REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-008254
PARTE ACTORA: MIGDALY COROMOTO FERNÁNDEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.698.528, representada por la Abogada MARÍA TERESA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.200.
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE OLIVARES CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.503.318.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexta (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE CAUSAL SEGUNDA 2da.
De conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 08/05/2013 por MIGDALY COROMOTO FERNÁNDEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.698.528, en contra del ciudadano PABLO JOSE OLIVARES CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.503.318. Alegó la actora en su escrito libelar:
Que las relaciones personales desde el principio del matrimonio no fueron las más favorables para mantener una relación estable y respetuosa y las diferencias entre ellos se fueron profundizado de manera tal que cualquier planteamiento para resolver la situación era respondida con rabia, gritos, y peleas; adujo que su cónyuge y ella decidieron separarse de cuerpos y ocupar habitaciones separadas, lo cual dificulto con la vida en común y aparte de ello un abandono moral, material, ya que se fueron infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; indicó que el la última conversación que tuvo con su cónyuge el de había manifestado el deseo de divorciarse, abandono el hogar e irse a vivir en otro lugar fuera del hogar común; señaló que cada uno de ello hizo vida independiente.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que el mismo no ejerció su derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de matrimonio Nº 152, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui.
2. Acta de nacimiento Nº 587, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Miranda correspondiente a la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
3. Acta de nacimiento Nº 1284 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Miranda correspondiente al joven BRIAN JOSE.
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 2, y 3 este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la primera del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y las sucesivas cómo demostrativa de la filiación de los hijos respecto a los intervinientes, y así de declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No consignó prueba alguna.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.) TITO ALFREDO MORFFE BRAVO , venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.880.212, domiciliado en la siguiente: Calle Luisa Cáceres de Arismendi N° 35 Sector Sebucán Luís Hurtado El Junquito. Es Todo. Ceso. En este estado se procede a interrogar a la testigo ciudadana
2.) SONIA EPIFANIA JASPE DE MORFFE venezolana mayor edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.868.963, domiciliada en la siguiente dirección: Calle Luisa Cáceres de Arismendi N° 35 Sector Sebucán Luís Hurtado El Junquito.
Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de las dos (02) testigos arriba mencionados, éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, que estás testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la disolución del vinculo conyugal, y así se decide.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de autos, la parte actora señaló que su cónyuge y ella decidieron separarse de cuerpos y ocupar habitaciones separadas, lo cual dificulto con la vida en común y aparte de ello existió un abandono moral, material, ya que se fueron infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; indicó que el la última conversación que tuvo con su cónyuge el de había manifestado el deseo de divorciarse, abandono el hogar e irse a vivir en otro lugar fuera del hogar común; señaló que cada uno de ello hizo vida independiente; sobre este punto debe acotar esta Juzgadora, que la demandada no trajo a los autos, elementos que justificaran, su actuación, lo que deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; en síntesis, se observa que el accionado, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge PABLO JOSÉ OLIVARES CORONADO; en consecuencia prospera en derecho la demanda y por consiguiente se declara con lugar la misma, y como consecuencia de la anterior declaratoria la demanda incoada por la ciudadana Migdaly Coromoto Fernández Urdaneta, en contra del ciudadano Pablo José Olivares Coronado, prospera en derecho, y así se establece.
Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas no fueron decididas, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial; en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas; y así declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MIGDALY COROMOTO FERNÁNDEZ URDANETA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-8.698.528, representada judicialmente por la abogada MARÍA TERESA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.200, en contra del ciudadano, PABLO JOSE OLIVARES CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.503.318, con base en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por la ciudadana MIGDALY COROMOTO FERNÁNDEZ URDANETA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-8.698.528 y el ciudadano PABLO JOSE OLIVARES CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.503.318 en fecha veintitrés (23) de Junio de 1994, ante el Registrador del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente y del joven, (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y BRIAN JOSE es parte del presente fallo lo siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) y la Custodia de la mismas, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MIGDALY COROMOTO FERNANDEZ URDANETA, identificada en autos.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hija (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana la adolescente de autos, compartirá con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, este buscará a su hija el día viernes a las seis de la tarde (06:00PM) y los entregará en el domicilio materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM).
SEGUNDO: En la semana el padre podrá compartir con su hija, siempre y cuando no afecte el horario de estudio, descanso u otra actividad deportiva o recreacional que realice (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo en la convivencia.
TERCERO: El día del padre, la adolescente compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
CUARTO: El día del cumpleaños del padre lo pasarán con el progenitor. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutarán con la progenitora. El día del cumpleaños de la hija, será acordado previo consentimiento entre ambos progenitores.
QUINTO: En relación al día del niño, vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas será compartido previo acuerdo entre los padres y de acuerdo a la opinión de la adolescente.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen, en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de sus hijos. Por último, se le hace saber a la ciudadana MIGDALY COROMOTO FERNÁNDEZ URDANETA el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”…”
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: El padre ciudadano PABLO JOSE OLIVARES CORONADO deberá cancelar como quantum alimentario la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados en partidas quincenales, en la cuenta bancaria que la ciudadana MIGDALY COROMOTO FERNÁNDEZ URDANETA disponga para ello.
SEGUNDO: El padre deberá sufragar en el mes de Julio la cantidad de DOS MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.2.000,00), a fin de sufragar los gastos de útiles escolares, de cada año, esto es adicional al quantum de manutención, es decir que para ese mes deberá depositar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 4.500,00).
TERCERO: El padre deberá sufragar cuando le cancelen los aguinaldos (Noviembre-Diciembre), la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a fin de sufragar los gastos decembrinos; la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de SIETE MIL QUNIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 7.500,00). Estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin, a nombre de la ciudadana MIGDALY COROMOTO FERNÁNDEZ URDANETA.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los hijos por los siguientes conceptos: útiles, ropa, calzado, consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, con la finalidad que aperturen una cuenta a favor de la adolescente de marras los cual podrá ser movilizada libremente por su progenitora MIGDALY COROMOTO FERNÁNDEZ URDANETA donde se realizarán los depósitos del quantum fijado como Obligación de Manutención.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, el cual será en la misma proporción del incremento del sueldo o salario del trabajador.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
BA/EP/orofino.
Divorcio Contencioso
AP51-V-2013-008254
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