REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004421
ASUNTO : NP01-S-2014-004421

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 14de octubre 2014, de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara al Ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ BELISARIO LORENZANO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.131.344, nacido en fecha 30/08/1990, Estado Civil: CONCUBINO, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Desempleado, hijo de JOSEFINA LORENZANO (V) y de ALEJANDRO BELISARIO ORTEGA (V), residenciado en: JUSEPIN, CALLE ELCEMENTERIO, EL CARO, NUMERO DE CASA 03, CASAS DE PDVSA, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-705-7262 (ESPOSA) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana Víctima: (SE OMITE SU IDENTIDAD), luego de verificar los siguientes elementos: Acta de Policial cursante al folio 06 y 07, de fecha 13/10/2014, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos. Acta suscrita por los miembros de la comunidad de Jusepín, en el cual exponen el conocimiento de los hechos donde se encuentra como victima la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), riela al folio Nº 09, Sin fecha, Inspección Ocular Nº 777 cursante al folio 12 y Vto., de fecha 13/10/2014, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “ABIERTO”. Informe Medico forense Nº 356-1637-3728-14, realizada por el Dr. Bárbara González, que Riela al folio Nº 13, de fecha 14-10-2014, donde deja constancia de las lesiones que presenta la victima. Acta De Denuncia Común rendida por la victima, riela al folio 04 y 05, de fecha 13/10/2014, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos. Acta De Entrevista rendida por la victima ante el despacho fiscal, en el cual expone acerca de los hechos suscitado, riela al folio 15 y 16, de fecha 14/10/2014.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado ALEJANDRO JOSÉ BELISARIO LORENZANO, se encuentra estrechamente vinculados a las presuntas comisiones de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y acoso u hostigamiento el delito de previsto y sancionado en el artículo 40 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD).

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.- Referir a la mujer agredida a un centro especializado de género, 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana víctima, y queda autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso,. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria a la protección de la mujer agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BELISARIO LORENZANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3- La salida del presunto agresor de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, empezando a partir del día MIERCOLES 15 DE OCTUBRE DE 2014. QUINTO: se decreta Una orientación por la Abogada y por la Educadora, sobre el proceso que lleva en curso, y las medidas impuestas decretadas por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al Ciudadano Imputado de autos, de igual forma una Evaluación Social a la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), de conformidad con el Artículo 87 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debiendo de comparecer el Día 17 DE OCTUBRE DE 2014, por ante el Equipo Interdisciplinario. SEXTO: Se Ordena al Presunto Agresor que no debe de residir en el mismo sector que la victima, debiendo de consignar al Tribunal nueva dirección de residencia que no sea en la misma comunidad de la victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO; se acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas por ambas partes. Cúmplase.
Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas


ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ANA ROJAS