REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH52-X-2014-000574
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA (OPOSICIÓN)
Parte Demandante: JAVIER ENRIQUE MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.375.963.
Apoderado Judicial: MARTIÍN ALEXANDER JIMÉNEZ MUJICA y JAIRO RODRÍGUEZ BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.989 y 153.615 respectivamente.
Parte Demandada: THAISMAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.125.954.
Apoderado Judicial: MICHELANGELA DÁVILA MENDOZA y NELSON RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 179.356 y 120.642 respectivamente.
Niña: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.
I
Comienzan las presentes actuaciones por demanda de modificación de custodia de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad solicitada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.375.963 (padre), en contra de la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.125.954 (madre); teniendo como fecha de presentación de la demanda el día 17 de julio de 2014. Así las cosas se observa que:
En fecha 11 de agosto de 2014 la parte demandada hizo oposición a la medida preventiva de custodia provisional dictada por este despacho en fecha 06 de agosto de 2014.
A tales efectos alegó la parte contra quien obra la medida lo siguiente:
Que en fecha 10/06/2014 se levantó acta con motivo del convenimiento del Régimen de convivencia familiar a favor de la niña de marras, siendo homologado por el tribunal segundo (2°) de mediación y sustanciación de este órgano jurisdiccional.
Que en fecha 16/07/2014 se empezó a cumplir por primera vez en época de vacaciones escolares dicho convenimiento, quedando de acuerdo ambos padres que la niña debía regresar al hogar materno en fecha 31 de julio del 2014, de hecho en ese tiempo de convivencia con el padre, nunca permitió la comunicación telefónica con la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ni informó a la madre las condiciones que se encontraba la misma.
Que es falso de toda falsedad que no tenga domicilio fijo; que la parte accionante conocía de la ubicación del inmueble señalado, puesto que cancelaba los cánones de arrendamientos respectivos a la empresa arrendadora.
Que la niña no se encontraba estudiando en el Centro de Educación Inicial Autónomo del Ejército Negra Matea sino en CEIA del Ejército Maternal Mamá Hipólita.
A tales efectos, la parte contra quien obra la presente medida consignó los siguientes medios de prueba, los cuales pasa este Juez a valorar de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
1) Con relación a los Contratos de Arrendamiento, suscrito por GAMBOA, PERDIGON & ASOCIADOS, Contadores Públicos y Abogados, RIF J-31338891-2. Folios del 32 al 40 y que fuera impugnada por la parte contraria tal como se evidencia suficientemente en el acta de fecha 14-08-2014.
En este sentido, en efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. De la promoción de la prueba, queda evidente que la misma no fue promovida de conformidad con la Ley, pues se observa que la misma es consignada en copia simple. No obstante a ello, siendo que el juez o jueza de protección en atención al principio de primacía de realidad contemplado en el artículo 450 literal j LOPNNA y cuya función debe estar orientada en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance donde debe prevalecer en sus decisiones la realidad sobre las formas y apariencias, y siendo que la parte demandada no puede verse menoscabada ni vulnerada en su derecho a la defensa por la errónea promoción de la prueba por parte de su apoderado judicial, es por lo que este juez resuelve admitirla. De manera tal que, se observa de dicho documento que data de fecha 18 de mayo de 2011 el primero, y 01 de junio de 2014 el segundo, que la demandada realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano DIXSON ANTONIO TUDARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.963.569 de un inmueble ubicado en la zona industrial las minas calle Monagas, “C”, sector el oro, san Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual hace llegar a este juez a la libre convicción razonada de que la demandada ha mantenido un inmueble en calidad de arrendataria desde el año 2011 hasta el 2014 en la misma dirección. Y así se decide.-
2) Con relación al acta levantada por los habitantes del Parcelamiento “El Oro”, Calle Monagas “C”, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda. Folio 41; respecto de esta prueba la parte contraria no impugnó la misma, ni nada dijo para contrariarla, en consecuencia, si bien es cierto la misma no fue promovida de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada no puede verse vulnerada en su derecho a la defensa por la errónea promoción de la misma, por lo que este juez en base al principio de la primacía de la realidad antes citado resuelve admitirla de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y K) respectivamente. En este sentido, observa quien aquí suscribe que los firmantes de dicho documento indican que la demandada es residente del domicilio parcelamiento el oro, calle Monagas “C” desde el año 2011, lo cual adminiculado con los documentos de arrendamiento hacen llegar a este juez a la libre convicción razonada de que la ciudadana ha mantenido un hogar estable donde vivir.
