galaxia; es decir, a partir del mes de julio de 1985, fecha en la cual contrajeron matrimonio son las siguientes: i) Una (1) tercera planta piloteada y construida como zona social en el sótano de la Quinta Galaxia, con un área de Trescientos (300Mts), parte cubierta y parte descubierta, con bar, parrillera, baño y depósito; ii) Un (1) segundo estacionamiento con pilotaje y con capacidad para dos (2) vehículos; iii) Remodelación total de la cocina y sus respectivos equipos: nevera, horno, campana, otros; y, iv) Remodelación total de tres (3) baños de la planta principal.
Por su parte sostiene el demandado que dicha quinta Galaxia pertenecía a sus padres quienes la aportaron junto con otros inmuebles como parte del capital de la empresa Inmobiliaria Lasagna C.A; que al morir sus progenitores por ser único heredero pasó a ser el único dueño de dicho bien inmueble; que en el titulo supletorio levantado y evacuado, se dejó claramente establecido que tales bienhechurías fueron construidas por la referida sociedad mercantil.
Conforme lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así, la parte actora para probar sus dichos hizo valer el título supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de esta Circunscripción Judicial; prueba de experticia y testimoniales. Por su parte el demandado además del título supletorio hace valer el documento de propiedad donde se evidencia que el inmueble fue adquirido por sus progenitores; liberaciones de hipoteca realizadas por su padre, ante el pago de préstamos efectuados para ser invertidos en el inmueble en cuestión; documento constitutivo estatutario de la empresa Inmobiliaria Lasagna C.A., de donde se infiere que dicho bien inmueble fue aportado como parte del capital por sus padres; y, declaración sucesoral de la que se evidencia que el aquí demandado es el único y universal heredero de sus progenitores y por tanto único propietario de tal bien.
Señala la actora que en dicho inmueble (quinta Galaxia) habitaron los cónyuges al momento de contraer matrimonio y allí permanecieron por más de 22 años, tiempo en el cual se realizaron toda una serie de mejoras y bienhechurías en dicho inmueble, producto del trabajo que como médico desempeñaba en la Clinica Sanatrix donde compartía consultorio con su esposo.
Resulta necesario indicar que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos, (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo prueba en contrario que pasan a formar parte del caudal común.
El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.
Pero, que se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio; así, el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley, patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquélla” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).
Por su parte el artículo 163 del Código Civil, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. De igual forma, el artículo 164 eiusdem, se refiere a los bienes existentes durante el régimen de comunidad conyugal, el cual consagra la presunción de que todo bien pertenece a ésta, salvo que algún esposo demuestre que es propio.
Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro Lecciones de Derecho de Familia, Editores Vadell Hermanos, señala:
“…El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges (artículo 163 C.C.); el aumento de valor de los bienes propios de los cónyuges por mejoras hechas en ellos, no es adquisición gratuita, sino onerosa, pues tal aumento de valor se obtuvo mediante la inversión de dinero o de la industria de los cónyuges. Si el dinero empleado en las mejoras del bien propio de un cónyuge, es también propiedad exclusiva de él, el aumento de valor corresponderá al cónyuge propietario del bien y del dinero invertido en sus mejoras…”
“…Pero si las mejoras en el bien propio de uno de los esposos se hacen con dinero común o por industria de los cónyuges, el aumento de valor de dicho bien será bien común por aplicación del principio de subrogación real, en el primer caso (el aumento de valor del bien propio sustituyó el dinero común) y por aplicación del principio derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales, en el segundo (el aumento de valor del bien propio se obtuvo por la industria de los cónyuges)…”
“…Aplicando estrictamente lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 156 del Código Civil, resulta que debería ser bien común las mejoras hechas con dinero común o por la industria de los cónyuges, en los bienes propios de uno de ellos y no el aumento de valor producido por tales mejoras. Pero por expresa disposición de nuestro legislador, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no éstas lo que se considera bien común, independientemente de que la inversión sea igual, menor o mayor al aumento de valor producido…”.
De las normas y doctrina transcritas parcialmente, se desprende con meridiana claridad que cuando un cónyuge adquiere un bien antes de contraer matrimonio, y durante la comunidad conyugal se le realizan mejoras, con dinero proveniente de la comunidad, tanto dichas mejoras como el aumento del valor de las mismas pertenecen a la comunidad así se establece.
