REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
Maracay, catorce (14) de octubre del año 2014
(204° y 155°)
Visto los escritos presentados el Abg. José Castillo Suárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911 y por el Abg. Jesús Ramón Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.183.403 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.183 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA MONIZ, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 1.986, bajo el No. 89, Tomo 194-B, mediante el cual realiza una serie de planteamientos entre los cuales se traen a colación los siguientes:
“…omissis…
PUNTO PREVIO:
SOLICITUD DE ACLARATORIA Y DE SANEAMIENTO DEL
PROCESO
PRIMERO. Consta en autos Declaratoria de este Tribunal, fechada 23 de Septiembre 1014, de “reanudación de la Causa”, en razón de que el día anterior se agotó el lapso de Suspensión, por noventa días continuos, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 80)… hasta la presente fecha, no han sido practicadas las Notificaciones Ordenadas en el Auto de Admisión a los ciudadanos Procurador General y Fiscal Superior, ambos del Estado Aragua, para cuyos efectos fueron librados oficios distinguidos como N° 2123-A y N° 2125, respectivamente. Efectivamente el vencimiento del lapso ut-supra establecido produce la Reanudación de la causa y allí se da por practicada la Notificación de la Procuraduría General de la República notificada (LOPGR: Art 96) y ciertamente están notificadas, además, mí Representada y el INTI y a estas tres partes del Proceso este tribunal las Emplazó “a los fines que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”; pero acto seguido, en su Auto de Admisión, igualmente ordena la notificación del Fiscal Superior del estado Aragua, la Procuraduría General del estado Aragua y a la Gobernación del estado Aragua; como también ordena notificar a los terceros interesados, para que igualmente comparezcan “en un lapso de diez (10) días hábiles”, contados a partir de la publicación del Cartel y efectivamente el cartel fue publicado y consignado, solo que en forma extemporánea por anticipado…La Notificación al Ciudadano Fiscal constituye un mandato legal de orden Público, contenido en el Artículo 78 ejusdem, que reza: “Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes: 2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República”; en consecuencia esta particular Omisión viciaría de nulidad al presente Proceso, forzando a su ulterior Reposición; pero la Apoderada Adherente a interpretado el Auto de Admisión como contentivo de dos cuerpos distintos de Notificaciones, que correrán por separado en este mismo proceso, lo que sin lugar a duda constituiría un absurdo Jurídico.
Dada su condición de Juez Rector del Proceso, hago uso de este primer particular de este Punto Previo, y dadas las Antes indicadas ambigüedades, para formalmente Solicitar de este Despacho aclare, dentro lapso de ley (LOJCA: Art 40) y a la brevedad posible: 1) Que efectivamente el lapso de diez (10) días hábiles, constituye un Único lapso de Emplazamiento para todas las Personas que se ordena Notificar en el Auto de Admisión; que no constituyen lapsos diferentes, como erróneamente interpreta la apoderada adherente; 2) Que aún están pendientes de Notificación los ciudadanos Procurador General del Estado Aragua y Fiscal Superior del Estado Aragua;…SEGUNDO. Igualmente observo al ciudadano Juez, que el recurso contencioso administrativo de nulidad agrario de autos, envuelve la Pretensión de que tal nulidad se extienda a Dos (02) Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna Registro de los Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, suficientemente identificados en el escrito Recursivo y con él agregado en Autos; siendo esta Oficina pública la garantes de la Seguridad Jurídica de tales instrumentos, se entiende que el ciudadano Registrador, titular de ese despacho, debió ser llamado a esta causa por este tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere la misma ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 78, numeral 3) y de las facultas que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En Consecuencia, con el debido respeto Solicito se subsane tal Omisión y se Ordene la Notificación también al ciudadano REGISTRADOR de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua”
En ese sentido, se evidencia que efectivamente en fecha 23 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dejó constancia a través de un auto que había culminado el lapso de suspensión que se le concede a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que el transcurrir de dicho lapso no se encuentra supeditado a la constancia en autos del resto de las notificaciones. Sin embargo, no puede pasar por alto quien suscribe, que para que pueda transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles para ejercer la oposición al recurso deben concurrir dos supuestos, el primero de ellos es que –tal como lo señala el apoderado ut supra mencionado-, se encuentren notificadas todas las partes cuya notificación haya sido ordenada en la admisión del recurso y como segundo supuesto, que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así pues, si bien en la presente causa ya transcurrieron los 90 días de suspensión concedidos a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 de la precitada ley, no es menos cierto que hasta la fecha no se ha materializado la notificación del Fiscal Superior del estado Aragua ordenada en el auto de admisión del Recurso en ejercicio de la dirección del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría entenderse como iniciado los lapsos contemplados en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De igual forma, en aras de abordar otro aspecto al que hizo mención el Abg. Jesús Ramón Medina, observa este sentenciador que en el escrito recursivo se señaló que: “solicitamos que se declaren NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los actos administrativos impugnados y se ordene, asimismo, dejar sin efectos las ventas protocolizadas…”. En ese sentido, al perseguirse la nulidad de la Resolución N° 305 de fecha 11 de noviembre de 2002 de Sesión 30-02 y la Resolución N° 351 de fecha 11 de diciembre de 2002 de Sesión 34-02, del Instituto Nacional de Tierras, (a través de su Junta Liquidadora) del otrora Instituto Agrario Nacional, así como dejar sin efecto las ventas protocolizadas subsiguientes, considera necesario quien suscribe traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, expediente 12-2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución cometidos en la sentencia objeto de revisión.
