REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004534
ASUNTO : NP01-S-2014-004534
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 93 último aparte, del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANCISCO JOSÉ PIÑANGO MÁRQUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.753.446, nacido en fecha 11/07/81, Estado Civil: soltero, natural de Caracas, Dto. Capital, de profesión u oficio Obrero, hijo de INDALESA MÁRQUEZ (F) y de FRANCISCO PIÑANGO (V), residenciado en: LA CRUZ, INVASION BATALLA DE CARABOBO, CASA N° 25, TELEFONO: 0412.4641977 (ESPOSA EMELI RONDÓN) MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4° y AMENAZA encabezamiento y primer aparte del articulo 41 con la agravante del ordinal 7° del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para la Protección de Víctima, testigos y demás sujetos Procesales) en virtud que de las actuaciones se desprenden elementos de convicción en contra del imputado : DENUNCIA COMUN de fecha 22-10-14 que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas, donde la Ciudadana víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD) expone: “…el Domingo 19 del presente mes y año yo me encontraba durmiendo en la casa sola en lo de mi mamá , cuando sentí que alguien había entrado a la casa, no hice caso y seguí acostada, porque pensé que era mi hermano que había llegado, pero al instante sentí que alguien me agarró por la espalda , yo traté de soltarme pero no pude me di cuenta que era un seño que le dicen el NEGRO de nombre FRANCISCO PIÑANGO que trabaja en la construcción de una casa de las misiones, que está al frente de la casa nuestra él me dijo que quería tener conmigo un hijo, yo redije que si él estaba loco que yo no podía tener hijos, que no quería, seguí forcejeando y él me agarró más duro valiéndose que yo soy discapacitada de algunas funciones motoras , por lo que no pude evitar que él me quitara la ropa y me violara me amenazó que no dijera nada, que no lo fuera a meter en peo, porque él iba a tomar venganza contra mi familia por eso yo no había querido decir nada, hasta el día de hoy que como a las nueve horas y treinta minutos de la mañana que lo volví a ver en la construcción me llamó y me volvió amenazar y a decirme que me iba a volver hacer cosas por lo que fui con mi mamá hasta el módulo policial …” . ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10.-2014 que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas realizada a la Ciudadana ((Identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para la Protección de Víctima, testigos y demás sujetos Procesales) quien expuso: “… el día 22-10-14 como a las 11:45 minutos de la mañana cuando estaba en mi casa llegó mi hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), diciéndome que el día Domingo 19-10-2014 un seño que le dicen el NEGRO y se llama FRANCISCO, la había violado pero que ella no había dicho nada porque el la amenazó de que si le hablaba la iba a matar y a su familia entonces yo la agarré y le dije para ir al puesto policial…” . EXAMEN MEDICO LEGAL, que riela al folio ocho (8) de las actas de fecha 22-10-14, suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE, realizado a la víctima discapacitada ROSANNI JOSÉ CERMEÑO CONES del Interrogatorio: Paciente refiere que un muchacho que vive en la cruz la violó el Domingo 19-10-14 pacientes refiere que sufre de MIELOMENINGOCELE E HIDROCEFALIA desde su nacimiento. Examen Físico: paciente femenina de 25 años de edad, cursa con discapacidad, hidrocefalia e intervención quirúrgica antigua MIELOMENINGOCELE E HIDROCEFALIA, con ambos pies con rotación interna antigua que dificulta la deambulación. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros recientes de bordes hiperémicos no cicatrizados a las 4 y 8 según la esfera del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal Hipertónico, pliegues anales conservados DESFLORACION RECIENTE. NO HAY TRAUMATISMO ANO-RECTAL. ACTA DE INSPECCION TECNICA: Nº.- 5633, de fecha 23-10-14, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación identifican el sitio del suceso, tipo cerrado.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-10-14 que riela a los folios del quince (15) al diecinueve (19) realizada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público a la víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD) donde de manera más calmada relata los hechos de violencia sexual generados en su contra y a quien claramente identifica que la AMENAZO Y LA VIOLENTO SEXUALMENTE, aprovechándose de su discapacidad, lo que impidió que la misma pudiera defenderse de tales agresiones. Cabe destacar que el denunciado fue aprendido flagrantemente por la presunta comisión del delito de AMENAZA encabezamiento y primer aparte del artículo 41 con la agravante del ordinal 7° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) y una vez que declara con lugar la imputación que hace el Ministerio Público con fundamento en la sentencia Nº.-1381 de la Sala Constitucional de fecha 30/10/2009 con carácter vinculante emanada de Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales de la República con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO que faculta al Ministerio Público a atribuir la comisión de otros hechos punibles en las Audiencias de presentación de imputados en consecuencia el ciudadano hoy presentado ante esta sala de audiencia se le imputó además la comisión del DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD).
Ahora bien describe esta Juzgadora que la víctima en el presente Asunto Penal se le identifica como vulnerable por razón de una condición de necesidad especial que padece, según consta en el Informe médico forense anexo a las actas procesales que conforman el presente caso, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2º que dispone: La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiestas y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se someta, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia que dispone: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En virtud de ello debe destacar esta Operadora de Justicia que la Violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiestas, como en caso de marras, toda vez que se identifica la condición vulnerable de la víctima.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar la sentencia de fecha 22 de Marzo del año 2010, Expediente 2009-001863 emanada del Tribunal Primero de primera instancia en función de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui “Podemos concluir que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas y adolescente, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico, y atenta contra las buenas costumbres…” en el caso de marras; la víctima es especialmente vulnerable por un problema psicomotor, tal como está evidenciado en las actas que conforman el presente asunto penal , por cuanto debido a esta discapacidad su discernimiento es limitado y en consecuencia la misma al presentar discapacidad, hidrocefalia e intervención quirúrgica antigua MIELOMENINGOCELE E HIDROCEFALIA, con ambos pies con rotación interna antigua que dificulta la deambulación, la hace especial. Por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto, lo que indefectiblemente de los hechos analizados bien se configura que estamos ante la comisión de un delito de un delito el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, en la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentra acreditado al imputado de auto FRANCISCO JOSÉ PIÑANGO MÁRQUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.753.446
Asimismo conviene citar La autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. b. ) De los elementos de convicción; que fueron presentados por el Ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, se evidencia claramente que se consumó una un acto carnal violento en una víctima especialmente vulnerable y considera esta Juzgadora que le asistió la razón al Ministerio Público cuando solicitó con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PIÑANGO MÁRQUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.753.446, ya que tal como lo dispone el artículo 44 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la posible pena a imponer oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
ARTÍCULO 44 Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas en los siguientes supuestos.