3) En cuanto a la citación realizada por la Fiscalía Centésima de la Dirección de Protección Integral de la Familia, del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de agosto de 2014 dirigida al ciudadano JAVIER MAGALLANES, recibida en la Comandancia General del Ejército, por el S/1 RODRÍGUEZ RONALD en fecha 04 de agosto de 2014. Folio 42. Con relación a la misma este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por ser la misma idónea cualitativamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal j) y k) respectivamente. De dicha documental quedó demostrado que en efecto la progenitora acudió ante el órgano competente a solicitar en el mes de agosto de 2014 restitución de custodia dos días antes de haberse dictado la medida preventiva de custodia provisional al padre y por haber culminado la convivencia familiar de la niña con el padre. Y así se decide.-
4) Con relación a la tarjeta de vacuna de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Dirección de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Folio 43; al respecto la parte contraria no impugnó ni tachó la misma, solo se limitó a solicitar fuera requerida su autenticidad mediante prueba de informes. En este sentido, si bien es cierto los apoderados judiciales de la parte demandada no promovieron la prueba tal como la ley lo establece, y no puede verse la parte vulnerada en su derecho a la defensa, este Tribunal en atención al principio de la primacía de la realidad y libertad probatoria contenido en el artículo 450 literales j) y k) LOPNNA respectivamente resuelve admitir la prueba. En este sentido, observa este juez de dicha tarjeta de vacunas que la madre ha cumplido con la debida e idónea aplicación de vacunas de la niña, relativas a B.C.G; antipoliomelitica; pentavalente; Antirotavirus; antihepatitis B; trivalente viral; antiamarilica, neumococo, hepatitis A, Varicela y los refuerzos respectivos todos de data del 2011 al 2013, lo cual lleva a la libre convicción razonada de este juez que la madre ha garantizado el derecho a la salud y a ser vacunada de la niña, derechos éstos consagrados en los artículos 41 y 47 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
5) Con relación a la constancia de Niño Sano, expedida por el médico pediatra JULIO MALAVÉ de fecha 10/07/2014. Folio 44; al respecto, dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, solicitando prueba de informe para que el médico indique sobre los particulares que se mencionan. En este sentido, ambas partes yerran en la promoción de la prueba lo cual en todos los casos debe ser promovida y atacada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante a lo anterior, siendo que este juez tiene amplias facultades en atención al principio de la primacía de la realidad y la libertad probatoria, y considerando que no puede verse menoscabado el derecho a la defensa de las partes por la errónea promoción de la prueba, este Juez resuelve admitir la misma salvo la apreciación en la definitiva. De dicha documental se observa que la niña se encontraba en buenas condiciones físicas, adecuado desarrollo psicomotriz y nutricionalmente en porcentajes de normalidad. Y así se decide.-
6) Boletín informativo y constancia de inscripción período 2013-2014 de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Centro Educativo CEIA del Ejército “Maternal Mamá Hipólita”. Folio 45 y 46; Si bien es cierto la misma no es promovida de conformidad con la Ley, este Juez resuelve admitirla en atención al principio de primacía de la realidad y libertad probatoria. De dicha documental se observa un adecuado desarrollo y desenvolvimiento de la niña en el área del aprendizaje y físico. Y así se decide.-
7) Actuaciones varias realizadas por la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO ante el Ministerio Público y la Dirección de Participación Social y Comunitaria de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de fechas 11, 14 y 17 de julio de 2014, con motivo de la problemática de convivencia de los ciudadanos JAVIER MAGALLANES y MARYORY YELITZE OVANDO. Folios 47 al 57. Con relación a esta prueba este Tribunal la declara inadmisible por no ser idónea cualitativamente ni pertinente al caso que se ventila por lo cual se desecha. Y así se decide.-
8) Informe médico de la ciudadana AURELIA SÁNCHEZ GIL, suscrito por la Dra. ROSARIO MALPICA, médico residente, MPPS 69.027-CMDC 29.740. Folio 58. Con relación a la misma este Tribunal decide que la misma no es idónea cualitativamente por ser impertinente y en nada aportar a la decisión de la presente causa por lo cual se desecha. Y así se decide.-
