REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-014410
PARTES: JULIA ESTACIO CHITTY y EDWIN LEO SHEDD BEHRENS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.908.977 y V-12.385.026, respectivamente.
NIÑA: *** de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/07/2014, por los ciudadanos JULIA ESTACIO CHITTY y EDWIN LEO SHEDD BEHRENS, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ***, de ocho (08) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hija: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hija ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dicha obligación, será ejercida por los padres de manera conjunta, pero se determina el aporte en dinero a cargo del señor Edwin Shedd Behrens, en MIL DÓLARES ($ 1.000,00) de Estados Unidos de América, pagaderos en la residencia actual de la progenitora de la niña en Miami, Florida, Estados Unidos, por mensualidades anticipadas, corriendo, además de por mitad y a cargo de ambos padres los gastos médicos, escolares y actividades culturales o formativas complementarias. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “el padre almorzara diariamente con su hija, en la actual residencia de la progenitora, situada en Miami, Florida, Estados Unidos América, e medio de sus posibilidades; llevarla o buscarla ocasionalmente al colegio donde estudia, o a las academias donde participa en actividades extra curriculares, y trasladarla a la residencia del padre, en Miami, Florida, Estados Unidos América, un fin de semana si y un fin de semana no.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JULIA ESTACIO CHITTY y EDWIN LEO SHEDD BEHRENS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.908.977 y V-12.385.026, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Julio de 2004, según Acta Nº 63, de esa misma fecha. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Diez (10) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-014410
LCD/MD/Maickel.-