REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-018389
DEMANDANTE: RONALD JESUS FREITES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.716.840.
DEMANDADA: CRISTINA LUCIANA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.385.167.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORIALBA LIRA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
-I-
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de octubre de 2012, por la ciudadana Abogada MARÍA FERNÁNDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano RONALD JESÚS FREITES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.716.840, en contra de la ciudadana CRISTINA LUCIANA DE OLIVEIRA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-14.385.167 por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
-II-
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana CRISTINA LUCIANA DE OLIVEIRA, nunca le ha permitido el contacto con la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) y que sólo la vio unas horas cuando nació y luego de trece (13) años la adolescente desconoce su paternidad, por cuanto la madre, durante el crecimiento de la joven lo mantuvo engañado diciéndole que no era su hija. De igual manera propone que dicho Régimen de Convivencia Familiar se ejecute con fines de semana intercalados, donde retire a su hija los días viernes luego de culminar su horario de clases y la devuelva con su progenitora los días domingos en la tarde; Carnaval y Semana Santa alternados; período decembrino alternado; vacaciones escolares de su hija por lo menos 15 días de forma continua y poder compartir los cumpleaños de su hija así como el día del padre.
-III-
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se evidencia que la ciudadana CRISTINA LUCIANA DE OLIVEIRA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido el mismo hizo uso de éste derecho, y promovió lo siguiente:
1. Copia Simple de Acta de Nacimiento signada con el Nº 1722, emanada de la Prefectura del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), este Tribunal la valora por cuanto no han sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la adolescente y los intervinientes, y así de declara.
2. Original de Propuesta de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano RONALD JESUS FREITES HERNANDEZ, este Tribunal la desecha por ser manifiestamente ilegal ya que se trata de un documento elaborado por la parte actora, y así se declara.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la audiencia de juicio, la parte demandada no promovió ni se valió de ningún instrumento probatorio.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de éste Circuito Judicial, inserto desde el folio 87 al 94 del presente expediente; esta prueba constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la misma proviene de un órgano del propio Tribunal, es decir, del sistema de justicia, y encuadra dentro de las llamadas “experticias calificadas”; en tal sentido, este juzgador le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
En el caso particular que analizamos, el informe integral del Equipo Multidisciplinario Nº 02 de éste Circuito Judicial, arrojó como conclusiones, lo siguiente:
”El Sr. Ronald Freites, es un adulto masculino que no evidencia para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de patología mental activa que lo limiten para compartir y responsabilizarse por su hija….”
OPINION DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la opinión de la adolescente de autos no pude ser escuchada, en virtud de no haber comparecido a dicha audiencia.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Por su parte, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña y los adolescente de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la ley antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio alegó y no probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.
Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
El caso en estudio, se refiere a una adolescente, que es de muy corta edad y por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre compartir con su hija. Ahora bien, del contenido del Informe Integral se desprende que el padre no presenta alguna patología mental activa que le impida desempeñar su rol de Padre o que lo limite para compartir o responsabilizarse por su hija. Es pro tal razón que, esta Juzgadora considera necesario establecer un Régimen de Convivencia Progresivo, el cual permitirá la adaptación de la adolescente y le facilitará la interacción con su padre, procurando con esto el bienestar para (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). De igual manera, considera está Juzgadora que los inconvenientes y falta de comunicación entre los padres debe solventarse a fin de procurar que no afecten el normal desenvolvimiento de la adolescente en sus relaciones con ambos y que éstos puedan asumir un total compromiso al momento de compartir con su hija. Todo lo antes expuesto es un indicativo para quien decide, que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tiene la adolescente de mantener contacto directo, continuo y permanente con su padre, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por otra parte es importante establecer, que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que está Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que va a ser fijado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el Régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por Privación de la Patria Potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.
-VI-
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano RONALD JESUS FREITES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.716.840, en su carácter de progenitor de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, contra la ciudadana CRISTINA LUCIANA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.385.167; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hija, los próximos seis meses: un sábado del fin de semana con su padre y el siguiente sábado con su madre, el sábado que le corresponda al padre, éste buscará a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) sin pernota.
SEGUNDO: El día de del padre, la adolescente compartirá con el progenitor, buscando a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), sin pernota.
TERCERO: En cuanto a las fechas decembrinas del año dos mil catorce (2014), el día veinticuatro (24) de diciembre, la adolescente lo compartirá con el progenitor, buscando a su hija en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin pernota, y el día veinticinco (25) de diciembre, la adolescente la pasara junto a su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin pernota. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
CUARTO: Transcurridos los primeros seis meses, los cuales finalizan en el mes de febrero, El padre disfrutará de la compañía de su hija, a partir del mes de febrero del año dos mil quince (2015), un fin de semana con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, éste buscará a su hija en el hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.) sin pernota, el día domingo buscará a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin pernota.
QUINTO: El día de del padre, la adolescente compartirá con el progenitor, buscando a su hija en el hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin pernota.
SEXTO: En cuanto a las fechas decembrinas del año dos mil quince (2015), el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil quince (2015), la adolescente compartirá con el progenitor, buscando a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la regresará el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.), sin pernota, y el día primero de enero (01) del año dos mil dieciséis (2016), la adolescente la pasara junto a su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresará el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.), sin pernota. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que ambos padres puedan mejorar la relación paterna filial y cambien la percepción de relaciones familiares y el entorno en general. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal 3° de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de Ley, se registró, publicó y notificó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
AP51-V-2012-018389
BAG/EP/Carlos Carrero.-
Régimen de Convivencia Familiar
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