9) Copia de boletos aéreos, expedidos por la línea Aserca con motivo del viaje de fecha 21 de abril de 2014 a Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar. Folio 60. En relación a ello, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por ser idónea cualitativamente salvo la apreciación en la definitiva. No obstante a lo anterior, este Tribunal la desecha por no aportar nada a favor o en contra de la presente decisión. Y así se decide.-
10) Constancia y contrato de trabajo de la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO emanados de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de agosto de 2014. Folio 61 al 63; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por ser idónea cualitativamente salvo la apreciación en la definitiva. No obstante lo anterior, este Tribunal la desecha por no aportar nada a favor o en contra de lo que decide en la presente causa. Y así se decide.-
11) Registro de Información Fiscal de la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO, fecha de inscripción 15 de marzo de 2006. Folio 64; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la definitiva. No obstante lo anterior, este despacho la desecha por no aportar nada a favor o en contra de la presente decisión. Y así se decide.-
12) Certificado emanado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia a la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO. Folio 65; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la definitiva. No obstante lo anterior, este Tribunal lo desecha por no aportar nada a favor o en contra de la presente decisión. Y así se decide.-
13) Constancias de las ciudadanas MAYRA YAGUARE y MERY GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.251.154 y V-3.860.597, respectivamente. Folios 66 y 67; este Tribunal considera que al constar en autos boleta informativa de la niña que riela a los folios 46 al 52 ambos inclusive estima que dichas constancias no son idóneas cuantitativamente, en consecuencia se declara inadmisible. Y así se decide.-
14) Diligencias consignadas en el asunto AP51-J-2014-012816 con motivo del cambio de residencia de la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Folio 68; con relación a la misma, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la definitiva. De dicha documental se observa la intención de la demandada de cambiar su domicilio al Estado Táchira, no obstante lo anterior, en nada aporta la presente prueba a favor o en contra de la presente decisión Y así se decide.-
15) Fotografías varias de la convivencia de la niña con los progenitores y núcleo familiar materno. Folios del 70 al 75; con relación a la misma, si bien es cierto no fue promovida de conformidad con la Ley, estima este juez que la parte demandada no puede verse vulnerada en su derecho a la defensa por la errónea promoción de la prueba, no obstante a ello, este Juez en base al principio de la primacía de la realidad y libertad probatoria la admite cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la definitiva. En este sentido, se observa de las fotografías consignadas a la niña en diversos eventos con sus progenitores lo cual conlleva a este juez a la libre convicción razonada de que la niña ha compartido momentos de armonía con sus padres lo cual queda en evidencia a su vez al oír la opinión de la niña la cual manifestó que vive con su papá y su mamá Javier y Thaismar. Y así se decide.-
16) Registro de información fiscal de la ciudadana AURELIA SÁNCHEZ GIL y recibos de servicios públicos evidenciándose su domicilio, en el estado Táchira. Folios del 76 al 78; con relación a la misma, este Tribunal evidencia que es una prueba de un tercero que no forma parte en el juicio, en consecuencia se decide que la misma no es idónea cualitativamente y en consecuencia se declara inadmisible por ser impertinente. Y así se decide.-
17) Con relación a la solicitud de librar oficio a la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN) para que remitan los estados de cuenta de las cuentas bancarias Nros. 01750121620071266591 y 01750087210072019149 del Banco Bicentenario pertenecientes al ciudadano JAVIER MAGALLANES desde enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2014, cuentas que el ciudadano JAVIER MAGALLANES tomaba para hacer transferencias y pagar arrendamiento del apartamento en San Antonio. Con relación a la misma, este Tribunal decide que tal prueba resulta impertinente y en consecuencia se declara inadmisible. Y así se decide.-
Con relación al cúmulo de pruebas consignado en fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal prescinde de la prueba testimonial de las ciudadanas MAYRA YAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.251.154; MERY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.597; BELKIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.897; BLANCA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.080, por no estarse decidiendo el fondo de la causa sino una medida preventiva considerando este Juez que hay sobreabundancia de pruebas para demostrar un mismo hecho.
