REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004412
ASUNTO : NP01-S-2014-004412
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DICTA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas fundamentar la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad ordenada el Domingo 13-10-14 al Ciudadano Imputado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el estado Monagas WILMAN JOSE BASTARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V - 14.338.069, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1978, de 35 años de edad, y de oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: Soltero, hijo de Rosa González (V) y de Padre Luís Amado Bastardo (V), con domicilio en la CALLE DEL SECTOR BOLIVARIANO, casa s/n, Temblador Estado Monagas, Teléfono : 0426-3944192 de mi ex – pareja Omaira Bolívar. Por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento, con la agravante del 65 del Ordinal 3° y el delito de AMENAZA tipo penal previsto en el Articulo 41 encabezamiento y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo código, en perjuicio del Estado Venezolano y Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano de Luís Guillermo Díaz, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, una vez que se verifican los siguientes elementos: .- ACTA DE DENUNCIA COMÚN: de fecha 10/10/2014 realizada a la ciudadana víctima quien expone ante el órgano receptor de la denuncia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo como ocurrieron los hechos, que riela a los folio uno (01) y dos (02) en consecuencia manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos apodados “el Negro” y el otro “El loco”, quienes ingresaron a la residencia de mi pareja, el día de hoy en horas de la madrugada, momento este en que se encontraba en el dormitorio, reposando, portaba un arma blanca, y bajo amenaza de muerte, agrediéndome física y Psicológicamente, abusaron sexualmente de mi, obligándome a mantener relaciones con ambos y a cocinarles, atando a mi pareja para que viera lo que me hacían, luego tomaron varios objetos domésticos, entre ellos un cuchillo, con el cual me amenazaron, es todo”. 2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10-10-2014 al ciudadano Luís Guillermo Díaz Gibory, que riela al folio siete (07) y ocho (08), quien expone en su condición de victima y testigo expone las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, quien expone: “ Bueno lo que tengo que manifestar que el día de hoy como a las 01: 00 horas de la madrugada cuando me encontraba en mi casa con mi pareja de nombre Elaine Rendon, estábamos tomando unas cervezas cuando llego un amigo del sector que le dicen EL NEGRO, diciéndome que tenia hambre yo le dije que había espagueti con queso, en eso prendí la luz del frente y le saque una silla y el se sentó cuando entre a la cocina a montar una olla para hacer la comida, cuando decidí abrir la puerta en eso me percate que venia un sujeto que de dicen EL LOCO , donde llego el NEGRO y me dijo tranquilo mi pana que ese es un pana mió no hay problema, fue cuando saque otra silla para que se sentara, en eso me percato que EL LOCO agarro unos cigarros que tenia en la ventana y le reclame que porque había agarrado mi cigarrillos y se abalanzo EL LOCO, con un tenedor que estaba en la cocina, y después vio un cuchillo que estaba metido en un vaso en la platera en eso agarro una funda de almohada y la pico como tiras para amarrarme y me tiro al piso, dándome patadas, allí agarro EL NEGRO y se metió para el cuarto y escuche cuando mi pareja empezó a gritar y yo le dije que dejaran la vaina que nos conocíamos pero no le paro a lo que le dije, fue entonces que agarro y me puso una camisa chemise blanca con negro y me la puso en la cabeza y me paso para el cuarto para que viera como EL NEGRO abusaba de mi pareja, en eso que EL NEGRO estaba abusando de ella llego EL LOCO y le dijo que ahora le tocaba a el y le empezó hacer maldades como sexo oral, anal y vaginal, después que abusaron de mi pareja, me metieron debajo de la cama donde abusaron de ella y empezaron a revisar toda la casa y se llevaron un celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, de color BLANCO, signado con la línea 0414-8644309, valorado en la cantidad de 10.000 bs. Un cuchillo para la cocina, con ese me sometieron, un equipo de sonido, valorado en la cantidad de 700 bolívares y 900 bolívares en efectivo, después agarro y me amenazaron diciéndome que si los denunciaba venían por mi y se fueron de allí, es todo”. 3.- INSPECCION TECNICA: Nº 6 72 de fecha 10-10-14 que riela al once (11) y su vto. Practicado en el sitio de suceso denominado “CERRADO” y donde los funcionarios (DETECTIVES) José Garbán y Juan Reyes, adscrito a la Sub – Delegación de Temblador Estado Monagas proceden a colectar evidencias de interés criminalistico. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: N° 144 – 14, que riela al folio doce (12) 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 10-10-2014 que riela a los folios trece (13) y catorce (14) donde los funcionarios dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la identificación y aprehensión del imputado. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: Nº 673 de fecha 10-10-2014, donde los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del imputado. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 145 – 14 que riela al folio diecisiete (17), del arma blanca colectada. 8.- se evidencia reporte del SISTEMA SIPOL donde dejan constancia del registro policial y la solicitud que presenta el imputado, que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19). 