REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2013-023185
PARTE ACTORA: CARLOS AFONSO SANTOS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.037.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ZULEYKA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.446.-
PARTE DEMANDADA: CRISTINA TEMES RODRÍGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E-81.947.648.-
NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES: (Se omite la identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSAL SEGUNDA (2°).-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, está Juzgadora observa:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento, por la demanda de Divorcio Contencioso presentada en fecha 27-11-2013, por el ciudadano CARLOS ALFONSO SANTOS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-10.792.037, debidamente asistido por la abogada ZULEYKA BLANCO NAZOA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 34.446; en contra de la ciudadana CRISTINA TEMES RODRÍGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E-81.947.648; la cual fue fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Alegó la actora en su escrito libelar:
Que de su unión matrimonial fueron procreadas dos (02) hijas, que llevan por nombre (Se omite la identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente; adujo que durante todos los años de matrimonio su unión fue de mucha armonía felicidad y compresión cumpliendo cada uno con sus obligaciones; indicó que al cabo de cierto tiempo (hace dos (02) años aproximadamente) surgieron desavenencias entre ellos que afectaron gravemente su vida conyugal y la de sus hijas, basándose en la falta de atención y abandono total de sus obligaciones como esposa, ruptura de los canales de de comunicación y convivencia entre ambos, situación que empeoro cada día, hasta llegar a ser preservida por nuestras hijas, haciendo imposible e insostenible la vida en común.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que el mismo no ejerció su derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA EN FECHA 19-11-2013:
1.) Cursante al folio 8. Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS AFONSO SANTOS y CRISTINA TEMES RODRÍGUEZ, mayores de edad, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad española y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.792.037 y E-81.947.648, respectivamente, de fecha 18 de noviembre de 1994, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 232 de los libros llevados por ante ese Despacho. Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así de declara.
2.) Cursante a los folios 9 y 10. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite la identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de fecha 08-05-2006, suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el acta N° 54 de los libros llevados por ante ese Despacho. Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación de la niña con respecto a los intervinientes; y así de declara.
3.) Cursante a los folios 11 al 13. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de fecha 21-03-2002, suscrita por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el acta Nº 670 de los libros llevados por ante ese Despacho. Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación de la niña con respecto a los intervinientes; y así de declara.

PRUEBA TESTIMONIAL APORTADA POR LA PARTE ACTORA:
1) Ciudadana MARIA ISABEL AFONSO SANTOS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-9.098.104.-

Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de la testigo arriba mencionada, ésta manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, que está testigo señaló elementos importantes en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para que la parte demandada presentara su escrito de Promoción de Pruebas, se observa que el mismo no consignó prueba alguna.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda (2°) del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Artículos 184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. (Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
…”Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
…”Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas no fueron decididas, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial; en consecuencia, este Tribunal se pronunciará en cuanto a las Instituciones Familiares; y así declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano CARLOS ALFONSO SANTOS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-10.792.037, debidamente asistido por la abogada ZULEYKA BLANCO NAZOA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 34.446; en contra de la ciudadana CRISTINA TEMES RODRÍGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E-81.947.648; la cual fue fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS AFONSO SANTOS y CRISTINA TEMES RODRÍGUEZ, mayores de edad, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad española y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.792.037 y E-81.947.648, respectivamente, en fecha 18 de noviembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 232 de los libros llevados por ante ese Despacho.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente (Se omite la identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), es parte del presente fallo lo siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de la niña (Se omite la identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) y la Custodia de las mismas, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana CRISTINA TEMES RODRÍGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E-81.947.648.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre podrá salir a compartir con sus hijas, los días de semana, es decir, de lunes a viernes, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares, culturales y deportivas, respetando las horas de descanso que ellas deben tener, para su buen rendimiento académico; y los fines de semana que me correspondan serán cada quince (15) días, el cual recogerá en el hogar materno los días sábados a las 08:00 AM y las reintegrar el día domingo entre las 06:00 y las 07:00 PM (con pernocta).
SEGUNDO: Las actividades recreativas, vacacionales y a las distintas festividades en el año, entre las cuales podemos señalar las fiestas decembrinas, serán disfrutadas de las siguientes manera: los días 24 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 de siembre con la madre, alternando los años venideros.
TERCERO: En relación al periodo vacacional de carnaval lo disfrutara con la madre y el periodo vacacional de semana santa lo disfrutaran con el padre, alternando los años venideros.
CUARTO: El día del padre lo compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
QUINTO: Los cumpleaños serán de la manera en las niñas lo manifiesten, tratando de que esos días sean compartidos todos juntos, no es taxativo, puede variar de acuerdo a lo manifestado y acordado entre los padres.
SEXTO: Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad corresponde desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, que será disfrutado con el padre y la segunda mitad que corresponde desde el 16 de agosto hasta el 16 de septiembre será disfrutado con la madre.
SÉPTIMO: Las niñas podrán viajar dentro del país en compañía de cualquiera de nosotros; de viajar con terceras personas, requerirá de la autorización de uno de nosotros, expedida por el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Jefatura Civil o mediante documento notariado. En cuanto a los viajes fuera del país, podrán viajar con la autorización expedida del otro, mediante documento autenticado; a todo evento, se debe cumplir con la norma adjetiva establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se le hace saber a la ciudadana CRISTINA TEMES RODRÍGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E-81.947.648, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”…”
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre, ciudadano CARLOS AFONSO SANTOS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.037, deberá aportar como quantum alimentario la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 Céntimos (Bs. 7.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. bajo la cuenta corriente N° 0134-0124-1712-43040163, a nombre de la ciudadana CRISTINA TEMES RODRÍGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E-81.947.648.
SEGUNDO: El padre se compromete a sufragar los siguientes gastos:
• Condominio por la cantidad de Bs. 1.300,00, mensuales.
• Servicios Públicos (agua, electricidad y aseo urbano) por la cantidad de Bs. 600,00, mensuales.
• Servicio de cable (Directv) por la cantidad de Bs. 600,00, mensuales.
• Póliza de Seguro HCM en Sanitas de Venezuela, por la cantidad de Bs. 4.339,00, mensuales.
• Póliza de Seguro del vehiculo de la madre por la cantidad de Bs. 1.881.00, mensuales.
• Mensualidad del colegio de las niñas en el Colegio Humboldt, por la cantidad de Bs. 7.900,00.
• Actividades culturales de las niñas por la cantidad de Bs. 6.619,00, mensuales.
• Mensualidades por conceptos de los Clubes Sociales Hermandad Gallega de Venezuela y Club Puerto Azul, por la cantidad de Bs. 4.234,00, mensuales.
TERCERO: El padre deberá sufragar cuando le cancelen los aguinaldos (Noviembre-Diciembre), la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 Céntimos (Bs. 7.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos; la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00). Estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin, a nombre de la progenitora.
CUARTO: El padre deberá sufragar una segunda cuota especial en el mes de Julio-Agosto, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 Céntimos (Bs. 7.000,00), a fin de sufragar los gastos escolares; la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00). Estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin, a nombre de la progenitora.
QUINTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran las hijas por los siguientes conceptos: útiles, ropa, calzado, consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, el cual será en la misma proporción del incremento del sueldo o salario del trabajador.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.-
EL SECRETARIO,

Abg. OMAR HISLANDA.-

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

Abg. OMAR HISLANDA.-


ASUNTO: AP51-V-2013-023185
BAG//OH//Julio.César.Badillo.-