REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-019843
PARTE ACTORA: CARLOS ERNESTO BLASCHITZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.563.938, representada por la Abogada ANA VIRGINIA MARÍN JIMÉNEZ, y JOSE LUIS SOSA LINARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.285 y 38.432 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YASMIN MAYERLI ALVAREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.934.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TOMAS GUITTE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE CAUSAL TERCERA 3°ra.

De conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoado en fecha 15/10/2013 por el ciudadano CARLOS ERNESTO BLASCHITZ CALZADILLA, contra la ciudadana YASMIN MAYERLI ALVAREZ CRUZ. Alegó el actor en su escrito libelar:
Que inicio una relación amistosa en el año 1994, siendo compañeros de trabajo en la Compañía Anónima Metro de Caracas, relación la cual con el correr del tiempo, se fue haciendo intima, a tal punto que el año 1996, su cónyuge queda en estado de gravidez, haciéndole del conocimiento del hecho, pese a sus dudas de las circunstancia que rodearon el mismo, toda vez que para ese entonces, sabia que ella paralelamente, mantenía una relación en iguales términos con otro ciudadano, quien también para la época, era compañero de trabajo
Indicó que posteriormente nace la niña la reconoce y pasado seis (06) meses contrae matrimonio con ella; adujo que durante cuatro (04) años aproximadamente la relación matrimonial estuvo caracterizada por problemas propios que vive toda pareja, pero que con el correr del tiempo, se fueron agudizando, motivados principalmente por sus celos infundados, a tal punto, que las desavenencias se enmarcaban cotidianamente con agudas agresiones verbales, sin importar la presencia de los niños
Señaló que aproximadamente en el año 2002, su cónyuge, decide abandonar el hogar conyugal, trasladándose a la casa de su madre, mientras él permanecía alrededor de tres (03) meses, solo lo que resulto peor para la relación ya para ese entonces.
Adujo que ha tenido conocimiento que su cónyuge ha concebido un hijo fuera del matrimonio, cuyo padre biológico es otro y no él; indicó que el nacimiento de ese hijo en unión con otro ciudadano, constituye una prueba pública, notoria e irrefutable, que la misma esta incursa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativo a Injurias Graves, menoscabando su honor decoro y reputación, que si bien es cierto que sus diferencias han sido irreconciliables, no es menos ciertos que todavía están bajo el contrato formal y social de su matrimonio, el cual les hace tener derechos y obligaciones entre ambos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que la misma no ejerció su derecho a la defensa.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

4. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 131 de los ciudadanos Yasmín Mayerli Álvarez Cruz y Carlos Ernesto Blaschitz Calzadilla.
5. Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 279 del adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
6. Copia fotostática del acta de Nacimiento N° 1050, correspondiente de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
7. Copia fotostática de la Sentencia dictada en fecha 28/05/2013, en el asunto signado con el número AP51-R-2013-005333, relativa a la apelación cursante por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de este Circuito Judicial.
8. Copia certificada del Acta N° 1922, correspondiente al niño (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
9. Copia certificada del Documento de Propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Rosa, Guatire Estado Miranda, este Tribunal no lo valora por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente asunto y así se decide
10. Copia fotostática de contrato de compromiso de venta realizado por la ciudadana Yasmín Mayerli Álvarez Cruz, supra identificada, este Tribunal no lo valora por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente asunto y así se decide.
11. Copia fotostática de Resolución dictada en fecha 28/09/2010, dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, signado con el N° AP51-R-2010-009638, y copia certificada del extenso de la misma de fecha 04/10/2010.
12. Constancia de Trabajo emitida por el Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, correspondiente al ciudadano Carlos Ernesto Blaschitz Calzadilla, este Tribunal no lo valora por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente asunto y así se decide .
13. Extracto de la Sentencia número 816 de fecha 08/10/2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Riccardi.
14. Copias fotostáticas de quince (15) depósitos bancarios efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, y cinco (5) copias de depósitos bancarios efectuados en la misma entidad bancaria correspondiente al año 2013, por concepto de obligación de manutención, bonificación especial de fin de año y matricula escolar, este Tribunal no lo valora por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente asunto y así se decide.


En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 2, 3, y 5, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la primera del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y la segunda y tercera cómo demostrativa de la filiación de los hijos respecto a los intervinientes, y la última acta de nacimiento como demostrativo del un hijo concebido fuera del matrimonio por la parte demandada, en unión del ciudadano Edwin Cuenca Revenga, y así de declara.
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 4, 8, y 10 este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por el solo hecho de ser cosa Juzgada, y así se declara

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No consignó prueba alguna.