En el presente caso, la parte actora aduce que cierta mejoras y bienhechurías realizadas en la Quinta Galaxia fueron efectuadas con dinero de la comunidad, así como con dinero producto de su trabajo como médico y esfuerzo; mientras que el demandado niega tal hecho y afirma que dichas mejoras realizadas una parte antes de celebrase el matrimonio y otras entre el año 1985 y 1990, se efectuaron con dinero de la propietaria del inmueble, esto es, de Inmobiliaria Lasagna, por tanto dicha mejoras y bienhechurías no forman parte de los bienes de la comunidad conyugal, debiendo excluirse el mismo del proceso de partición. Ante tales alegatos, cada una de las partes asumía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354 del Código Civil. Por tanto, pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por ambas partes a fin de probar, la actora que dichas bienhechurías pertenecen a la comunidad conyugal y por lo tanto le corresponde un 50% del valor de las mismas; y, el demandado que dichas bienhechurías realizadas antes y durante la comunidad conyugal no pertenecen a ésta, por ser el inmueble propiedad de Inmobiliaria Lasagna y haberlas realizado dicha sociedad con su propio dinero y no con dinero de los cónyuges y así se precisa.
Así tenemos que, la parte actora promovió -entre otras- prueba de experticia, a fin de establecer la data de construcción de tales bienhechurías y el valor de las mismas.
La falta de evacuación oportuna de dicha prueba; las desavenencias presentadas entre los expertos de la actora y el demandado; la muerte repentina del experto designado por el tribunal; la designación de un nuevo experto; el cuestionamiento por parte del demandado a la actividad realizada por el experto de la parte actora y la experta designada por el tribunal, trajo como consecuencia retraso en el presente juicio. De hecho, la parte demandada impugnó el informe de los expertos (no suscrito por el experto designado por el accionado) lo que acarreó una incidencia a tramitarse conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuaderno separado, la cual, como se señaló en la oportunidad de ordenarse la apertura del cuaderno separado y en la audiencia de juicio, tal resolución por estar plenamente relacionada con el fondo de lo debatido, será resuelta en esta decisión y así se establece.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, en cuanto sean aplicables. Los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 92.- El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, sí su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción”.
“Artículo 93.- La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que:
“(…) En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde al promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere”.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
De la doctrina y jurisprudencia señalada se infiere la facultad que tienen los jueces para valorar la prueba de experticia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no estando obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1427 del Código Civil.
De hecho, la Sala Social ha estimado que el juez de instancia es soberano en la apreciación de los resultados que arroje la prueba pericial, para lo cual deberá recurrir a procesos mentales subjetivos, vinculados con su íntima convicción. No constituye la experticia una prueba absoluta legal o plena. Las reglas para su apreciación pertenecen al sistema de la persuasión racional consagrado en la legislación adjetiva venezolana, y conduce este sistema al criterio moral del juzgador.
Se señala en la sentencia de la Sala Social citada supra que:
“En cuanto deducen su juicio de sus conocimientos especiales, la experticia, más que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes de que experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales, para ser condensadas en el dictamen pericial, y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato el conocimiento de las cuestiones de hecho, extrañas a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquél.”
En el presente caso y dada las eventualidades presentadas para la evacuación de la prueba en cuestión, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1425 del Código Civil, que prevé:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.
Por su parte los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 467: El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado en la forma indicada en el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener… y las conclusiones a que han llegado los expertos”.
“Artículo 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

De las normas transcritas se infiere palmariamente que:
a.- El dictamen debe ser suscrito por los tres expertos;
b.- Si alguno de los expertos difiere de la opinión de la mayoría, extenderá por escrito la diferencia de opinión y sus fundamentos;
c.- Contra el dictamen de los expertos (unánime o de la mayoría) cualquiera de las partes puede pedir aclaratoria o ampliación, sobre aquellos puntos que indicará con precisión;
Dicha ampliación o aclaratoria ha de solicitarse el mismo día de la consignación del informe o dentro de los tres días siguientes.
En el caso que nos ocupa la representación de la parte demandada, procedió en fecha 11/10/2013, esto es al tercer día de despacho siguiente a la presentación por parte de los expertos del informe (7/10/2013) a IMPUGNAR EL MISMO.