Con relación a las demás pruebas consignadas en fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación en la definitiva, en base al principio de la primacía de la realidad y libertad probatoria. Y así se decide.-
En consecuencia, con relación a:
Pruebas Documentales:
1) Evaluaciones e informes médicos de la niña desde el momento en que el progenitor entregó a la niña en el Despacho Fiscal. De dicha documental se observa que la evaluación médica revela la condición de salud de la niña para el 01 de septiembre de 2014 presentando infección urinaria controlada y parásitos.
2) Dos fotografías de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 159. De dichas fotografías indica la parte le fue entregada la niña con dos lesiones a nivel de cabeza (frente) y brazo izquierdo. No obstante a ello, no puede determinar este juez en que fecha ocurrió dicho evento toda vez que no fue consignado informe de medicatura forense con las resultas respectivas. En tal sentido, dicha prueba se desecha por no aportar elementos que pueda llevar a este juez a la convicción de cuando ocurrieron los hechos. Y así se decide.-
3) Informe médico y récipe de medicinas correspondientes a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitidos en fecha 21/08/2014 por la Médico Pediatra Dra. BELKYS QUEVEDO POVEDA, Ambulatorio Urbano Tipo I, Estado Táchira. Folio 160 y 161. En este sentido, dichas documentales llevan a este juez a la libre convicción razonada de que la madre ha cumplido con la garantía del derecho a la salud de la niña. Y así se decide.-
4) Constancia médica correspondiente a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida en fecha 22/08/2014 por la Médico Psiquiatra Dra. YAMILE OLLARVES CARRERO, Unidad de Atención Infanto-Juvenil del Hospital Central de San Cristóbal. Folio 162. De dicha documental se observa que la madre ha iniciado consultas por psiquiatría infanto juvenil con la niña. Y así se decide.-
5) RX de Cráneo, correspondiente a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) suscrito en fecha 22/08/2014 por la Médico Radiólogo Dra. JEANNETH CAMACHO, Centro de Diagnóstico e Imageneología. Folio 163. De dicha documental se evidencia que la niña no revela alteraciones de tipo traumático. Y así se decide.-
6) Récipe médico correspondiente a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) suscrito por la Médico Pediatra Dra. BELKYS QUEVEDO POVEDA, Ambulatorio Tipo II. Folio 164. De dicha documental se observa igualmente que la madre ha cumplido con garantizar el área de la salud de la niña. Y así se decide.-
7) Constancia médica, informe y récipe médico así como factura correspondientes a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanados en fecha 01/09/2014 de la Médico Pediatra Dra. EDITH FERNÁNDEZ, Policlínica La Arboleda, San Bernardino. Folio 165, 166, 167 y 168. De dichas documentales, este juez observa que igualmente la madre ha garantizado el derecho a la salud de la niña. Y así se decide.
8) Facturas de pago de gastos médicos, alimentos y otros artículos. Folios del 169 a 175. Dichas documentales, este Tribunal las desecha por no aportar elementos relevantes para la decisión de la causa. Y así se decide.-
9) Planilla de exámenes médicos correspondientes a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitidos en fecha 23/08/2014 por el Laboratorio Clínico PROVIDA C.A. Folio 176. De dicha documental se observa los exámenes médicos practicados por la madre a la niña en laboratorio clínico a los fines de verificar su estado de salud, garantizando así su correspondiente derecho. Y así se decide.
