REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004486
ASUNTO : NP01-S-2014-004486

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 22 de octubre 2014, de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara al ciudadano: LEONARDO EDUARDO SEQUERA ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.273007, de edad 42 años de edad, por haber nacido en fecha 84-10- 1972 natural de caracas, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero de taladro hijo de: NELIDA ANZOLA (V) y LUIS SEQUERA (V) residenciado; Punta de mata, sector Ezequiel Zamora, Calle 2, casa S/N, cerca en referencia de Campo Rojo, vía potrerito, cerca de la casa del soldador, teléfono 04249301603 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la Ciudadana víctima: (Identidad omitida de conformidad con lo que establece la ley Para la Protección de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), en los cuales se verifican los elementos: 1.- DENUNCIA COMÚN de la víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD) de fecha 19-10-14, que riela al folio uno (1) y su vuelto, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como resultó agredida por el ciudadano LEONARDO EDUARDO SEQUERA ANZOLA - 2 .- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-10-14, que riela al folio 4 y su vuelto, , donde funcionarios adscritos al Órgano Recepto de la denuncia C.I.C.P.C. Punta de Mata dejan constancia de cómo aprehenden al ciudadano: LEONARDO EDUARDO SEQUERA ANZOLA- 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.- 1302 de fecha 19-10-14 donde funcionarios adscritos al Órgano Recepto de la denuncia C.I.C.P.C. Punta de Mata dejan constancia del sitio del suceso, que riela al folio seis (6) y su vuelto, La Representante Fiscal; deja constancia que si bien es cierto; no existe una Evaluación Médico legal inserta en las actas procesales por la urgencia del caso, no es menos cierto; que la víctima está conteste y es cónsona en afirmar que fue agredida por el ciudadano: LUIS EDUARDO SEQUERA ANZOLA el cual fue aprehendido flagrante y señaló el sitio del suceso cerrado, lugar que fue reconocido por los funcionarios actuantes por lo que en consecuencia consideró la Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, los cuales estarán detallados por auto separados y que rielan a las actas procesales presentadas, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hizo. A criterio de esta Juzgadora es importante analizar que la víctima se verifica de las actuaciones que está conteste Jurídicamente, es decir; se evidencia una Orientación de la víctima: En tiempo, Espacio y Persona, al realizar una denuncia de modo sucinto ante el Órgano de Investigación Científica subdelegación Punta de Mata y expuso de que forma fue agredida físicamente por el Ciudadano aprehendido en flagrancia LEONARDO EDUARDO SEQUERA ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.273007 y señaló el sitio del suceso; lugar que fue reconocido por los funcionarios actuantes. Por lo que se verifica que riela al folio tres (3) de las actas procesales que el LCDO. ENRRIQUE ALIENDRES MORENO Jefe del Organismo receptor de la de la denuncia mediante oficio signado: 9700-0214-9483 remite a la Ciudadana Víctima denunciante (SE OMITE SU IDENTIDAD), para la realización de la Evaluación Médico legal, no obstante; la misma no se verifica inserta a las actas procesales, por lo que se debe estimar la URGENCIA DE LA CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE para este primer acto procesal celebrado, ya que el lapso es muy breve, por lo que conviene citar lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, siendo que una verdadera materialización de una Tutela Judicial Efectiva, es que el Estado garantice sin discriminación alguna una Justicia REAL Y EFECTIVA. La violencia contra las mujeres basada en género constituye una violación sistemática de derechos humanos, por lo tanto los Jueces y Juezas de la República ante situaciones como estas estamos obligados y obligadas a brindar a la víctima de violencia la máxima protección por su estado vulnerable y garantizarle los derechos a estar libre de violencia. El legislador en el parágrafo Primero del artículo 91 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia dispone claramente: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la víctima. Por lo que se puede colegir que el Ministerio Público de los elementos presentados se verifica el dicho de la víctima adminiculado con un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-10-14, que riela al folio 4 y su vuelto, , donde funcionarios adscritos al Órgano Recepto de la denuncia C.I.C.P.C. Punta de Mata dejan constancia de cómo aprehenden al ciudadano: LEONARDO EDUARDO SEQUERA ANZOLA de modo flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley “in Comento”, luego de verificar los hechos que obedecían a una violencia contra una mujer, asimismo reconocieron el sitio del sujeto, tal como consta en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.- 1302 de fecha 19-10-14 al respecto conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el Ciudadano: LEONARDO EDUARDO SEQUERA ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.273007, se encuentra estrechamente vinculado a las presunta comisión de los delitos antes indilgados en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD).
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana víctima, y queda autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso,. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ordinal 7º de la ley especial que rige la materia los imputados debe comparecer ante el Equipo interdisciplinario de estos Tribunales especializado. En tal sentido se desestima la Libertad Inmediata solicitada por la Defensa Pública Especializada.
En atención al artículo 5 de la Ley “in Comento” que dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, se Insta al Ministerio Público para que se practique en el curso del Procedimiento de Investigación la Evaluación Médico legal a la Ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD), ya que es perfectamente viable a través del mismo pudiéndose establecer la edad de las lesiones y que sea incorporado dicho elemento al proceso de investigación.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO la existencia de unos hecho punibles de oficios perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte atribuible a la conducta del Ciudadano: LEONARDO EDUARDO SEQUERA ANZOLA en perjuicio de la Ciudadana víctima: (SE OMITE SU IDENTIDAD) en fundamento del artículo 93 de la LOSDVLV según se constatan de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 , del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en:. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor LEONARDO DUARDO SEQUERA ANZOLA de la residencia común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, a los fines de garantizar la protección y seguridad de la víctima denunciante. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante el servicio de alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día MARTES 22-10-2014 con cuya medida recobrarán su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. De conformidad con el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial que rige la materia los imputados debe comparecer ante el Equipo interdisciplinario de estos Tribunales especializado el día MARTES 22-10-2014 a los fines de Constatar su respectiva cita ante la Abogada y la educadora a los fines de que sean orientados y reciban una charla sobre la violencia de genero, con cuya medida recobrarán su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. CUARTO: Se insta al Ministerio Público que la víctima le sea practicada la evaluación médico legal, ya que con fundamento en la ciencia Forense es perfectamente determinable la edad y /o antigüedad de la lesiones sufridas por la víctima en aras de una tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional en el curso del proceso de investigación a seguir QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y certificadas para la Defensa Pública Segunda. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase.
Jueza Primera De Control, Audiencia y Medidas

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria Judicial

ABGA. LILIANA DIAZ F.