Para apoyar su escrito, (no contempló el Legislador la figura de la impugnación contra el informe presentado por los expertos, sino sólo la solicitud de ampliación o aclaratoria) independientemente de que el mismo haya sido presentado dentro de los tres días de despacho siguientes a su consignación, el apoderado del demandado, procede a cuestionar a la experto designada por el Tribunal aduciendo parcialidad por parte de ésta, invocando situaciones ocurridas con anterioridad a la consignación de dicho informe, resultando a todas luces evidente que tal cuestionamiento sólo es el reflejo de su desacuerdo con el peritaje a que arribó la mayoría, el cual no favorece a su representado y así se precisa.
Resulta desatinado que venciendo el lapso para consignar la experticia el día 7/10/2013 y ante las constantes manifestaciones tanto de la parte actora como de los expertos, de la falta de colaboración por parte del experto designado por la parte demandada, su apoderado afirme que al ser convocado el experto para concurrir el 7 de octubre, se trataba de “…UNA CELADA PREPARADA por los expertos…” (negrilla y mayúscula del texto), máxime cuando el mismo 7 de octubre el experto designado por la parte demandada consignó un extenso informe con anexos. Por tanto, a sabiendas dicho experto, Ingeniero Gustavo Aguilar, que el 7/10/2013 vencía el lapso para consignar la experticia (última oportunidad otorgada por el tribunal, luego de varios diferimientos y reuniones) y en conocimiento de que difería de la opinión de la mayoría, lejos de tratarse de un “…INFORME PERICIAL FRAUDULENTO, SESGADO Y PARCIALIZADO…” (negrilla y mayúscula del texto) como afirma el apoderado del accionado, ha debido acudir al tribunal conjuntamente con los restantes expertos y proceder, conforme establecen los Códigos Civil y de Procedimiento, a salvar su voto y consignar el extenso escrito que efectivamente aportó a los autos, de cuyo contenido se evidencian las diferencias de opinión con respecto a las de sus colegas y así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN A LA EXPERTICIA formulada por la representación de la parte demandada y así se declara.
De las pruebas consignadas por la parte demandada, a saber:
El documento de propiedad del inmueble, las liberaciones de hipoteca, los mismos se valoran como documentos públicos que son, conforme lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de los mismos que el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se corresponden a la Quinta Galaxia, evidencian que el referido inmueble fue adquirido mucho antes de la celebración del matrimonio por los padres del aquí demandado, quienes posteriormente tal y como se evidencia del documento constitutivo estatutario de la empresa Inmobiliaria Lasagna, a cuyo documento se le atribuye pleno valor probatorio, lo aportaron como parte de capital a dicha sociedad, y así se determina.
Asimismo logró demostrar el demandado con el aporte de la declaración sucesoral la cual, es valorada como un documento público administrativo, que es el único heredero de las acciones que poseían sus padres en la sociedad mercantil Inmobiliaria Lasagna, aunado a que era socio (antes del matrimonio) de dicha empresa; por ende de los activos de ésta, entre los que se encuentra el inmueble objeto de discordia en el presente juicio y así se establece.
No obstante la demostración de los hechos anteriormente señalados no logró desvirtuar el demandado que las bienhechurías señaladas por la parte actora como construidas durante la comunidad conyugal con dinero proveniente del trabajo de ambos cónyuges, hayan sido edificadas con anterioridad al matrimonio, y menos aun logró demostrar que, de haberse efectuado tales mejoras durante la duración del matrimonio, las mismas se construyeron con dinero de la mencionada sociedad y así se dilucida.
Efectivamente, para probar esta afirmación el demandado aporta a los autos un título supletorio evacuado en el año 1999 sobre el inmueble en el que se construyeron las bienhechurías en controversia, esto es, cuando la pareja tenía 15 años de casados, siendo el referido inmueble su domicilio conyugal.
Del referido título supletorio se evidencia que en el referido año 1999 se pretendió dejar constancia que las bienhechurías se construyeron entre el año 1972 y 1990, que son propiedad de la Inmobiliaria y se realizaron tales bienhechurías con dinero del peculio de dicha empresa. De cuyas interrogantes dos testigos se limitan a contestar que les consta la interrogante que se les formula.