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: Nº 075 de fecha 10-10-2014 practicada a la evidencia física colectada. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIO DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 146 – 14, que riela al folio veintiséis (26) de las prendas de vestir consignada por la victima. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FISICA: N.- 147-14, que riela al folio veintisiete (27) de una prenda intima tipo interior masculina. 12.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 356 – 1637-03693- 14 de fecha 10-10-2014, que riela al folio treinta y cuatro (34) realizada al ciudadana victima: Elainis Edigsa Rendón Rendón, edad 28 años, sexo Femenina, titular de la cedula de identidad N° V – 18.948.504, ocupación estudiante, ordenado por, C.I.C.P.C Temblador, dirección las Delicias de Temblador, fecha y lugar del suceso 10-10-2014, las Delicias de Temblador, fecha de examen 10-10-2014, interrogatorio: refiere haber sido abusada sexualmente por dos personas hoy en horas de la mañana, examen físico: sin lesiones externas, examen ginecólogo: vulva y vagina con enrojecimiento de la mucosa y edema en introito vaginal, secreción blanquecina, himen desgarro en 2,4,6,8 horas del reloj, cicatrizados que impresionan desgarro antiguos, examen ano - rectal: ano hipertónico, pliegues anales sin alteraciones. Nota. Se toma muestra, tiempo de curación días, tiempo de reposo días, suscrito por la DRA. MARJORIE DIAZ Experta Forense Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Región Monagas, donde deja constancia de las lesiones ginecológica antes señaladas que presenta la victima.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
.- Los tipos penales que se verifican son:
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.
AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y tercer aparte Ahora bien por el delito de el delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En el caso de marras la Amenaza se realiza en el ámbito familiar y la misma se ejecuta con una rama blanca tipo cuchillo.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico.
Asimismo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo código, en perjuicio del Estado Venezolano y Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano de LUÍS GUILLERMO DÍAZ, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, tal como quedó plasmado de los hechos en el presente Asunto penal.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tales violencias en su contra, Tal como consta en acta de denuncia y en el acta de entrevista rendida por la Ciudadana Víctima ante el Órgano Fiscal de fecha 11 de octubre 2014, antes señaladas, Observa esta Operadora de Justicia que la víctima expone en sus declaraciones que fue ABUSADA SEXUALMENTE y constreñida a acceder a varios actos de naturaleza sexual , en consecuencia; en contra de su voluntad, por el ciudadano. Por lo que es importante citar lo que aporta lo avanzado de la doctrina respecto a la Medina Legal:” Todo acto sexual, con eyaculación o sin ella, con introducción del pene, o un objeto que simule un objeto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral. Configura indefectiblemente una VIOLENCIA SEXUAL, de lo cual estima esta Juzgadora que tales verdades jurídicas, están implícita en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Estos delitos antes señalados que vinculan al ciudadano imputado con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos
Aunado al delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Ciudadano LUÍS GUILLERMO DÍAZ, tal como se desprende del Examen Médico Forense practicado el cual riela al folio treinta y cinco (35) de las actas. Donde el mismo arrojó de la Evaluación Física HEMATOMA DE FORMA LINEAL DE REGION MAMARIA DE 8 CMS. Se desprende del acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios actuantes la resistencia manifestada por el Ciudadano Aprehendido en flagrancia por los hechos denunciados por la Ciudadana Víctima tal como riela al folio Diez (10). Asimismo el se materializa un Robo Genérico toda vez que la víctima expone “…se llevaron un celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, de color BLANCO, signado con la línea 0414-8644309, valorado en la cantidad de 10.000 bs. Un cuchillo para la cocina, con ese me sometieron, un equipo de sonido, valorado en la cantidad de 700 bolívares y 900 bolívares en efectivo…”
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano WILMAN JOSE BASTARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V - 14.338.069 Ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento, con la agravante del 65 del Ordinal 3° y el delito de AMENAZA tipo penal previsto en el Articulo 41 encabezamiento y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo código, en perjuicio del Estado Venezolano y Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano de Luís Guillermo Díaz, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción antes señalados.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.( subrayado y negrilla del tribunal)

