REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004488
ASUNTO : NP01-S-2014-004488

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Aprehensión de modo flagrante que fue practica por el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas en fecha 21 de octubre 2014, de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, al Ciudadano denunciado: LUIS ALBERTO GARDELLI PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.385443 de 36 años de edad, por haber nacido en fecha14-05-1998 , natural de Caracas , estado civil casado, de profesión u oficio Ing. Civil, hijo de: INES PALMA (f) y de PRIETO GARDELLI (V), residenciado en CASA SIN NÚMERO, vía nacional hacia el venao, sector Brisas 3 Temblador, cerca en referencia a 100 metros de tránsito terrestre temblador, número 0414 8992044, por la presunta comisión del delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la Ciudadana víctima: (SE OMITE SU IDENTIDAD) en fundamento del artículo 93 de la LOSDVLV según se constatan de los fundados elementos de convicción que se verifican a continuación: 1.- Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) quien describe las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos que atentan en contra de su integridad emocional y física que riela al folio uno (1) y su vuelto: “… Vengo a este Despacho a denunciar a mi esposo LUIS ALBERTO GERDELLI PALMA quien me agredió físicamente …golpeándome en reiteradas oportunidades en la cara y arrojándome del vehículo…” 2.-Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Temblador quienes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del aludido ciudadano 3.- Inspección Técnica Nº 690 del Sitio del Suceso que califica sitio de suceso ABIERTO en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, 4.- Examen Médico legal practicado a la víctima donde se deja constancia de la lesiones que presentó la misma en su área corporal quien presentó: POSICIÓN DEL CUELLO LATERALIZADO HACIA LA IZQUIERDA CON DIFULTAD PARA LO MOVIMIENTOS DEL MISMO. CONTUSION EQUIMÒTICA EN CUELLO LATERAL IZQUIERDO DE 6 CM. EN FORMA HORIZONTAL. HEMOTOMA CENTRAL DEL CUELLO DE 5 CM. EN CARAC ANTERIOR TERCIO PROXIMAL DEL BRAZO DERECHO Y CONTUSION EQUIMÒTICA EN REGION CIGOMATICA DERECHA DE 5 CM Y CARA DORSAL DEL DEDO INDICE DERECHO.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el Ciudadano: LUIS ALBERTO GARDELLI PALMA, se encuentra estrechamente vinculado a las presunta comisión de los delitos antes indilgados en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD)
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana víctima, y queda autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso,. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13 Se acuerda cualquier otra medida necesaria para la Protección de la Mujer agredida.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ordinal 7º de la ley especial que rige la materia los imputados debe comparecer ante el Equipo interdisciplinario de estos Tribunales especializado. En tal sentido se desestima la Libertad Inmediata solicitada por la Defensa Pública Especializada.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) atribuible a la conducta asumida por el ciudadano LUIS ALBERTO GARDELLI PALMA, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto de conformidad con el artículo 93 de la misma ley Comentada SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en:.3.- Se ordena la salida inmediata de la residencia que el ciudadano imputado mantiene en común con la mujer agredida se autoriza que retire sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- La práctica de una evaluación psicológica al presunto agresor, para lo cual líbrese oficio al Hospital “DR. LUIS DANIEL BEAPERTHUY”, para que se sirva a realizar la evaluación ordenada.-. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 45 días ante el servicio de alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día MIERCOLES 22-10-14 con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. CUARTO: Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias simples para la Defensa y certificadas para el Ministerio Público. Cúmplase.
Jueza Primera De Control, Audiencia Y Medidas

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

La Secretaria Judicial
ABGA. LILIANA DIAZ