En cuanto a la naturaleza jurídica del título supletorio tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes al afirmar que el título supletorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da fe de la existencia de las mejoras a que se contrae el mismo; más no le otorga título de propiedad de tales bienhechurías a la parte que lo promueve. Incluso las decisiones de la Sala Civil (Vid sentencia de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), se ha establecido que:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”.
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
De lo dicho se infiere que, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite-, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba y así se establece.
De la revisión de la actas del expediente, esta sentenciadora constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre-constituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, y, por ende, mal puede esta jurisdicente, acreditarle el carácter de propietario de tales bienhechurías a la empresa Inmobiliaria Lasagna C.A., tercero ajeno al juicio, independientemente que el aquí demandado sea el único accionista en virtud de ser el único heredero de sus progenitores, socios de la referida empresa y así se determina.
En otro orden de ideas, cabe señalar que el Máximo Tribunal de la República, tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De los precedentes jurisprudenciales citados anteriormente, con los cuales comulga esta sentenciadora; de lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, así como del estudio detenido del referido título y las actas del expediente, se concluye que el título supletorio no es prueba suficiente para acreditar la propiedad de las referidas bienhechurías, y por ende no excluyen la posibilidad de que tales mejoras hayan sido construidas con dinero de la comunidad conyugal como pretende la demandante le sea reconocido, para lo cual se procederá a analizar las pruebas aportadas por ésta y así se declara.
Pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte demandante.
Promovió la demandante prueba de experticia y testimoniales a los fines de demostrar que las bienhechurías construidas en la Quinta Galaxía ubicada en Colinas de Santa Mónica, consistentes en: i) Una (1) tercera planta piloteada y construida como zona social en el sótano de la Quinta Galaxia, con un área de Trescientos (300Mts), parte cubierta y parte descubierta, con bar, parrillera, baño y depósito; ii) Un (1) segundo estacionamiento con pilotaje y con capacidad para dos (2) vehículos; iii) Remodelación total de la cocina y sus respectivos equipos: nevera, horno, campana, otros; y, iv) Remodelación total de tres (3) baños de la planta principal, fueron realizadas durante la vigencia del matrimonio con dinero de la comunidad, aportando la accionante cantidades de dinero fruto de su trabajo como médico.
De la prueba de experticia realizada conforme lo previsto en la ley, cuyo informe fue suscrito por dos de los tres peritos designados, a saber, el Ing. Motel Lindenbaum, propuesto por la parte actora y la abogada Daisy Romero, nombrada por el Tribunal, en sustitución del Ing. Miguel Agudelo quien falleciera durante la evacuación de la prueba, no firmado ni avalado por el Ing. Gustavo Aguilar, experto designado por el demandado, quien en lugar de salvar el voto procedió a consignar un informe independiente, se evidencia que la mayoría (dos de los tres expertos) procedieron a evacuar los dos planteamientos promovidos por la accionante, a saber, la data de tales bienhechurías y el valor de las mismas. Al respecto sostienen que luego de utilizar la metodología científica deductiva e interpretativa y fotográfica, constataron la existencia de las bienhechurías discriminadas en el escrito de pruebas, ejecutando mediciones y cálculos, concluyendo a determinar una data estimativa de ejecución y culminación de las obras en cuestión; ello tomando en cuenta los materiales, equipos y mano de obra requeridos, utilizando guías referenciales y costos de construcción obteniendo el valor de reposición a nuevo, para posteriormente depreciarlas basados en las variables de edad física y transcurrida de las construcciones y estado de conservación y mantenimiento de las mismas, pudiendo concluir que las mismas fueron construidas a partir del año 1994 o con posterioridad a dicho año. Con relación al valor de las mismas, procedieron a estimar lo que costaría actualmente ejecutar una obra similar, deduciendo la depreciación por efectos de la edad y estado de conservación y mantenimiento de las mismas, concluyendo que tales mejoras tienen para el 7/10/2013 un valor depreciado de Bs. 3.632.996,43.
Si bien es cierto que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez’; y, el artículo 1425 del Código Civil establece que ‘El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos’; no es menos cierto que, ya se ha dejado claramente establecido la gran cantidad de obstáculos presentados en la evacuación de tal prueba; por tanto, en aras de alcanzar la verdad y mantener el principio de igualdad de las partes, se le otorga a la referida experticia el valor de indicio, basada esta sentenciadora en la sana critica, y en la convicción de que lo concluido por la mayoría se encuentra debidamente ajustado a derecho y así se establece.