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad, o en todo caso con edad inferior a trece años,
2.- cuando el autor se halla prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- en caso de que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada en custodia del agresor.
4.-Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental, o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármaco o sustancias psicotrópicas.(subrayado del tribunal).
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito Flagrante cuyo tipo es AMENAZA con la agravante del ordinal 7° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia y el delito de imputado por sentencia 1381- antes referida de DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE, ambos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1º de la Ley Adjetiva Penal, los tipos penales que este Tribunal considera acreditados merecen pena privativa de libertad, Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que no están prescritos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PIÑANGO MÁRQUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.753.446 ha sido probablemente el autor, tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar lo registrado en las actas de entrevista donde se deja constancia que la víctima aunque discapacitada no está impedida de reconocer quien fue a su agresor a quien denunció ante el Órgano Receptor de la denuncia. Tal como quedó verificado en las actas que conforman el presente Asunto penal.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…) podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra La Buenas Costumbres y el Buen ORDEN DE LA FAMILIAS, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra CARTA MAGNA en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”. En el caso de marras la víctima no niña ni adolescente pero su especialidad y discapacidad la obra de un desarrollo normal, lo que la hace vulnerable.
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal cuando expone recoger de manera anticipada la declaración de la Víctima Vulnerable (identidad omitida) a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima vulnerable ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario confirmar lo reconocido y declarado por la Víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que este hecho aborrecible en su contra pudieran causarle, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD y DEL APOSTAMIENTO POLICIAL
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima niña (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 1º.- remitir a la víctima Adolescente para que le sea practicada una experticia l BIO-PSIQUI-SOCIAL-LEGAL a través, del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de violencia para que se constate el estado de su esfera Psico-Emocional. Y la prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.8º.- Se acuerda un apostamiento policial en el domicilio de la víctima
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Unos hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada y violada, por un vecino a quien reconoció como su agresor.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por vecino de la Víctima (se omite su identidad por razón de la Ley), tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal ya que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado FRANCISCO JOSÉ PIÑANGO MÁRQUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.753.446.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas IMPARTIENDO Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO La aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PIÑANGO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA encabezamiento y primer aparte del articulo 41 con la agravante del ordinal 7° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). De Conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley “in Comento”. Asimismo se acuerda con lugar la imputación formal en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PIÑANGO MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4° y AMENAZA encabezamiento y primer aparte del articulo 41 con la agravante del ordinal 7° del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSANNI JOSÉ CERMEÑO CONES, CON FUNDAMENTO JURÍDICO EN LA SENTENCIA Nº.-1381 de la Sala Constitucional de fecha 30/10/2009 con carácter vinculante emanada de Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales de la República con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO que faculta al Ministerio Público a atribuir la comisión de otros hechos punibles en las Audiencias de presentación de imputados SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 87 numerales 1º, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial que rige la materia, para lo cual se acuerda librarle boleta de citación a la ciudadana victima a los fines de que comparezca por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que le sea practicada una experticia psicosocial-educativa-legal el día LUNES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Queda remitido el ciudadano imputado al Equipo interdisciplinario a los fines de realizarle una evaluación psiquiatrica acordándose así lo solicitado por la representación fiscal, por lo cual deberá asistir el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual se deberá libar la respectiva boleta de traslado. Se acuerda un apostamiento Policial por lo cual se acuerda que laque el instituto Autónomo de la Policía del Municipio maturín Monagas, en la estación La Cruz ordene un apostamiento Policial por el lapso de 90 días hasta tanto se comunique que ha cesado el riesgo de peligro en la víctima denunciante y su núcleo familiar. CUARTO: se acuerda el apostamiento policial en el domicilio de la ciudadana víctima por el lapso de 90 días. QUINTO: Ordena la acumulación de ambas investigaciones e imputaciones en un mismo proceso se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numeral 2, 3 ° y articulo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 238 eiusdem, decretando como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Monagas el cual deberá ser trasladado por su órgano aprehensor por lo que se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación y los oficios correspondientes QUINTO: en atención al articulo 2 de la Ley Especial se ordena libar oficio a los fines del resguardo de la vide y de la integridad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PIÑANGO MÁRQUEZ. SEXTO En cuanto al análisis dispensado, las actas, se verifica que hubo un error material en la fecha del acta de investigación tal como fue observado por el Ministerio Público y subsanado en la Audiencia, en tal sentido esta Juzgadora precisa que indefectiblemente hay unos hechos de recientes datas y que el referido error involuntario en el acta señalada NO SACRIFICARA LA JUSTICIA, por lo cual se acuerda incorporar a las actas procesales la subsanación del mismo. SEPTIMO se acuerda la realización de la PRUEBA ANTICIPADA para lo cual se fija la como fecha para su celebración el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE Notifíquese a la ciudadana victima. OCTAVO; se acuerda expedir las Copias solicitadas por ambas partes. Ofíciese lo conducente.
Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. LILIANA DIAZ FRANCO
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