10) Tarjeta de Control Pediátrico, correspondiente a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por la Policlínica La Arboleda, San Bernardino. Folio 177. De dicha documental se observa que la madre ha mantenido un control médico pediátrico de la niña desde su nacimiento hasta la presente fecha. Y así se decide.-
11) Certificado de defunción de fecha 17 de agosto de 2014 de la ciudadana AURELIA SÁNCHEZ GIL, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.927. Folio 178. Con relación a dicha documental este Tribunal la desecha por no aportar elementos relevantes a la decisión de la presente causa. Y así se decide.-
12) Informe médico a nombre de la ciudadana AURELIA SÁNCHEZ GIL con indicación de la fecha del fallecimiento de la misma, expedido en fecha 17 de agosto de 2014 por la Médico Cirujano Dra. DESYAMBEL VALERA. Folio 179. Con relación a dicha documental este Tribunal la desecha por no aportar elementos relevantes para la decisión de la presente causa. Y así se decide.-
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Oficio al despacho fiscal plenamente mencionado e identificado en el acta de fecha 14 de agosto de 2014 a objeto que remita copia certificada del acta de fecha 07 de agosto de 2014 donde se dejó sentado la conducta asumida por la demandada al momento que se celebró la audiencia de restitución de custodia, hechos éstos que fueron presenciados por los funcionarios y testigos o usuarios que acudían a ese organismo. Al respecto estima quien aquí suscribe que dicha prueba en nada aporta al tema que acá se decide, en consecuencia considera este Juez que la misma no es idónea cualitativamente, en consecuencia se declara inadmisible. Y así se decide.-
2) Denuncia formulada de fecha 10 de julio de 2014 ante la sub-delegación de Chacao del CICPC en contra de la ciudadana demandada donde el ciudadano JAVIER MAGALLANES señaló las agresiones violentas realizadas en contra de su cónyuge YELITZE MAYOLY OBANDO y su persona profiriéndole palabras obscenas y demás improperios y en compañía de otra ciudadana le propinaron varios golpes y mordeduras en el brazo izquierdo. Solicita de acuerdo con el artículo 433 del CPC se libre oficio a dicha sub-delegación a objeto que remitan copia certificada de las actuaciones que rielan ante ese órgano de investigación del expediente signado con el N° K-14-0047-2250. En este sentido, estima quien aquí suscribe que la prueba promovida no es idónea cualitativamente por no aportar elementos con relación a la custodia de la niña, en consecuencia se declara inadmisible. Y así se decide.-
3) Montaje fotográfico que riela a los folios 98 al 106 ambos inclusive del número de telefonía celular 04167051246. Con relación a la misma, la parte demandada se opuso porque no fueron propuestos conforme al artículo 4 de la Ley de Correos y Firmas Electrónicas, solicitó se oficie a la empresa telefónica MOVILNET para que manden un registro preciso desde el 01 de julio hasta la presente fecha. En este sentido, si bien es cierto la parte no promovió la misma de conformidad con la Ley, estima quien aquí suscribe que la prueba promovida por la parte actora no es idónea cualitativamente para la decisión que acá se ventila, en consecuencia se declara inadmisible por impertinente. Y así se decide.-
4) Constancia de trabajo de la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.954, expedida por la coordinación de gestión de talento humano de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. Con relación a la misma, no fue impugnada ni tachada por la parte contraria en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la definitiva. No obstante a lo anterior, dicha documental en nada aporta a la presente decisión, en consecuencia se desecha. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
Informe de visita domiciliaria a los progenitores por parte del Equipo Multidisciplinario. En relación a ello, evidencia quien aquí suscribe que las resultas de la visita practicada a la progenitora fueron consignadas por la trabajadora social en fecha 24 de septiembre de 2014; en consecuencia este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la definitiva.