Adicionalmente promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Clarita Benarroch, Alberta Siniscalchi, Nelson Montero, Clorina Tomeo y Carmen Rojas de Camargo, desistiendo de las dos últimas, rindiendo declaración y repreguntados por la representación de la parte demandada los tres primeros al celebrarse la audiencia de juicio.
Dichos testigos están contestes al afirmar que conocen a los ex-cónyuges litigantes de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Los ciudadanos Alberta Siniscalchi y Nelson Montero coinciden en que las mejoras y bienhechurías se efectuaron con posterioridad al año 1985 (fecha de celebración del matrimonio) y más específicamente a partir del año 1994. Así la ciudadana Alberta Siniscalchi afirmó que a partir del año 1994 se realizó el estacionamiento, terrazas, baños, arreglos del deslizamiento y tales mejoras eran sufragadas por la ciudadana Martha Siniscalchi. Tales afirmaciones coinciden con las rendidas por el ciudadano Nelson Montero, quien afirmó que desde el año 1994 hasta el año 2005 (11 años en que estaban casados los aquí contendientes) construyó el bar, procediendo de seguidas a construir la parrillera, terrazas, baño depósito, frisos, restauración de tres baños en planta baja, reconstrucción de toda la cocina, garajes, colocación de caico sobre piso, terraza, un baño adicional en la parte superior, arreglo de terrazas de la azotea; construcción de pilotes. Ante las repreguntas formuladas por el apoderado del demandado y conducidas por esta directora del proceso, el referido testigo ratificó haber realizado la construcción de la cocina, parrillera, bar, pisos caicos, baños de la parte superior, tres baños prácticamente nuevos, depósito, siéndole cancelados todos sus honorarios tanto por la demandante como por el demandado. Por su parte la ciudadana Clarita Benarroch declaró haber presenciado la realización de constantes remodelaciones en la Quinta Galaxia y haber acompañado a la actora a comprar materiales, grifería, cerámicas, constatando que era ésta quien cancelaba tales adquisiciones. Al ser repreguntada afirmó que los movimientos de tierra los observó en las áreas de estacionamiento, sótano, parrilleras y cocina. Ante la intervención de esta sentenciadora en el acto de repreguntas la testigo afirmó que al visitar la casa pudo observar trabajos de envergadura en la parte de debajo de la casa y en el área de la cocina, la cual fue totalmente tumbada.
Posteriormente, ante la intervención del Ingeniero Gustavo Aguilar (designado por la parte demandada) éste manifestó -entre otras cosas- “…que la cerámica japonesa del baño no fue alterada en lo absoluto…”, ante tal afirmación, nuevamente fue solicitada la intervención del testigo Nelson Montero, quien expresó que en el baño principal no existía cerámica japonesa sino italiana, la cual no fue cambiada, toda vez que este baño fue remodelado no cambiado en su totalidad, cambiándosele la cerámica a dos baños de la planta baja y al de servicio para un total de tres baños.
Los dichos de tales testigos son plenamente valorados por esta Juzgadora, otorgándoseles confiabilidad, tomando en cuenta la edad, profesión, conocimiento de los hechos y no haber incurrido en contradicción alguna y así se establece.
En consecuencia adminiculando la prueba de testigos con la experticia a la que se le otorgó valor de indicio, existe plena prueba de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, en cuanto a que las mejoras realizadas en el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Quinta Galaxía, consistentes en i) Una (1) tercera planta piloteada y construida como zona social en el sótano de la Quinta Galaxia, con un área de Trescientos (300Mts), parte cubierta y parte descubierta, con bar, parrillera, baño y depósito; ii) Un (1) segundo estacionamiento con pilotaje y con capacidad para dos (2) vehículos; iii) Remodelación total de la cocina y sus respectivos equipos: nevera, horno, campana, otros; y, iv) Remodelación total de tres (3) baños de la planta principal, fueron realizadas con dinero proveniente de la comunidad conyugal que mantuvieron los ciudadanos MARTHA EMILIA SINISCALCHI SUR y GIUSEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, por lo cual le corresponde a la ciudadana MARTHA EMILIA SINISCALCHI SUR, el 50% del valor de las mismas, el cual será determinado por el partidor, previo avalúo debidamente actualizado a llevarse a cabo a través de un experto, toda vez que -como se indicara a lo largo del fallo- el artículo 163 del Código Civil, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento (50%) del valor de las mejoras realizadas, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la impugnación a la experticia presentada por la mayoría de peritos, formulada por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana MARTHA EMILIA SINICALCHI SUR contra el ciudadano GIUSEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, ambas partes identificados al inicio de este fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda, una vez quede definitivamente firme el fallo, el presente expediente ha de ser remitido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial a fin de que se ordene por auto expreso, el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en los términos ampliamente establecidos en la motiva del fallo, quien deberá realizar tal partición conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en armonía con las disposiciones del Código Civil en cuanto sean aplicables, debiendo realizarse a través de un experto el avalúo actualizado de los bienes pertenecientes a la comunidad a ser partidos. Asimismo, cumplir con la Rogatoria a ser librada por vía consular a Italia para la determinación del precio del inmueble ubicado en la República Italiana.