En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión judicial dictada 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, con lugar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de nulidad de asiento registral incoada por el ciudadano Carlos Alberto Campos Reina contra la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
En el presente caso, se denuncia que la parte solicitante el 17 de octubre de 2002, fue comprador de buena fe del inmueble objeto de la tradición legal cuya nulidad de asiento registral se demanda, señalando que en dicha demanda no fue llamado al proceso para hacer valer sus derechos.
Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna,“cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
Ahora bien, de los argumentos que se plantean como fundamento de la solicitud de revisión, evidencia la Sala que la recurrente pretende un nuevo juzgamiento, que revise el criterio aplicado por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo que a -su juicio- vulnera sus derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, estima esta Sala, que lo que persigue la solicitante a través de esta vía, es una nueva revisión del fondo, con fundamento en argumentos valorados, que de apreciarse nuevamente convertirían la revisión en una tercera instancia.
De manera, que esta Sala debe reiterar, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.
Sin embargo, considera esta Sala que no puede permanecer indiferente ante la gravedad de los vicios advertidos en la sentencia objeto de revisión emanada del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se declaró la confesión ficta de la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa.
De tal manera, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestos en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) y en sentencia del 24 de febrero de 2006 (Caso: Humberto Enrique Duque Colmenares), por cuanto se detectó la violación del orden público constitucional por ante el Juzgado a quien correspondió el conocimiento del proceso originario, en perjuicio grave de los derechos y prerrogativas de la República, esta Sala Constitucional, procede de oficio a revisar la sentencia dictada el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se considera necesario señalar, que el Registro Inmobiliario es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, a su vez, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado -hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)- el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal ha señalado en sentencia del 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Iván León Rodríguez, contra el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, que: “(…) El órgano autor del acto de despido, es el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual, es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica de dicho Ministerio y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por lo que, en el caso de autos, resulta evidente que el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, es un órgano que por disposición legal carece de personalidad jurídica, en consecuencia se debió demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual depende el servicio autónomo que presta el citado Registro, en virtud de la organización administrativa que tiene la República.
Debiendo aplicarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas normas de orden público son de obligatorio cumplimiento, así como sus privilegios y prerrogativas, los cuales son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución, por ello, en el caso de autos operaba la citación al Procurador General de República, así como el privilegio procesal “de no operar la confesión ficta” (artículo 68 eiusdem); entre otros.
En este contexto, observa la Sala, que el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que las “Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de la demanda deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.
Conforme a dicha norma, surge la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra la República o cualquier otro ente público -que por remisión expresa de la ley goce de los privilegios procesales otorgados a la República- de notificar mediante oficio.
Así las cosas, aprecia la Sala de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, que en la causa originaria del presente proceso se citó directamente a la Registradora Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, ciudadana Amerys Hernández, quien nombró un apoderado particular que la representase en dicha causa.
Al respecto, debe referir esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debió citar para la contestación de la demanda por oficio al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
esta forma, considera la Sala, coherente con lo expuesto, que la citación para la contestación de la demanda efectuada a la ciudadana Amerys Veracruz Hernández Palma, en su condición de Registradora Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, debe considerarse como no practicada en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual establece que “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas”.
Asimismo, otra de las prerrogativas procesales de las que goza la República, consiste en la excepción de la confesión ficta, por lo que se observa como el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresa que “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Por ello, a juicio de esta Sala, la posterior declaratoria de confesión ficta producto de la forma en que se practicó la citación en la persona equivocada, dejó en estado de indefensión a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual se anula la sentencia objeto de revisión y se repone la causa al estado de que se cite de la demanda a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…Omissis…”
Del criterio fijado por nuestro máximo Tribunal se evidencia que los Registros Públicos, son un órgano que por disposición legal carecen de personalidad jurídica, en consecuencia cualquier demanda en su contra debe interponerse contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual depende el servicio autónomo que presta el citado Registro, en virtud de la organización administrativa que tiene la República. Debiendo aplicarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas normas de orden público son de obligatorio cumplimiento, así como sus privilegios y prerrogativas. De allí que, este sentenciador considera inoficioso notificar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, toda vez que es la Procuraduría General de la República quien eventualmente puede ejercer sus defensas y ésta ya ha sido llamada al proceso desde el momento de la admisión del recurso.
Finalmente aclara este sentenciador a los fines de evitar reposiciones inútiles, que el lapso de oposición comenzará a transcurrir una vez conste en autos la practica de la notificación del Fiscal Superior del estado Aragua, tomando en consideración que el resto de las notificaciones libradas de la admisión ya fueron practicadas y consignadas en el expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR BENÍTEZ CAÑAS
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL A. SUÁREZ SERRANO
Exp. Nº 2014-308
HBC/dass/kp