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

CARLOS ERNESTO BLASCHITZ TORRES venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 19.087.870, domiciliado en la siguiente: Urbanización Palo Grande, Av La Vega de Petare Bloque 10 Apto 5, piso 1

Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración del testigos arriba mencionados, éste manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, que estés testigo señaló elementos importantes en cuanto a la disolución del vinculo conyugal, y así se decide.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Sin embargo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

En el presente procedimiento, se evidenció mediante la prueba testimonial, y la deposición el actor en la Audiencia de Juicio, que ambos cónyuges sostenían discusiones con frecuencia, y que las mismas se suscitaron con motivo a celos infundados por la accionada por supuestas relaciones con otras mujeres y celos por supuestas diferencias de trato entre el hijo mayor del actor, fruto de su unión anterior y la adolescente Henyerly, hija en común, a tal punto, que las desavenencias se enmarcaban cotidianamente con agudas agresiones verbales, sin importar la presencia de los niños; aunado a que su cónyuge concibió un hijo fuera de su unión matrimonial, con el ciudadano Edgar Alejandro Cuenca Álvarez, quien es el padre biológico de su último hijo, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 1922, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria Policlínica La Arboleda asimismo, quedó demostrado que las discusiones y el trato entre los cónyuges tenían como objeto la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; siendo dichos actos injustificados, puesto que el motivo del conflicto de la pareja eran los problemas de celos mencionados anteriormente, no cumpliendo los cónyuges con sus deberes de asistencia mutua y socorro, entre otros; es por ello que la presente demanda, en base a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

En el caso de marras, observa ésta Juzgadora que en el presente juicio la actividad probatoria desplegada por la parte actora, estuvo dirigida a demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de la ciudadana Yasmín Mayerli Alvarez Cruz, por lo que a juicio de ésta Sentenciadora logró demostrar la ocurrencia de hechos que configuran la causal invocada.

Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes narrados, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, ésta Juzgadora considera que la parte demandante logró demostrar la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, servicios e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada la causal invocada para la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Carlos Ernesto Blaschitz Calzadilla y Yasmín Mayerli Alvarez Cruz, y así debe decidirse en la parte dispositiva.

Finalmente ésta Juzgadora toma extracto de la Sentencia N° 816 de fecha 8 de octubre de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Riccardi, donde reitera el criterio sobre la necesidad del Divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada.(Negrilla y subrayado nuestro.)

Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas fueron decididas, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial; en consecuencia, este Tribunal pasa a ratificar las mismas; y así declara.
V
DISPOSITIVA
. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano CARLOS ERNESTO BLASCHITZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.563.93, en contra de la ciudadana YASMIN MAYERLI ALVAREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.934, con base en la causal Tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por el ciudadano CARLOS ERNESTO BLASCHITZ CALZADILLA y la ciudadana YASMIN MAYERLI ALVAREZ CRUZ en fecha treinta (30) de Septiembre 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de los adolescentes (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Es parte del presente fallo ratificar las medidas dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación a tenor de lo siguiente :
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) y la Custodia de la mismas, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana YASMIN MAYERLI ALVAREZ CRUZ , identificada en autos.
Se evidencia de las actas que rielan a los folios 124 al 128 resolución dictada en fecha 18/03/2014 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se decreto medida preventiva provisional en relación al quantum alimentario y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescente de autos, la cual es del siguiente tenor de:

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

“….se decretó MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante la cual el progenitor ciudadano CARLOS ERNESTO BLASCHITZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.563.938, podrá compartir con sus hijos (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, un fin de semana cada quince días con pernocta, de la siguiente manera, el progenitor retirara a sus hijos en el hogar materno los días sábados desde las nueve de la mañana (09:00am.), reintegrándolos al mismo hogar materno los días domingos a las seis de la tarde (6:00pm.). Y ASÍ SE DECIDE…”

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

“…se decretó la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que deberá ser prestada por el ciudadano CARLOS ERNESTO BLASCHITZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.563.938, a favor de sus hijos (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, la cual se establece en la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.600,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en cada una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, ciudadana YASMIN MAYERLI ALVAREZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.408.934. ASI SE DECLARA..”

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


OMAR HISLANDA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

OMAR HISLANDA
BA/OH/orofino.
Divorcio Contencioso
AP51-V-2013-019843