CUARTO: Se ordena la partición por partes iguales (50% para cada uno) de los siguientes bienes:
1.- La totalidad (100%) de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias Caribe, identificado con el N° 225, ubicado en el sector 1, nivel 2, Torre 4, Tipo C, del Conjunto Residencial Turístico “CARIBE”, ubicado en la carretera nacional que conduce de Morón a Coro en la ciudad de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del referido conjunto residencial turístico, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, el día 30 de septiembre de 1993, bajo el N° 09, folios 88 al 175, Protocolo Primero, Tomo Octavo. El inmueble tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (83,60 Mts2), distribuidos en SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (74,20 Mts.2) de área de aproximada interior y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (9,40 Mts2) de terrazas cubiertas; sus dependencias son: un (1) dormitorio principal con un baño principal, un (1) dormitorio, un (1) baño auxiliar, un (1) salón comedor-cocina, una (1) terraza cubierta y tres (3) closets. Está provisto de equipo central de aire acondicionado con un (1) evaporador y un (1) compresor ubicado en la terraza cubierta. Sus linderos son: NORTE: Fachada Norte de la Torre 4; ESTE: Apartamento 226; SUR: Pasillo de circulación de la Torre 4; y OESTE: Apartamento 224. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero y dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en la Planta Baja y un porcentaje en el condominio de 0.60%. Dicho inmueble está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 10, folios 55 al 61, Tomo Primero, Protocolo Primero.
2.- El cincuenta por ciento (50%) de la copropiedad sobre un bien inmueble denominado Quinta Toscana, constituido por una parcela de terreno y la casa de tres niveles sobre ella construida, situada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 5-A, Parroquia El Valle, antes jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, la cual tiene una superficie de QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (502,35 Mts.2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran detallados en el documento de aclaratoria de área, linderos y ubicación de parcela que se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de noviembre de 1972, bajo el N°13, Folio 98, Tomo 18, Protocolo 1, y a plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 494, folio 82 del Cuarto Trimestre de 1972 de la misma Oficina Subalterna de Registro mencionada con anterioridad. Dicha parcela está distinguida con el N° 100 en el plano general de dicha urbanización y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: que es su frente siguiendo una línea quebrada en dieciocho metros con sesenta y nueve centímetros (18,69 mts.) compuesta por una línea recta de trece metros con diecinueve centímetros (13,19 mts.) y una línea curva de cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 mts) con la Ruta Cinco-A (5-A); por el SUR: que es su fondo, siguiendo una línea recta en diecinueve metros con veintiséis centímetros (19,26 ms.) con la parcela N° 92 (noventa y dos) de la Ruta Cinco A (5-A); por el ESTE: siguiendo una línea quebrada, en veintisiete metros con cincuenta y un centímetros (27,51 mts.) compuesto por dos (2) líneas rectas de veintiséis metros con veintiún centímetros (26,21 mts.) y de un metro con treinta centímetros (1,30 mts.) respectivamente con la parcela N° 101 de la Ruta Cinco-A (5-A); y, por el OESTE: siguiendo una línea recta de veintiséis metros con treinta y tres centímetros (26,33 mts.) con la parcela N° noventa y nueve (99) de la Ruta Cinco A (5-A) de acuerdo con el plano definitivo de parcelamiento de la urbanización “Colinas de Santa Mónica” que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 598, Folio 1067 Tercer Trimestre de 1967. Dicho inmueble está protocolizado en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Diez (10) de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N° 30, Tomo 07, Protocolo Primero y constan en documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó anotada bajo el N° 30, Tomo 07, Protocolo Primero, otorgado en fecha 10-08-1988.
