REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-015743

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Solicitantes: CRISTINA CAROLINA RODRÍGUEZ WIETSTRUCK, JOHNNY RAFAEL RODRÍGUEZ WIETSTRUCK, MARAUXY ANDREINA RODRÍGUEZ WIETSTRUCK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.084.378, V-18.084.377 y V-21.113.526, respectivamente; y YARITZA ANGELINA SÁNCHEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.127.181, quien actúa en nombre y representación del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad.

Apoderado Judicial: LUIS RODRIGUEZ PRADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.621.

Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el Abogado LUIS RODRIGUEZ PRADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.621, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CRISTINA CAROLINA RODRÍGUEZ WIETSTRUCK, JOHNNY RAFAEL RODRÍGUEZ WIETSTRUCK, MARAUXY ANDREINA RODRÍGUEZ WIETSTRUCK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.084.378, V-18.084.377 y V-21.113.526, respectivamente; y YARITZA ANGELINA SÁNCHEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.127.181, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad, se observa que solicitan los mismos ser declarados como Únicos y Universales Herederos del de cujus JOHNNY ARTURO RODRÍGUEZ PRADA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.441, fallecido en fecha 29 de abril del año 2013.

En fecha 06 de agosto de 2014, se dictó auto de admisión en el presente asunto fijando oportunidad para que tuviera lugar la audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18 de septiembre de 2014.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Única levantando acta a tal efecto a fin de dejar constancia de la comparecencia de los solicitantes, plenamente identificados, quienes ratificaron lo solicitado en su escrito libelar; y a los fines de evacuar la prueba de testigos hicieron acto de presencia en compañía de los ciudadanos ORANGEL EDUARDO TROCONIS ARIAS, y ALFONSO GERARDO ALBORNOZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.985 y V-5.426.263, respectivamente, quienes sin contradicción alguna manifestaron que CRISTINA CAROLINA RODRÍGUEZ WIETSTRUCK, JOHNNY RAFAEL RODRÍGUEZ WIETSTRUCK, MARAUXY ANDREINA RODRÍGUEZ WIETSTRUCK y YARITZA ANGELINA SÁNCHEZ RAMOS, mayores de edad; y el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son los únicos herederos del de cujus JOHNNY ARTURO RODRÍGUEZ PRADA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.441.

Se observa que los solicitantes, ut supra identificados, a los fines de probar lo alegado en el escrito libelar de la presente solicitud, consignaron el acta de defunción del de cujus JOHNNY ARTURO RODRÍGUEZ PRADA, acta de nacimiento de sus hijos, así como sentencia de acción mero-declarativa de unión estable de hecho del de cujus con la ciudadana YARITZA ANGELINA SÁNCHEZ RAMOS; cumpliendo de esta manera con las formalidades establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual quien aquí decide considera que ha prosperado en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos CRISTINA CAROLINA RODRÍGUEZ WIETSTRUCK, JOHNNY RAFAEL RODRÍGUEZ WIETSTRUCK, MARAUXY ANDREINA RODRÍGUEZ WIETSTRUCK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.084.378, V-18.084.377 y V-21.113.526, respectivamente; y YARITZA ANGELINA SÁNCHEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.127.181, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado LUIS RODRIGUEZ PRADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.621. Y así se establece.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos CRISTINA CAROLINA RODRÍGUEZ WIETSTRUCK, JOHNNY RAFAEL RODRÍGUEZ WIETSTRUCK, MARAUXY ANDREINA RODRÍGUEZ WIETSTRUCK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.084.378, V-18.084.377 y V-21.113.526, respectivamente; así como la ciudadana YARITZA ANGELINA SÁNCHEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.127.181, y su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad, del de cujus JOHNNY ARTURO RODRÍGUEZ PRADA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.441. Se acuerda expedir por secretaría copia certificada de la presente, así como la devolución de los documentos originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios. Así se establece.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En la misma fecha de hoy, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

RIC/AOD/Indira Grillo