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado del Tribunal.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa la AMENAZA AGRAVADA , A LOS FINES DEL CONSTREÑIMIENTO para cometer la VIOLENCIA SEXUAL.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima), todo de conformidad con lo establecido en el 87º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Numeral 1º.- Acordando remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Monagas, para que sea tratada. . Numeral 6º Prohibición al ciudadano que por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Numeral 13º Cualquier otra medida de protección necesaria a los fines de la protección de la mujer agredida.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la víctima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien a demás se desprende de los hechos identificado que el presunto agresor, se presume que obró seguro de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino, a su dignidad, entre otras cosas suscitadas y apreciadas por este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y parágrafo primero. Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre los derechos que tienen las mujeres de vivir una vida libre de violencia., por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano denunciado: WILMAN JOPSE BASTARDO GONZALEZ RENDON. Circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Al respecto, observa este Tribunal que si bien cierto; que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano WILMAN JOPSE BASTARDO GONZALEZ RENDON, plenamente identificado en actas procesales, por la presunta comisión de los delitos: de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento, con la agravante del 65 del Ordinal 3° y el delito de AMENAZA tipo penal previsto en el Articulo 41 encabezamiento y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo código, en perjuicio del Estado Venezolano y Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano de Luís Guillermo Díaz, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, de modo flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia. de acuerdo con lo que establece, el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas, ce competencia especializado para conocer de los delitos de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento, con la Circunstancia agravante prevista en el artículo 65 Ordinal 3° y el delito de AMENAZA tipo penal previsto en el Articulo 41 encabezamiento y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo código, en perjuicio del Estado Venezolano y Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano de Luís Guillermo Díaz, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal De modo flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia., perpetrado al parecer por el Ciudadano: WILMAN JOSE BASTARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V - 14.338.069, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1978, de 35 años de edad, y de oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: Soltero, hijo de Rosa González (V) y de Padre Luís Amado Bastardo (V), con domicilio en la CALLE DEL SECTOR BOLIVARIANO, casa s/n, Temblador Estado Monagas, Teléfono : 0426-3944192 de mi ex – pareja Omaira Bolívar SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º,3º,4º, 5º y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Visto que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano WILMAN JOSE BASTARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V - 14.338.069, Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial penal, con sede en la parroquia La Pica de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido es que se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que se garanticen los derechos aquí citados al ciudadano Privado: WILMAN JOSE BASTARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V - 14.338.069, de igual forma se acuerda librar oficio al ciudadano Comisario jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C. Temblador del Municipio Libertador del estado Monagas. entre tanto el ciudadano imputado se mantenga en ese sitio de reclusión en espera de su traslado al penal, para que en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal Policial adscrito al Retén de ese Cuerpo Policial, que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física , Se acuerdan la medida de protección y seguridad A FAVOR DE LA VÍCTIMA contenida en el numeral 1º, 6º Y 13º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, Se ordena la práctica de una PSICOSOCIALEGAL-EDUCATIVA a la ciudadana victima, para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la misma a los fines de que se presente ante el Equipo Interdisciplinario para la fecha jueves 16 de octubre a las 11:30 de la mañana 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. De conformidad con el 13º.- se acuerda una evaluación Psiquiatrica al imputado de autos a los fines que sea evaluado ante el Hospital Psiquiátrico LUIS DANIEL BAPERTHUY de la Ciudad de maturín en fecha 20-10-2014 a las 7:30 de la mañana, Líbrese lo conducente de este Estado se acuerda la práctica de una evaluación por el Medico Forense, ya que el mismo informó en sala que ha sido golpeado por los Funcionarios del C.I.C.P.C. Temblador. Hoy mismo deberá ser evaluado por el Forense de guardia. Líbrese el respectivo oficio. Se acuerda la AUDIENCIA DE RECONOCIMIENTO PARA EL DÍA 16-10-2014 a las 09:30horas de la mañana, y LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPDA PARA EL DIA 16-10-2014 a las 10:00 horas de la mañana. Como acto de Naturaleza de investigación partiendo de la fragilidad de la víctima Luego de haber sido sometida aun acto sexual tan reprochable como lo es VIOLENCIA SEXUAL, evitándose una revictimización y repetición reiteradas de los hechos en la participación de la Víctima durante el proceso. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda expedir las copias certificadas. Cúmplase.
La Jueza 1° De Control, Audiencia Y Medidas

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO




LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. LILIANA DIAZ