3.- La totalidad (100%) sobre las bienhechurías, construidas durante la vigencia de la comunidad conyugal; es decir, las realizadas y construidas a partir del año 1985, fecha en la que contrajeron matrimonio, constituidas en el inmueble denominado Quinta Galaxia, formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 38, con una superficie de ochocientos doce metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados (812,42 mts2) y con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2), situada en la avenida intervecinal, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el sureste: que es su frente, en veintisiete metros (27 mts.), en línea recta con la avenida intervecinal; por el noroeste: que es su fondo, en veintiún metros con treinta y tres centímetros (21,33 mts.) con zona verde; por el noreste: en treinta y un metros con veintitrés centímetros (31,23 mts.), en línea quebrada con zona verde; y, por el suroeste: en treinta y siete metros (37mts), en línea recta, con la parcela N° 37 de la avenida intervecinal, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de abril de 1968, bajo el N° dieciséis (16), folio noventa y dos (92); Protocolo 1º. Tomo 19. Dicha casa fue construida sobre la antes identificada parcela o terreno registrado a nombre de la Empresa Inmobiliaria Lasagna, C.A., de la cual actualmente el único accionista, es el ciudadano Guiseppe Lasagna B., pues sus padres murieron y es hijo único. Las mejoras a establecer el valor a fin de que le sea pagado a la demandante el 50% del valor de las mismas son las siguientes: i) Una (1) tercera planta piloteada y construida como zona social en el sótano de la Quinta Galaxia, con un área de Trescientos (300Mts), parte cubierta y parte descubierta, con bar, parrillera, baño y depósito; ii) Un (1) segundo estacionamiento con pilotaje y con capacidad para dos (2) vehículos; iii) Remodelación total de la cocina y sus respectivos equipos: nevera, horno, campana, otros; iv) Remodelación total de tres (3) baños de la planta principal.
4.- El cincuenta por ciento (50%) de la copropiedad de un bien inmueble conformado por terreno y casa ubicado en la Comuna di Coreglia Antelminelli, Provincia de Lucca, República de Italia, situado en la República de Italia, comprado en fecha 27 de marzo de 1991 y registrado el 09 de abril de 1991, en la Provincia de Lucca, como consta de catastro registrado bajo el folio 22, parcela 168, registro 2, según consta en documento debidamente traducido al castellano y apostillado que acompañaron.
5.- Una acción de la Marina El Rey, identificada A-185.
6.- Una (1) Lancha Marca Profina con motor Evenrude 200, de 21,7 pies, año 1995.
7.- Una (1) cuota de participación de la Asociación Civil Mágnum City Club, identificada con el N° 2753.
8.- Los muebles y enseres adquiridos durante el matrimonio, que se encuentran en el apartamento ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias Caribe, identificado con el N° 225, sector 1, nivel 2, Torre 4, Tipo C, del Conjunto Residencial Turístico “CARIBE” (identificado el inmueble en el numeral 1). Dicho inventario deberá ser realizado por el partidor designado en su oportunidad.
9.- Los muebles y enseres adquiridos durante el matrimonio, que se encuentran en la casa que constituyó el hogar conyugal, denominada Quinta Galaxia, ubicada en Colinas de Santa Mónica, (identificada en el numeral 3). Dicho inventario deberá realizarlo el partidor designado en la etapa correspondiente.
10.- Dos (2) acciones en la empresa ADMINISTRADORA 4800 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25/06/2010, bajo el N° 20, Tomo 119-A, y de cuyo documento se infiere que cada ex-cónyuge adquirió una acción.
QUINTO: Se condena en costas del juicio al demandado al resultar totalmente vencido en la litis, ello en virtud que el artículo 485 de la LOPNNA prohíbe la condenatoria en costas a niños, niñas y adolescentes; ergo, por argumento en contrario, cabe tal condena contra los adultos; en armonía con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


OMAR HISLANDA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


OMAR HISLANDA
AP51-V-2011-023566 Partición y Liquidación De La Comunidad Conyugal BAG/OH..