Con relación a la visita domiciliaria al padre y a la madre, este Juez decide que, siendo que el presente caso versa sobre una medida preventiva y no sobre el fondo de la causa que a todo evento corresponde al juez o jueza de juicio decidir, es por lo que considera quien aquí suscribe que puede prescindir de dicha prueba que a todo evento resulta menester es ser valorada por el Tribunal de juicio correspondiente mediante informe integral a ambos progenitores. Y así se decide.-
En consecuencia, siendo que este Juez en atención a las pruebas que fueron admitidas y a su análisis previo cualitativo y cuantitativo de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como atendiendo a los elementos de urgencia y gravedad que deben tomarse en consideración en los casos de oposiciones de medidas, considera que tiene elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente con relación a la presente oposición de medidas. Y ASI SE DECIDE.-
II
Ahora bien, resulta importante indicar que a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que prospere en derecho las medidas preventivas provisionales en materia de instituciones familiares se requiere del cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: 1) señalar el derecho reclamado y; 2) la legitimación que se tiene para solicitarla; a tenor de ello, el juez o jueza de protección está en la obligación de proteger y garantizar los derechos a todo niño, niña y adolescente contra todo hecho, acción u omisión que denuncie cualquiera de los progenitores o un tercero y que se estén cometiendo en contra de éstos, de manera tal pues que ante la denuncia de tales actos, la función del juez o jueza debe siempre ir orientada en proteger e investigar los hechos que se presumen puedan estar ocurriendo, pues ante presuntas amenazas o vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, el juez no puede permanecer impávido, dudar de la situación e investigar y luego de la investigación proteger, pues ello iría en detrimento de los derechos fundamentales y Constitucionales de todo niño, niña y adolescente, que no pueden verse amenazados o vulnerados por la inadecuada relación que pudiere estar ocurriendo a su alrededor y más específicamente en su ambiente familiar.
En atención a ello, siendo que la custodia provisional de la niña fue otorgada a su progenitor por los hechos denunciados, es por lo que la madre intenta oposición contra la medida solicitada por el padre y acordada por este Tribunal por las razones que constan suficientemente en la sentencia interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2014.
En concordancia con lo anterior, y aperturada la audiencia de oposición, es importante indicar que el proceso de la misma no puede tramitarse como si fuera el pronunciamiento de fondo, toda vez que la medida dictada fue con ocasión a un hecho denunciado y que de haber oposición, debe ser entonces demostrado y a su vez desvirtuado por las partes según sea el caso. De manera tal pues, que en el caso de marras, la parte actora y solicitante de la medida debe traer pruebas contundentes y de rápida obtención para que la medida pueda permanecer vigente, de lo contrario, debe el juez o jueza forzosamente levantar dicha medida por no quedar demostrados los hechos que fueron denunciados, negados y rechazados por la contraparte además con medios de prueba de fácil obtención. Y así se establece.-
En consecuencia, es importante indicar que las medidas preventivas, y más específicamente en la custodia de un niño o niña menor de siete (07) años, a criterio de quien aquí suscribe, el Juez o Jueza debe apreciar no solamente los requisitos establecidos en el artículo 466 LOPNNA, sino también a los supuestos de gravedad y urgencia. En este sentido, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, aún cuando existe el principio del interés superior, el juez o jueza podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso y proteger al niño, niña o adolescente que se trate garantizando el ejercicio del derecho que se presume amenazado o vulnerado, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez o jueza que existe una necesidad inminente para que el decreto de la providencia cautelar se mantenga, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez o jueza, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En este caso, siendo que la parte actora no logró demostrar una necesidad inmediata e inminente para que la medida solicitada se mantuviera es por lo que este Juez considera que la oposición formulada por la demandada prospera en derecho. Y así se decide.-
III
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V-16.125.954, representada por los abogados MICHELANGELA DÁVILA MENDOZA y NELSON RAMIREZ, inpre 179.356 y 120.642 respectivamente en contra de la medida preventiva dictada por este despacho en fecha 06 de agosto de 2014 y que fuere solicitada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.375.963, representado por los abogados MARTÍN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA y JAIRO RODRIGUEZ, inpre 136.989 y 153.615 respectivamente; en consecuencia, se levanta la medida preventiva provisional de custodia y se ordena la entrega inmediata de la niña a su madre, ciudadana THAISMAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, antes identificada. Así mismo, se ordena con carácter obligatorio informe integral al grupo familiar; se ordena psicoterapia individual y de familia a los progenitores con carácter obligatorio en centro privado de su elección, y de no ponerse de acuerdo el tribunal sugiere FONDENIMA. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
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