REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-016773
SOLICITANTE: KARIS BELL PEREZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.758.222.
NIÑO: ***, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR

En fecha 12/08/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por la ciudadana KARIS BELL PEREZ HIDALGO, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado VICTOR JOSE RAMOS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.812, actuando en resguardo del niño ***, de diez (10) años de edad.
En fecha 14/082014, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/09/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 01/10/2014 por la Fiscalía 105° del Ministerio Público, según consignación de fecha 07/10/2014, realizada por parte del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 08/10/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
En fecha 16/10/2014, la abg. Mildred Torrealba en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia peticiona a este Tribunal que insta a la solicitante a consignar la aceptación de herencia a beneficio de inventario.
En fecha 22/10/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana KARIS BELL PEREZ HIDALGO, antes identificada, quien ratificó su solicitud de autorización; en ese estado la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, ABG. LENNI CARRASCO DORANTE CARRASCO declaró CON LUGAR la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.
Ahora bien, este despacho judicial apartándose del criterio de la Representante del Ministerio Público, en virtud que en las autorizaciones para cobrar no es necesaria la aceptación de herencia a beneficio de inventario, por cuanto es el Tribunal de protección quien resguarda la cantidades de dinero producto de la presente solicitud de autorización para cobrar procede, en consecuencia pasa este Despacho judicial a dictar el pronunciamiento respectivo.
Conoce este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana KARIS BELL PEREZ HIDALGO, ya identificada, actuando en resguardo del niño ***, de diez (10) años de edad, y estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:
1) Copia del Acta de Defunción del de-cujus, RENNY ALBERTO MAITA ZAMORA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, signada con el número de acta 2222.
2) Copia del Acta de nacimiento del niño ***, expedida por ante la Unidad de Registro de la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, signada con el número de acta 5657.
3) Copia del asunto Nº JMS3-19863-14, expedida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente al Justificativo de Únicos y Universales Herederos.-
4) Copia de la cédula de identidad Nº V-30.579.906, del niño ***
5) Copia de la cédula de identidad Nº V-4.163.755, del de-cujus, RENNY ALBERTO MAITA ZAMORA.
6) Copia de la cédula de identidad Nº V-16.758.222, de la ciudadana KARIS BELL PEREZ HIDALGO.
En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:

“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.

Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden a la adolescente de autos y que por la incapacidad de los mismos para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por la ciudadana KARIS BELL PEREZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.758.222, en beneficio de su hijo, el niño ***, de diez (10) años de edad, por ser el mismo beneficiario del De-Cujus RENNY ALBERTO MAITA ZAMORA., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.163.755, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28/05/2014; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 269 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, líbrese oficio:
1) A la Gerencia de Seguros Horizonte (Sucursal Puerto Ordaz) y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a fin que realice los trámites pertinentes para que remitan a este despacho Judicial la alícuota parte que le corresponda al niño ***, como beneficiario del De-cujus RENNY ALBERTO MAITA ZAMORA. Así se establece. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veintitrés días del mes de Octubre del año Dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ

AP51-J-2014-016773
LCD/MD/Maickel.-